REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
ASUNTO: AP51-S-2007-022550
SOLICITANTES: JULIAN RAUL ARASME RONDON y MILENA ROSA ANGULO PULIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.071.000 y Nº 13.494.981, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ADRIANA CITTADINO DEL POPOLO DOVO y MARCJHA CASTRO RAMIREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 97.815 y Nº 124.045.
HIJOS: SE OMITEN DATOS.
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 13 de Diciembre de 2007, por los ciudadanos JULIAN RAUL ARASME RONDON y MILENA ROSA ANGULO PULIDO, antes identificados, asistidos por Profesional del Derecho, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 16 de Mayo de 1.997, contrajeron matrimonio civil por ante Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres SE OMITEN DATOS
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el mes de Julio de 2.000, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 18 de Diciembre de 2.007, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 16 de Enero de 2.008, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) quien procedió a consignar diligencia mediante la cual dejó expresa constancia de haber notificado a la Fiscalía Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la responsabilidad de crianza de los niños de autos, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: En relación a la responsabilidad de crianza de los niños MELINA JULIEN y JULIAN DELGADO ARASME ANGULO, de diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto y podrá visitar a sus hijos siempre y cuando no altere las horas de descanso o estudio de los niños. Ambos padres procurarán respetar el interés superior del niño, y procurarán la máxima atención así como la recreación correspondiente para sus hijos. El padre de los niños durante los fines de semana podrá compartir y retirarlos del hogar materno, y se obliga a devolverlos los días domingo, en un horario que les permita descansar lo suficiente para iniciar sus actividades escolares todos los días lunes. Ambos padres se obligan alternarse los períodos vacacionales tales como carnavales, días feriados, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas, las mismas serán distribuidas en períodos iguales para cada uno de los progenitores.
CUARTO: En relación a la Obligación de manutención: Ambos padres se obligan a contribuir cada uno con el cincuenta por ciento (50%), para cubrir los gastos de sus hijos, tales como: uniformes escolares y deportivos, ropa en general, calzado escolar, de vestir y deportivo, matrículas para inscripciones en los respectivos institutos educativos, tareas dirigidas, recreaciones deportivas, gastos médicos, médicos terapeutas y odontológicos, medicinas y/o medicamentos que se le deban suministrar, libros y útiles escolares, estrenos de fin de año, y todos aquellos que requieran los niños, y que se generen para su bienestar, seguridad, integridad física, mental, social y socioeconómica.. ambos padres convienen en no desmejorar la calidad de vida de sus hijos, en lo relacionado con su educación, vivienda, salud, recreación, deportes y todas sus necesidades básicas tomando en cuenta el interes superior del niño. El padre se compromete a aportar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) (Equivalente a QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 500,00) los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta distinguida con el n° 01330007131000042484, en el Banco Federal, a nombre de MILENA ROSA ANGULO PULIDO, que será movilizada única y exclusivamente por la madre de los niños. Asimismo, ambos padres convienen en que la cantidad fijada, será revisada anualmente y aumentada voluntariamente por el padre, de acuerdo a las necesidades y exigencias de los niños.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges JULIAN RAUL ARASME RONDON y MILENA ROSA ANGULO PULIDO, supra identificados y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 16 de Mayo de 1.997, por ante Juzgado décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
ASUNTO: AP51-S-2007-022550
CAPR/AGV/ Shirley.
Motivo: Divorcio 185-A
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