REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza unipersonal XVI.
Caracas, 29 de Enero de Dos Mil Ocho 2.008
Años: 197º y 148º.
ASUNTO: AP51-V-2007-017133
De conformidad con lo ordenado en al auto de admisión, pasa esta Sala de Juicio a pronunciarse sobre la rectificación de la partida de nacimiento de la adolescente SE OMITEN DATOS titular de la Cédula de Identidad No. 18.707.174, formulada por la ciudadana NELLY MARGARITA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.759.617, asistidas por la abogada MERCEDES VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda (12°) de esta Circunscripción Judicial. En tal sentido se lee del escrito de la solicitud que la accionante requiere se corrija la partida de nacimiento de la adolescente de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Acta Nº 55, de fecha 25/05/1992, en la cual se cometieron los errores siguientes: PRIMERO: Se colocó el número de cédula de la madre de la adolescente autos como: “…11.936.253…”, siendo lo correcto: “…8.759.617…”, SEGUNDO: Se colocó el apellido del padre de la referida adolescente como: “… SENORELLY…”, siendo lo correcto: “… SEÑORELLY…”. Al respecto observa este Tribunal, Cursa al folio cuatro (04) copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente y al folio cinco (05) y seis (06) copia simple de la cédula de identidad de los progenitores de la misma, instrumentos de los cuales se evidencia los errores denunciados y de donde puede apreciar esta Juzgadora que ciertamente el número de cédula de la madre es “… V- 8.759.617…”, y el primer apellido del padre es “… SEÑORELLY…”. Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala).
De la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la Ley adjetiva civil, esto es ante un caso de trascripción errónea, y que no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento civil, una vez verificado en las actas antes señaladas.
En consecuencia esta Sala de Juicio Juez Unipersonal Nro 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el literal “f” Parágrafo cuarto del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de un error material al colocar el número de cédula de la madre y el primer apellido del padre de la adolescente de autos, en su Acta de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Acta Nº 55, de fecha 25/05/1992; al respecto se ordena a ese despacho se sirva estampar una nota marginal en el libro donde registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos: donde dice “…11.936.253…”, deberá decir: “…8.759.617…”, igualmente donde dice: “… SENORELLY…”, deberá decir: “… SEÑORELLY…”. que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndole copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez quede firme. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
Déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV.
Asunto Nº AP51-V-2007-017133
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
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