REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de Enero de 2008
197º y 148º
RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
ASUNTO: 1147/AF42-U-1998-000036 Sentencia N° 0003/2008
Vistos: Con Informes de la representación de la República.
Recurrente: Quisnor Electronic, S.R.L., sociedad mercantil, inscrita el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11-11-1993, bajo el N° 48, Tomo 57-A Pro.
Representación Judicial: Ciudadana Eglee del Valle Barrios Figuera, Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado con el No. 47.654, actuando como apoderada judicial de la contribuyente.
Actos Recurridos: Las Planillas de Liquidación No. 1318573, 1318574, 318575, 1318576, 1318577, 1318578, 1318579, 1318580, 1318581, 1318582, 1318583, 1318584 y 1318585, todas de fecha 04-09-1.997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le liquida diferencia de de impuesto al consumo suntuario y a la ventas al mayor, se imponen multas, por incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente las declaraciones de impuesto al consumo suntuario de los periodos impositivos agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1995; enero a agosto de 1996, y se liquida y exige el pago de intereses moratorios, por la cantidad total de Bs. Bs. 2.159.704,50, de conformidad a lo previsto en el artículo 118, 104 y 59 del Código Orgánico Tributario.
Por los actos recurrido: se liquida diferencia de Impuesto por la cantidad de Bs. 43.553,34; se imponen multas por un monto total de Bs. 1.944.000,00, y se exige el pago de Intereses Moratorios por la cantidad de Bs. 10.151,89,
Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación Judicial: Ciudadano Francisco Javier García Cedeño, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 6.290.905, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.830.
Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
I
RELACIÓN
Se inicia este procedimiento con el oficio N° HGJT-J-98-E-701, de fecha 09-03-1998 contentivo del recurso contencioso tributario recibido por ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario, en fecha 26-06-1.998, el cual, actuando como Distribuidor Único, lo asignó a este Tribunal mediante auto de esa misma fecha, siendo recibido el día 30-06-1.998.
El día 14-07-1.998.000, este órgano jurisdiccional ordena formar expediente bajo el No. 1147 (AF42-U-1998-000036); así como también la notificación de los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la Republica y de la contribuyente.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 22-09-1.998 y 28-09-1.998, siendo la última de ellas consignada en autos el día 14-10-1.998, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 13-05-1.998. Igualmente, mediante auto de fecha 23-11-1.998, la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 09-12-1.998, la Representación Judicial de la Contribuyente, consigna Escrito de pruebas, el cual es admitido en cuanto a lugar en Derecho, el día 18-12-1.998.
Por auto de fecha 18-02-1.999, se fijó el decimoquinto día de despacho siguiente, a los fines de llevar a cabo el acto de informes.
En fecha 16-03-1.999, dentro de la oportunidad procesal fijada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció únicamente la Representación Judicial de la República, consignado escrito de informes. En consecuencia, de lo anterior, no hubo lugar al transcurso de los 8 días consecutivos de Despacho, previstos en el Art. 513 del CPC, para las observaciones a los informes.
Por auto de fecha 17 de marzo de 1999, el Tribunal deja constancia que entra en la etapa para dictar sentencia.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2006, quien suscribe, habiéndose juramentado como Juez de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la causa.
Constando en autos las boletas de las notificaciones correspondientes, el Tribunal dicta sentencia en los siguientes términos:
II
ACTO RECURRIDO
Las Planillas de Liquidación No. 1318573, 1318574, 318575, 1318576, 1318577, 1318578, 1318579, 1318580, 1318581, 1318582, 1318583, 1318584 y 1318585, todas de fecha 04-09-1.997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le liquida diferencia de de impuesto al consumo suntuario y a la ventas al mayor, se imponen multas, por incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente las declaraciones de impuesto al consumo suntuario de los periodos impositivos agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1995; enero a agosto de 1996, y se liquida y exige el pago de intereses moratorios, por la cantidad total de Bs. Bs. 2.159.704,50, de conformidad a lo previsto en el artículo 118, 104 y 59 del Código Orgánico Tributario.
Por los actos recurridos se liquidan: diferencia de Impuesto por la cantidad de Bs. 43.553,34; se imponen multas por un monto total de Bs. 1.944.000,00, y se exige el pago de Intereses Moratorios por la cantidad de Bs. 10.151,89,
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. De la contribuyente recurrente.
La apoderada judicial de la contribuyente recurrente, ut supra identificada, fundamenta el recurso interpuesto, en las siguientes alegaciones:
Como punto previo, argumenta:
a. La nulidad absoluta de las Planillas de liquidación y las planillas para pagar, por ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido y las leyes que rigen la materia tributaria.
En desarrollo de esta alegación, transcriben parcialmente los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 112 del Código Orgánico Tributario, luego expresa:
“… que la Administración Tributaria, pese a las amplias facultades de fiscalización e investigación debe autorizar a los funcionarios competentes a realizar fiscalizaciones a los contribuyentes, autorización ésta que debe constar en (Sic) un providencia administrativa y para el caso de mi representada no hubo notificación alguna de la providencia administrativa emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos (Región Capital) competente jurisdiccionalmente para cualquier tipo de investigación que tenga que ver con los contribuyentes, cuyo domicilio fiscal se encuentre en el Distrito Federal y Estado Miranda.”
Igualmente, invocan y transcriben parcialmente los artículos 149 y 152 del Código Orgánico Tributario, y alegan:
“Cuando el Acta a la cual se refiere el Parágrafo Primero del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario se omita, la Administración Tributaria deberá emitir una RESOLUCIÓN DEBIDAMENTE MOTIVADA y en este caso el Seniat omitió la Resolución Sancionatoria por supuesto incumplimiento de deberes formales, este razonamiento tiene su fundamento en lo previsto en el Artículo 152 del Código Orgánico Tributario…”
“…, la Administración Tributaria, debe emitir una Resolución que determine la obligación Tributaria, a los efectos de que el contribuyente admita la deuda o en su defecto manifieste su inconformidad a través de los recursos administrativos o jurisdiccionales regulados en el Código Orgánico Tributario.
Tercero: La Resolución que a tales efectos se emita debe ser notificada a la contribuyente por funcionario competente, conjuntamente con la Planilla de Liquidación y Planillas para pagar que aquella ordene emitir. Tampoco emitió la Administración Tributaria la Resolución ni informó a mi representada de los Recursos legales pertinentes contra la sanción aplicada en Las Planillas de Liquidación.
En virtud de que el Seniat omitió el Procedimiento legalmente establecido para la determinación de la sanción aplicable a los intereses, solicito muy respetuosamente de este Tribunal declare la nulidad absoluta de “Las Planillas de Liquidación”, por prescindencia total del procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario para la emisión de las mismas.” (Subrayado y Mayúsculas en la Trascripción)
b. Violación del Derecho a la Defensa.
En contexto de este planteamiento, señala:
“En fecha 27 de noviembre de 1997, mi representada fue notificada de las Planillas de Liquidación y las Planillas de Forma 902, de las cuales se puede leer lo siguiente: “…EN CONSECUENCIA SE EXPIDE LA PLANILLA DE PAGO POR EL CONCEPTO ADEUDADO, LA CUAL DEBERÁ SER CANCELADA EN UNA OFICINA RECEPTORA DE FONDOS (Sic) NACIONAELS…” En dichas Planillas de Liquidación no se especifican los Recursos administrativos y jurisdiccionales que podía ejercer mi representada en caso de desacuerdo con las cantidades liquidadas en Las Planillas de Liquidación e igualmente a mi representada no le fue notificada la Resolución que ordena emitir las Planillas de Liquidación.”
Luego de transcribir el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela, el apoderado judicial de la contribuyente, considera que la Resolución que debe contemplar la sanción aplicable no fue emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat),expresando que “…debe contener los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la sanción aplicable y los intereses e igualmente debe contemplar los Recursos administrativos y jurisdiccionales a que tiene derecho la contribuyente en caso de desacuerdo con la determinación hecha por la Administración Tributaria.”
c. Inmotivación de las planillas de liquidación emitidas por el SENIAT.
En esta alegación, luego de transcribir los artículos 9 y 18, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expone:
“Como puede apreciarse de Las Planillas de Liquidación, la Administración Tributaria se circunscribe única y exclusivamente a enunciar artículos, sin explanar las razones de hecho ni de derecho que la condujeron a adoptar la decisión de sancionar a mi representada por supuesto incumplimiento de deberes formales, no pudiendo deducirse de “Las Planillas de Liquidación” cuál fue el juicio que sirvió de fundamento a la Administración Tributaria para decidir como decidió y cuáles fueron sus razonamientos.
(…)
La absoluta falta de motivación de “Las Planillas de Liquidación”, así como la falta de notificación de los Recursos legales contra las mismas en caso de disconformidad contra la sanción aplicada, coloca a mi representada en un completo estado de indefensión, debido a que ésta deberá presumir de “Las Planillas de Liquidación”, las supuestas razones que tuvo la Administración Tributaria para efectuar las sanciones aplicadas, con la incertidumbre de no saber si se alegan las razones y fundamentos legales que desvirtúen la pretensión de la Administración Tributaria, todo lo cual induce a concluir forzosamente que “Las Planillas de Liquidación”, se encuentran absolutamente INMOTIVADAS.(…)”
Por otra parte, señala que los actos administrativos recurridos no discriminan el tipo de intereses que se determinaron, y que por este motivo en notoria la falta de motivación en los mismos.
d. Ilegalidad en la aplicación del valor de la Unidad Tributaria con carácter retroactivo.
Alega la contribuyente que la Administración no aplicó el valor de la unidad tributaria vigente “…a la fecha de haberse cometido las supuestas infracciones, violentándose así los (Sic) artículo 70 del Código Orgánico Tributario y 40 de la Constitución de la República de Venezuela…”
2. De la Representación de la República:
Por su parte, la Representación de la República, supra identificada, en su escrito de informes, al refutar los anteriores alegatos, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del acto recurrido; rechaza los alegatos expuestos por la recurrente en su escrito recursivo, en los siguientes términos:
Con respecto a la alegación de la nulidad del acto por la prescindencia absoluta del procedimiento, expresa:
“…, esta Representación Fiscal considera que los alegatos esgrimidos por el representante de la empresa recurrente son totalmente infundados, toda vez que confunde las exigencias del Código Orgánico Tributario para los procedimientos de determinación, considerándolas aplicables al caso de autos, donde la Administración Tributaria no hizo más que verificar la temporaneidad de las Declaraciones presentadas por la contribuyente.
Aunado a lo anterior, es importante destacar que la Administración no levantó acta de reparo ni siguió el procedimiento de sumario administrativo previsto en el artículo 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en virtud de que no estaba frente a ninguno de los supuestos que el citado Código exige para que se siga el mencionado procedimiento. Por otra parte, tampoco se infringieron las Instrucciones Administrativas aplicables “ratione temporis”, puesto que de la revisión y análisis de las normas en ellas contenidas se extrae como conclusión que sólo la determinación de oficio, practicada sobre base cierta o presunta, es la que requiere del levantamiento de acta fiscal y la apertura del sumario administrativo…”
“…, podemos afirmar que cuando se trate, como en el caso de autos, de verificación del cumplimiento de deberes formales, no es necesario observar el procedimiento del Sumario Administrativo establecido en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, pues simplemente se trata de una verificación que efectúa la Administración, fundamentada en los datos aportados por el contribuyente en su declaración,…”
En este orden de ideas, y con relación a este particular, transcribe el contenido del Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario el cual establece la procedencia de la omisión del levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 144, en los casos de imposición de sanciones por incumplimientos de los deberes formales.
Concluye está alegación, de la siguiente manera:
“En el presente caso, por tratarse de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales (presentación extemporánea de las declaraciones), no procedía el levantamiento del acta previsto en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario ni, obviamente, la Providencia de Autorización a que se refiere el Parágrafo Único del artículo 112 ejusdem.
En virtud de todo lo expuesto, esta Representación Fiscal considera improcedente el alegato de la contribuyente basado en la ausencia de procedimiento,…”
Con respecto al vicio de inmotivación planteado por la recurrente, observa que los actos impugnados contienen una motivación satisfactoria, al expresar las normas aplicables a los hechos constatados por lo que la Administración Tributaria expresó formalmente los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión.
Al desarrollar este planteamiento, indica:
“…, en cada una de las Planillas de Liquidación impugnada se indica la infracción cometida, esto es, el retardo en la presentación de las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, los días de retardo, contados desde la fecha de presentación de cada declaración, el monto de impuesto efectivamente pagado y el de la multa que se aplica. De modo que desde el punto de vista fáctico, no puede caber duda al contribuyente y a ese respetable Juzgado,…”
“Igualmente, con meridiana claridad se señalan las normas que sustentan la actividad verificadora (artículo 118 del Código Orgánico Tributario), las normas que tipifican las infracción y la someten a la sanción de multa aplicada (artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario) y la norma que somete el monto liquidado a los accesorios (artículo 59 ejusdem).”
Por último, con relación a la Violación del Derecho a la Defensa invocado por la Representación Judicial de la Contribuyente, advierte que la notificación de la decisión impugnada cumplió con su objetivo, ya que la contribuyente ejerció el Recurso Contencioso Tributario, dentro del lapso establecido.
IV
DE LAS PRUEBAS
El día 09-12-1998, en la oportunidad procesal prevista para ello, la representación judicial de la contribuyente, consignó escrito de promoción de pruebas, en el que reproduce el mérito favorable de los autos.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De acuerdo con el contenido de los actos recurridos; las alegaciones del contribuyente recurrente, expuestas en su escrito recursivo; y las consideraciones, observaciones y alegaciones del Representante de la República, expuestas en su acto de informes; el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir:
1. Sobre la exigencia de diferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, pretendida por la Administración Tributaria en los períodos impositivos agosto a diciembre de 1995 y desde enero a agosto de 1996.
2. La legalidad de las multas impuestas por el incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los mismos periodos ut supra indicados
3. La liquidación y exigencia de pago de intereses moratorios calculados, por el incumplimiento del deber formal de presentar fuera del plazo legalmente establecido, la declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos impositivos agosto de 1995 a agosto de 1996.
Advierte el Tribunal que antes debe emitir pronunciamiento sobre los vicios que, según del contribuyente, afectan los actos impugnados.
Así delimitada la litis pasa el Tribunal a decidir y al respecto observa:
Primer Punto previo.
De la Ausencia de procedimiento:
El Código Orgánico Tributario, promulgado en el año 1994, aplicable racione temporis, trajo dentro de su normativa, las siguientes disposiciones en relación con la procedencia del procedimiento de verificación, en su artículo 118, en los siguientes términos:
Artículo 118.- “La Administración Tributaria podrá verificar la exactitud de las declaraciones y proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, en cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración o cuando no hubiere cumplido con la obligación tributaria en los casos donde no se exija declaración.
2. Cuando la declaración ofreciera dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su veracidad o exactitud.
3. Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la Ley no exhiba los libros y documentos pertinentes.
4. Cuando así lo establezca este Código o las leyes tributaria, las cuales deberán expresamente señalar las condiciones y requisitos para que proceda.
Por su parte el artículo 149, del mismo Código, expresa:
Artículo 149.- “El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no a la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:
…Omissis…
Parágrafo Primero: El levantamiento previo del acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las determinaciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo. En este último caso la Administración tributaria notificará la sanción respectiva o la diferencia de tributos a favor del Fisco, con su actualización monetaria, liquidación de intereses y se aplicará multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido. El total liquidado deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación. La falta de pago dentro de ese plazo dará lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro.” (Subrayado del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita se desprende que el procedimiento de Sumario establecido en el Código Orgánico Tributario de 1994, dentro del proceso de determinación tributaria de oficio, está previsto para aquellos casos en que el ente administrativo, haciendo uso de sus facultades que le confiere la Ley, realiza o complementa la determinación que debió hacer la contribuyente o responsable (auto- determinación) y que este no hizo o la hizo insuficiente.
Distinta es la situación en cuando la Administración Tributaria, haciendo uso de sus facultades previstas en el artículo 118, Parágrafo Primero del citado Código, se limita a verificar la exactitud de la determinación del hecho imponible, presentada por el contribuyente o responsable, en cumplimiento del proceso de auto determinación que la Ley le impone.
Así mismo, el citado artículo establece la obligación de notificar la sanción respectiva o la diferencia de tributos a favor del Fisco, con la liquidación de intereses y la multa que sea procedente, las cuales deberán se canceladas dentro de los diez (10) días hábiles después de su notificación.
De lo antes expuesto este Tribunal observa que las planillas liquidación expedidas a cargo de la contribuyente, cuya nulidad se demanda, no se originaron de una actividad fiscalizadora de la administración tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento en las declaraciones presentadas por la recurrente.
En este orden de ideas, considera este Juzgador que la contribuyente confunde el Procedimiento de Determinativo del Tributo, con la Verificación de las declaraciones presentadas por la contribuyente.
En el primer caso, cuando la administración tributaria proceda a fiscalizar e investigar deberá levantar un acta de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario, ésta acta deberá cumplir, en cuanto sea aplicable, con los requisitos de la resolución a que se refiere el artículo 149 eiusdem, en ella se deberá emplazar al contribuyente o responsable a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar el impuesto resultante, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de dicha acta. Vencido dicho plazo sin que la contribuyente o responsable proceda de conformidad con dicho artículo, se dará por iniciado el Sumario, teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular descargos, según lo previsto en el artículo 148 del mismo Código. Dicho Sumario culminará con una Resolución en la que se determina si es procedente o no la obligación tributaria, la cual deberá contener los requisitos a que se refiere el artículo 149 eiusdem.
En cambio, cuando se está en presencia de una verificación, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario, el levantamiento previo del acta prevista en el artículo 144 del mismo Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, concluyendo con una Resolución que se encuentra prevista en el tantas veces mencionado artículo 149 del Código Orgánico Tributario, tal como se desprende del caso de autos, ya que la revisión efectuada por la Administración Tributaria se basó en un proceso de verificación del cumplimiento de los deberes formales a los cuales están obligados los contribuyentes. Detectada la presentación extemporánea de la declaración Impuesto al Consumo Suntuario de Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos impositivos objetados, la Administración no queda sujeta a ningún plazo o lapso para la imposición de la sanción correspondiente, salvo el término inherente a la prescripción de la obligación.
En tal sentido, no puede este Juzgador considerar, la ausencia de procedimiento, en virtud de que en el presente caso, por una parte, no se trata de un proceso de fiscalización y, en consecuencia, no hubo lugar al levantamiento previo del acta prevista en el artículo 144, ni a la formación de un sumario administrativo; por la otra, el incumplimiento de la obligación de presentar temporáneamente la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondientes a los períodos impositivos mencionados, se comprobó a través de un procedimiento de verificación fiscal.
En virtud de lo expuesto, se declara improcedente el alegato de ausencia de procedimiento, propuesto por la recurrente. Se declara.
Segundo punto previo:
De la Inmotivación
Considera la recurrente que los actos administrativos recurridos están inmotivados por el hecho de omitir en su texto las razones que invoca la Administración y los dispositivos en se fundamenta para considerar que la recurrente debe cancelar una diferencia de tributos, multas e intereses moratorios en función de la actividad gravada con el prenombrado impuesto.
Ahora bien, estima este Tribunal que la motivación de los actos administrativos, como requisito de forma, se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho conocidos como los motivos del acto que la ley impone (necesarios) para su justificación, legitimación y validez.
La exigencia de motivar los actos administrativos deviene particularmente de dos razones fundamentales. En primer lugar, se constituye en presupuesto necesario para la protección del derecho de defensa del administrado, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivos del acto, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere suficientes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que le perjudica en sus derechos o intereses legítimos, personales y directos. En segundo lugar, busca coadyuvar en el control judicial de la legalidad del acto, control este que se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho.
El referido requisito encuentra su consagración legal en los artículos 9 y 18, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de dichos Artículos establece que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámites o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. El segundo dispositivo legal establece que “todo acto administrativo deberá contener (...) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.
Asimismo, jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que un acto administrativo no es anulable, aún cuando se esté en presencia de un cumplimiento parcial o insuficiente del requisito de expresar los motivos del acto en su propio texto, siempre y cuando estén expresados claramente en el expediente administrativo correspondiente y su conocimiento haya sido posible por el particular afectado; y hasta cuando haya una mera referencia en el acto a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple, siempre que ello permita la defensa del administrado.
En el presente caso Las Planillas de Liquidación No. 1318573, 1318574, 318575, 1318576, 1318577, 1318578, 1318579, 1318580, 1318581, 1318582, 1318583, 1318584 y 1318585, todas de fecha 04-09-1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le imponen diferencias de impuesto, multas e intereses moratorios a la contribuyente recurrente por el incumplimiento del deber formal de presentar fuera del plazo establecido la declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos impositivos desde agosto de 1995 hasta agosto de 1996, de acuerdo con los formalidades legales y reglamentarias, por la cantidad total de Bs. Bs.2.159.704,50, como actos administrativos impugnados, en apreciación de este Órgano Jurisdiccional, no adolecen del vicio de Inmotivación, ya que en su contenido se expresa el motivo de dicho acto, así como la normativa en la cual se fundamenta y que, una vez notificado, la recurrente ha podido tener cabal conocimiento de los hechos y del derecho que lo justifican como pretensiones del Seniat, y sobre todo, que el mismo le ha permitido ejercer la defensa que ha considerado procedente, dentro de los lapsos legalmente establecidos. Se declara.
Tercer punto previo.
De la Violación del Derecho a la Defensa
Asienta este Tribunal que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos; se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. En esta perspectiva, el derecho de defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan, las disposiciones legales aplicables a los mismos; hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso.
Por tal razón, aprecia el Tribunal que la violación del derecho a la defensa solo puede conllevar la nulidad del acto en aquellos casos en que esta constituya un estado de indefensión, lo cual no está presente en el caso bajo análisis, siendo que se evidencia de los autos que la contribuyente ha podido ejercer el presente Recurso Contencioso Tributario dentro de lapso legalmente establecido, por ello, la alegación de la apoderada judicial de la recurrente resulta improcedente. Así se declara.
Del fondo de la controversia.
Sobre la exigencia de la diferencia de impuesto.
Constata el Tribunal que la diferencia de impuesto exigida por la Administración Tributaria deviene de la aplicación que efectúa la Administración del artículo 42 del Código Orgánico Tributario de 1994, imputando el pago extemporáneo de impuesto, correspondiente a los períodos impositivos objetados a las multas que por la extemporaneidad impone la Administración y por la exigencia de pago de intereses moratorios que por la misma extemporaneidad del pago exige la Administración.
Ahora bien, considera el Tribunal que para poder pronunciarse sobre la procedencia o no de esa exigencia de diferencia de impuesto se hace necesario precisar sí, efectivamente, las multas son procedentes y si legalmente están impuestas de conformidad con la normativa aplicable, ya que uno de los planteamientos de la contribuyente lo constituye, precisamente, su inconformidad con el valor de la unidad tributaria tomada en cuenta, por la Administración Tributaria, para aplicar o imponer las multas.
Luego, el Tribunal traslada este pronunciamiento para la oportunidad en la cual se pronuncie sobe la legalidad de las multas impuestas y sobre la exigencia de pago de intereses moratorios.
De las multas impuestas.
a. Del valor de la unidad Tributaria utilizada por la Administración para aplicar e imponer las multas.
Encuentra este Órgano Jurisdiccional que el valor de la unidad tributaria para los períodos impositivos agosto de 1995 hasta junio de 1996, es el establecido en la Gaceta Oficial N° 36.673, publicada en fecha 07-04-1995, de Bs. 1.700,00, y que para los períodos de julio a agosto de 1996, es el publicado en la Gaceta Oficial N° 36.003, de fecha 18-07-1996, cuyo valor es de Bs. 2.700.00
Por tanto considera el Tribunal que el Valor de la Unidad Tributaria a ser tomada en cuenta para imponer la sanciones correspondientes a las infracciones cometidas en dichos períodos impositivos es el que se encontraba vigente para el momento en que se cometió la infracción; razón por la cual encuentra que para los períodos impositivos en los cuales se imponen las multas que van desde agosto 1995 a agosto de 1996, la Administración Tributaria utilizó el valor de Bs. 5.400,00 por unidad tributaria, imponiendo una multa de Bs. 162.500,00 en cada periodo impositivo, lo cual equivale a 30 unidades tributarias, término medio normalmente aplicable, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, y 37 del Código Penal.
Tal proceder de la Administración luce errado, por el hecho que ha debido aplicar el valor de Bs. 1.700,00, por unidad tributaria, para los periodos agosto de 1995 a junio de 1996, que era el valor vigente de la unidad tributaria para la fecha en que se incurre en la infracción, según la publicación realizada en la Gaceta Oficial Gaceta Oficial N° 36.673, ut supra indicada. De igual manera, es errado el valor de Bs. 5.400,00 por unidad tributaria, utilizado para imponer las multas de los períodos julio y agosto de 1996, durante los cuales el valor asignado a la unidad tributaria era de Bs.2.700,00, según la publicación realizada en la Gaceta Oficial 36.003, anteriormente indicada.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, el Tribunal el Tribunal considera que las multas deben ser impuestas tomando en cuenta el valor de Bs. 1.700,00, por unidad tributaria, para los periodos agosto 1995 a junio de 1996; y Bs. 2.700,00, para las multas de los periodos impositivos julio y agosto de 1996. Así se decide.
Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de anular todas las multas impuestas correspondientes a los períodos agosto 1995 a agosto de 1996, por utilizar un valor para la unidad tributaria de Bs. 5.400,00. Así se declara.
No obstante las precedentes declaratorias de este órgano jurisdiccional, el observa que la Administración Tributaria impone una multa por cada período impositivo en el cual la contribuyente incurre en el incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, lo cual, en criterio del Tribunal, constituye una forma errada de sancionar la misma conducta repetitiva, en diferentes oportunidades, pero dentro de un mismo ejercicio fiscal.
En efecto, aprecia el Tribunal que el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, no contiene una norma para sancionar esta clase de conducta, por lo que, por mandato de su artículo 71, hay necesidad de recurrir al Código Penal, en lo que respecta al delito continuado, por considerar este Tribunal que la infracción tributaria participa de los mismos elementos del delito continuado, señalado en el artículo 99 del Código Penal. Por esa razón, al producirse la misma conducta por parte de la contribuyente, con la cual se incumple con el mismo deber formal de presentar temporáneamente la declaración de impuesto, en varias oportunidades, dentro de un mismo ejercicio fiscal, se estima que se debe imponer una sola multa para sancionar esa conducta, en lugar de multas autónomas para cada período impositivo, tal como lo hizo la Administración Tributaria. Es contraria a derecho sancionar esta clase de conducta con multas autónomas. Así se declara.
En virtud de las precedentes declaratorias, el Tribunal considera que la diferencia de impuesto, al ser incidida por el monto de las multas aplicadas, vistas las declaratorias que anteceden sobre dichas multas, sufren modificaciones y alteraciones que obligan estimar tal exigencia sobre la base de la diferencia que se produzca una vez que las multas sean recalculadas. Así se declara.
De los Intereses moratorios.
Observa el Tribunal que en cada una de las planillas de liquidación impugnadas se incluye un monto por concepto de intereses moratorios, pero sin que la Administración Tributaria señale cual fue la tasa máxima activa bancaria incrementada en tr5es puntos porcentuales, aplicables respectivamente, que por mandato del articulo 59, del Código Orgánico, debe ser aplicada para el cálculo de los intereses moratorios.
Tal omisión impide al Tribunal precisar si, en la determinación de los intereses moratorios incluidos en las mencionadas planillas, la Administración se apegó al mandato contenido en el referido artículo. Por esa razón, considera el Tribunal que los intereses moratorios exigidos en las dichas planillas están afectados de un vicio de nulidad absoluta al prescindirse del procedimiento legalmente establecido, creando un estado de indefensión que, aun cuando no ha sido alegado por la recurrente, el Tribunal lo aprecia en ejercicio del control jurisdiccional del acto administrativo, a lo cual esta obligado por mandato constitucional. Se declara.
En virtud de las precedentes declaratorias, el Tribunal considera que la diferencia de impuesto, al ser incidida por el monto de las multas aplicadas, vistas las declaratorias que anteceden sobre dichas multas, sufren modificaciones y alteraciones que obligan estimar tal exigencia sobre la base de la diferencia que se produzca una vez que las multas sean recalculadas. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, ejercido por la Ciudadana Eglee del Valle Barrios Figuera, Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado con el No. 47.654, actuando como apoderada judicial de la contribuyente, Quisnor Electronic, S.R.L., sociedad mercantil, inscrita el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11-11-1993, bajo el N° 48, Tomo 57-A Pro, contra los actos administrativos identificados como las Planillas de Liquidación No. 1318573, 1318574, 318575, 1318576, 1318577, 1318578, 1318579, 1318580, 1318581, 1318582, 1318583, 1318584 y 1318585, todas de fecha 04-09-1.997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia, se declara:
Primero: Invalida y sin efecto alguno la exigencia de deferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, contenida en las Planillas de Liquidación No. 1318573, 1318574, 318575, 1318576, 1318577, 1318578, 1318579, 1318580, 1318581, 1318582, 1318583, 1318584 y 1318585, todas de fecha 04-09-1.997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Segundo: Improcedentes las multas impuestas con Planillas de Liquidación No. 1318573, 1318574, 318575, 1318576, 1318577, 1318578, 1318579, 1318580, 1318581, 1318582, 1318583, 1318584 y 1318585, todas de fecha 04-09-1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se ordena imponer las multas de la siguiente manera:
Ejercicio Fiscal 1995. Periodos impositivos: agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 1995: Una sola multa, la cual debe ser impuesta en su término medio normalmente aplicada, con el valor de Bs. 1.700,00, por unidad tributaria.
Ejercicio Fiscal 1996. Períodos Impositivos: julio y agosto: Una sola multa, la cual debe ser impuesta en su término medio normalmente aplicada, con el valor de Bs. 2.700,00, por unidad tributaria.
Tercero: Improcedente la exigencia de pago de intereses moratorios contenida en las planillas de las Planillas de Liquidación No. 1318573, 1318574, 318575, 1318576, 1318577, 1318578, 1318579, 1318580, 1318581, 1318582, 1318583, 1318584 y 1318585, todas de fecha 04-09-1.997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Cuarto: Nulos los intereses moratorios exigidos en las Planillas de Liquidación No. 1318573, 1318574, 318575, 1318576, 1318577, 1318578, 1318579, 1318580, 1318581, 1318582, 1318583, 1318584 y 1318585, todas de fecha 04-09-1.997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Esta sentencia no tiene Recurso de Apelación en razón de la cuantía de la causa controvertida
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.
Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25 ) días de enero del año dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Temporal,
Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaa
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaa
Asunto: 1147/AF42-U-1998-000036
RCJ/amp.-
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