REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal XVI.
Caracas, Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Ocho (2.008)
Años: 197º y 148º.
ASUNTO: AP51-V-2007-015502
De conformidad con lo ordenado en al auto de admisión, pasa esta Sala de Juicio a pronunciarse sobre la rectificación de la partida de nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS , hija de los ciudadanos HEBERT ANTONIO DÍAZ TERAN y ARELY DEL VALLE DELGADO DESANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.256.716 y V- 12.332.539 respectivamente, formulada por la ciudadana MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (Encargada) del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido se lee del escrito de la solicitud que la accionante requiere se corrija la partida de nacimiento de la niña de autos, expedida por la Unidad Encargada Hospitalaria del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, Primera Autoridad del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Acta Nº 1.526, del año 2004, en la cual suprimieron el primer apellido de la madre de la niña de autos como: ARELY DEL VALLE DESANTIAGO, siendo lo correcto colocar: ARELY DEL VALLE DELGADO DESANTIAGO . Al respecto observa este Tribunal, PRIMERO: Cursa al folio cinco (05) copia certificada de la partida de nacimiento de la niña y al folio seis (06) copia certificada de la partida de nacimiento y copia simple de la cédula de identidad de la madre de la referida niña, instrumentos de los cuales se evidencia el error denunciado y de donde puede apreciar esta Juzgadora que ciertamente los nombres y apellidos de la madre son: “ARELY DEL VALLE DELGADO DESANTIAGO”. Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala).
De la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la Ley adjetiva civil, esto es ante un caso de trascripción errónea, y que no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento civil, una vez verificado en las actas antes señaladas.
En consecuencia esta Sala de Juicio Juez Unipersonal Nro 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el literal “f” Parágrafo cuarto del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de un error material al suprimir el primer apellido de la madre de la niña de autos, en su Acta de Nacimiento expedida por la Unidad Encargada Hospitalaria del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, Primera Autoridad del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Acta Nº 1.526, del año 2004; al respecto se ordena a ese despacho se sirva estampar una nota marginal en el libro donde registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos: donde dice “…ARELY DEL VALLE DESANTIAGO …”, deberá decir: “…ARELY DEL VALLE DELGADO DESANTIAGO …”, que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndole copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez quede firme. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
Déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV.
Asunto Nº AP51-V-2007-015502
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
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