REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL
DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
197º y 148º
ASUNTO:
RECURSO: AP51-V-2005-011338
AP51-R-2007-004779
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (INTERLOCUTORIA).
JUEZ PONENTE: TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ.
PARTE ACTORA: YANIRA KATIUSKA SCHIAVI HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.637.375.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
ZOED ELIGON CENTENO, MAIGUALIDA VELASQUEZ y JOSÉ G. MANZANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.708, 107.006 y 83.629, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LEONEL ARNOLDO DIAZ ERAZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.497.504.
MOTIVO: Recurso contra auto de fecha 15 de marzo de 2007, dictado por la Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 07 de enero de 2007, se dio cuenta en Sala al Recurso signado con el Nº AP51-R-2007-004779 proveniente de la Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ, quien con el carácter de ponente suscribe.
En fecha 22 de enero de 2007, la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio VIII de este Circuito Judicial, dictó sentencia definitiva en el asunto signado con el Nº AP51-V-2005-011338, en la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria, hoy obligación de manutención incoada por la ciudadana YANIRA KATIUSKA SCHIAVI HERNANDEZ contra el ciudadano LEONEL ARNOLD DÍAZ ERAZO.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2007, la Juez a quo declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 22 de enero de 2007 y en consecuencia decretó su ejecución.
En fecha 12 de marzo de 2007, la abogada IVETTE RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.641, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia de fecha 22 de enero de 2007.
En fecha 15 de marzo de 2007, la Juez a quo negó la referida apelación en virtud que la misma resultó ser ejercida en forma extemporánea. Asimismo, declaró la improcedencia de la solicitud de revocatoria del auto de fecha 08 de marzo de 2007, que decretó la ejecución del fallo dictado en fecha 22 de enero de 2007.
Sobre tal dictamen, en fecha 19 de marzo de 2007, las abogadas IVETTE RIVERO y MARISOL LUIS, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, ejercieron recurso de apelación. En tal sentido, la Juez a quo dictó auto en fecha 12 de noviembre de 2007, mediante el cual señaló lo siguiente:
“De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Sala de Juicio le informa a las partes que ya se pronuncio (sic) sobre la apelación de la sentencia y del auto de ejecución en fecha 15/03/2007. Ahora bien vista la diligencia de fecha 19/03/2007 mediante la cual apela del auto de fecha 15/03/2007, esta Sala le informa a la diligenciante que el recurso que debió ejercer contra el auto que declara extemporánea la apelación es el recurso de hecho, no obstante visto que la Apoderada apela en la misma diligencia del auto de ejecución esta sala de juicio oye la apelación en un solo efecto e insta a al (sic) parte a que señale los folios que desea sean remitidos en copia certificada al superior a los fines de tramitar su apelación.”.
Cabe destacar que las abogadas IVETTE RIVERO y MARISOL LUIS, incurrieron en un error de cognición al ejercer el recurso de apelación contra el referido auto (anteriormente transcrito), por cuanto tal y como lo señaló la Juez a quo, el dictamen del Juez que niega la apelación solo se impugna a través del recurso de hecho tal y como lo señala el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Ahora bien, los recursos para su procedencia requieren indubitablemente de ciertos presupuestos tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada, en el presente caso la Ley dispone que para recurrir contra el auto que niegue o admita la apelación en un solo efecto, se podrá ejercer el recurso de hecho, por lo que mal puede ser impugnado por el recurso de apelación, por cuanto no se admite ese medio de impugnación ordinario contra tal dictamen. Y así se establece.
A este mismo tenor, se precisa señalar que los actos del proceso se ejecutan en la forma y requisitos previstos por el propio ordenamiento jurídico a través de la ley, lo que resulta de eminente orden público el no relajar la procedencia y el acierto de cada instrumento jurídico que se encuentra creado para un determinado fin, y que si bien se debe salvaguardar la garantía a la tutela judicial efectiva ello también debe estar orientado al estricto cumplimiento del debido proceso contemplado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por lo que mal puede tramitarse un recurso que resulta inadmisible en su propia esencia, generando así el acto irrito, pues al ser el juez el director y garante del debido proceso y conocedor del derecho conforme al principio “iura novit curia” no puede convalidar desaciertos en que puedan incurrir las partes abriendo las puertas a actos irritos, por lo que resulta impretermitible en garantía del orden público, la inadmisibilidad del presente recurso lo cual será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
Expuesto lo anterior, se verifica que la Juez a quo no debió oír la apelación de fecha 19 de marzo de 2007 que fuera ejercida por las abogadas IVETTE RIVERO y MARISOL LUIS, contra el auto de fecha 15 de marzo de 2007, por no estar sujeta la misma al recurso de apelación, por cuanto solo se podía ejercer el recurso de hecho ante la negativa de oír la apelación contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2007 como anteriormente se explicó. Asimismo, se evidencia que la Juez en el auto de fecha 12 de noviembre de 2007, incurre en un falso supuesto cuando señala “(…) no obstante visto que la Apoderada apela en la misma diligencia del auto de ejecución esta sala de juicio (sic) oye la apelación en un solo efecto…” en virtud que una vez revisada la diligencia de fecha 19 de marzo de 2007 en su íntegro contenido, se puede apreciar que las mencionadas abogadas, solo impugnan y apelan el auto de fecha 15 de marzo de 2007, pero no hacen mención alguna respecto al auto de ejecución de fecha 08 de marzo de 2007.
En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación de fecha 19 de marzo de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue ejercido por las abogadas IVETTE ELENA RIVERO y MARISOL LUIS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.641 y 84.887, respectivamente; actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano LEONEL ARNOLDO DÍAZ ERAZO, contra el auto de fecha 15 de marzo de 2007, dictado por la Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por las razones anteriormente expuestas y que se dan aquí íntegramente por reproducidas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. OFELIA RUSSIAN CURIEL
LA JUEZA PONENTE,
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ
LA JUEZA,
DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA SECRETARIA,
Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
ORC/RIRR/TMPG/NCL/Andy.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Asunto: AP51-R-2007-004779.-
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