REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
SALA DE APELACIONES Nº 1 DE LA CORTE SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008).

ASUNTO: AH51-X-2008-000042

JUEZ PONENTE: ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL

MOTIVO: Inhibición de la Dra. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ, Juez Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido como fue el presente asunto en esta Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y estando dentro de la oportunidad de Ley para resolver la Inhibición formulada por la Dra. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ, Juez Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado bajo el Nº AP51-V-2006-023355, contentivo del juicio de Divorcio, por considerar que existe una causal legal de inhibición que le impide seguir conociendo de dicho asunto, inhibición que fundamentó en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, manifestando lo siguiente:

“….En fecha 09-08-2007, quien suscribe en su carácter de Jueza Unipersonal No XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictaminó lo siguiente: “Así mismo, como quiera que la admisión de una demanda es una decisión provisional que puede revisarse nuevamente al pronunciarse el fallo, bien de oficio o bien a instancia de la parte interesada, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente. En consecuencia considera esta sentenciadora, que en el caso bajo estudio, están dadas las condiciones para declarar la existencia de una inepta acumulación, toda vez que las pretensiones incoadas por la parte demandante de autos encuadran dentro de los supuestos de procedencia establecidos ut supra, para declarar la inepta acumulación de pretensiones, por lo que la cuestión previa promovida en la presente causa relativa al defecto de forma por inepta acumulación de pretensiones debe declararse CON LUGAR y Así se establece…(Omissis)…administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, promovidas por la demandada de autos ciudadana ADELAIDA URDANETA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.470.647, debidamente asistida por PATRICIA CARVALLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.395. SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda de Divorcio con fundamento en las causales primera (1°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por los profesionales del derecho OMAR ALI RODRIGUEZ MATA y JAVIER OCHOA MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 3.801 y 66.094 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE GREGORIO ZAPATA DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-6.940.447, en contra de la ciudadana ADELAIDA URDANETA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-6.470.647. (Subrayado añadido) 2. En fecha 25-10-2007, vista la boleta de notificación, relativa al asunto AP51-2007-015382, de fecha 12/09/2007, dirigida a ésta Juzgadora ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ, Jueza Unipersonal N° 15, suscrita por la DRA. LETICIA MORILLO MOROS, Jueza Presidente de la Corte Superior de este Circunscripción Judicial, recibida por esta Sala de Juicio en fecha 18/09/2007, a las 12:09 de la tarde, mediante la cual informaba sobre la admisión de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado JAVIER OCHOA MUÑOZ, apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO ZAPATA DURAN, contra la sentencia dictada en fecha 09/08/2007, así como la oportunidad en la que se llevaría a cabo la Audiencia Constitucional Oral, una vez constare en autos la ultima notificación efectuada. En consecuencia, el Tribunal acordó agregar la misma a los autos, a fin de que surtiere sus efectos legales consiguientes. 3. En fecha 15-10-2007, la Sala de Apelaciones N° 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, “…actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado JAVIER L. OCHOA MUÑOZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO ZAPATA DURAN, contra la sentencia proferida en fecha 9 de agosto de 2007, por la Juez Unipersonal N° XV del Circuito Judicial de Protección de esta misma Circunscripción Judicial, la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en el juicio de Divorcio que incoó el ciudadano JOSE GREGORIO ZAPATA DURÁN, plenamente identificado contra la ciudadana ADELAIDA URDANETA SANCHEZ, por haberse violado los derechos constitucionales del debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a una justicia expedita y sin formalismos, y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26,26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se revoca la sentencia recurrida en Amparo, es decir, la dictada en fecha 9 de agosto de 2007, por la Juez Unipersonal N° XV del Circuito de Protección de esta Misma Circunscripción Judicial y se ordena la prosecución del proceso en el estado en que se encontraba para la fecha que se dictó la sentencia que se anula” (Subrayado añadido). 4. En consecuencia, es criterio de quien suscribe la presente acta, que lo anteriormente señalado constituye motivo suficiente para comprometer su imparcialidad como Jueza, resultando a todas luces impropio de su parte acometer el conocimiento de una causa en la cual su objetividad profesional se vería afectada en virtud de haber emitido (en su humilde criterio) un pronunciamiento en torno al fondo del asunto por haber considerado la acción propuesta como inadmisible, en virtud de haberse observado una inepta acumulación de pretensiones y dado que la pretensión procesal en un acto de voluntad deducida frente al Juez, el cual está encargado de regular el proceso hasta alcanzar la sentencia, lo descrito repercutiría luego en mi imagen y mí reputación, trayendo como consecuencia que mí ánimo de Juzgadora se viera clara, subjetiva e indefectiblemente afectado para seguir conociendo del presente asunto. Por los argumentos expuestos con antelación, ésta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente solicita ante la Corte de Apelaciones correspondiente, que la presente INHIBICIÓN sea declara con lugar… ”.


La Juez Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 82 encabezamiento:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(….)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”.
Y a objeto de comprobar la causal invocada, acompañó copias certificadas de los recaudos que sustentan su exposición al momento de levantar su informe (Folios del 06 al 38, ambos inclusive del expediente).
En consecuencia, esta Corte concluye que se da en el presente caso el supuesto del artículo antes transcrito, ya que cuando la Juez Unipersonal XV, en fecha 09 de enero de 2008, decidió “Inhibirse de seguir conociendo de la causa” por considerarse incursa en la causal invocada, está actuando conforme a derecho y se estiman valederas las razones dada por ella misma, en vista de que la Inhibición es una facultad que la Ley otorga al Magistrado y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa y la cual, a su juicio, le impide ser en la definitiva todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada como Juez.
Por todo lo antes expuesto esta Alzada considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil la inhibición formulada por la Dra. YUMILDRE CASTILLO HERDE, Jueza N° XV del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se encuentra ajustada a derecho.
Por las razones anteriores, esta Sala de Apelaciones N° 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Inhibición planteada por la Dra. YUMILDRE CATILLO HERDE, en su carácter de Juez Unipersonal N° XV del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de enero de 2008, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 de el artículo 82 y 88, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente N° AH51-X-2008-000042, y una vez quede firme la presente decisión, remítase copia certificada de la misma, junto con oficio a la Jueza Inhibida y al Juez que se encuentra conociendo actualmente del asunto principal.




Dada, firmada y sellada en la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. LETICIA MORILLO MOROS
LA JUEZ PONENTE,

DRA. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL
LA JUEZ,

DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT


En el mismo día de despacho de hoy, siendo las se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT








ASUNTO: AH51-X-2008-000042
LMM/ZSdeB/ESCS/DFA/Nelly Gedler M.
MOTIVO: Inhibición