REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de enero de 2008
197º y 148º

Asunto: AP41-U-2006-000616 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de noviembre de 1999, por ante la Unidad de Tributos Internos La Guaira de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a través del cual el ciudadano JUAN JOSÉ CARRASQUERO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.117.677, actuando en su carácter de Accionista y Representante Legal de la contribuyente “J.J. CARRASQUERO & CIA. AGENTE ADUANAL, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF No. J-00281778-0, interpuso formal recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico, en contra de la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-5558 (folios 6 al 25), de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico ejercido por dicha empresa en contra de la Resolución (Imposición de Sanción) No. SAT/GRTI-RC-DF-1052-PF-6-5-0018-16418 (folios 28 al 30), de fecha veintitrés (23) de julio de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por la cantidad actualmente re expresada de BOLIVARES FUERTES DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO CON DIECIOCHO CENTIMOS (BsF. 2.304,18),y su correlativa Planilla de Liquidación No. 01-10-01-2-28-027336, de fecha nueve (09) de julio de 1999, confirmada la Resolución en su contenido, pero anulando el monto por concepto de multa, ordenando en consecuencia expedir nueva Planilla de Liquidación por la cantidad actualmente re expresada de BOLIVARES FUERTES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 499,50), por concepto de multa.

Mediante Oficio No. GGSJGR/DRJAT/2006-906-5316 (folio 1), de fecha veintidós (22) de agosto de 2006, la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, la cual, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior mediante comprobante de recepción (folio 40) y se le dio entrada por auto de fecha seis (06) de diciembre de 2006 (folio 41), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República, así como también al Gerente General de los Servicios Jurídicos del SENIAT y a la contribuyente, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 264 del Código Orgánico Tributario se requirió el correspondiente expediente administrativo al ciudadano Gerente General de los Servicios Jurídicos del SENIAT.

Las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República y Fiscal General de la República, fueron debidamente practicadas como consta a los folios 47 y 48, respectivamente.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2007 se libró comisión al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de notificar a la contribuyente (folios 49 al 51).

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Procuradora General de la República y Gerente General de los Servicios Jurídicos del SENIAT, fueron debidamente practicadas como consta a los folios 52 y 53.

Con fecha cinco (05) de diciembre de 2007 (folio 65), se aboca al conocimiento de la causa el ciudadano Juez Temporal Gabriel A. Fernández R., quien mediante auto dictado en dicha fecha, concedió un lapso de tres días de despacho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes pudieran recusarlo por cualquier motivo legal.

Por auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2007, se ordenó agregar la comisión No. 375-07 del 07-11-2007, recibida en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 66).

El día trece (13) de diciembre de 2007, se ordenó librar Cartel de Notificación fijado a las puertas de Tribunal a los fines de notificar a la contribuyente, respecto a la admisión o no del recurso (folios 67 al 71).

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

Tal y como se desprende del numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, entre otros, es una causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario:

“Son causales de inadmisibilidad del recurso.

…OMISSIS…
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”

Constituyendo el acto de interposición del recurso contencioso tributario, el medio necesario e indispensable para utilizar el órgano correspondiente a la Administración de Justicia en esta materia, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley de Abogados, promulgada en 1966, aplicable al caso la cual en su artículo 4º, dispone:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor o como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez”.


La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1973 de fecha 19 de septiembre de 2001, ha sostenido lo siguiente:

“Se evidencia que nuestro derecho positivo consagra que cualquier persona que tenga el libre ejercicio de sus derechos, es capaz para obrar en juicio, es decir, posee plena capacidad procesal, no obstante, si bien toda persona con el libre ejercicio de sus derechos tiene capacidad procesal para intervenir en juicio, no toda persona tiene la facultad de gestionar por sí misma las actuaciones procesales en un determinado proceso, es por ello, que legalmente se exige a estas personas para intervenir en dichos procesos, ser representadas o estar debidamente asistidas por un profesional del derecho.
Así las cosas, se puede concluir que la actuación de las partes en todo proceso, puede ser efectuada a través de apoderados debidamente facultados por mandato o poder, o en su defecto, pueden simplemente hacerse asistir por un profesional del derecho para la realización de los actos procesales, en cuyo caso, se exige que la parte realice personalmente cada acto con la asistencia de abogado, y ambos (tanto la parte como el abogado), deben suscribir los actos. En definitiva, cualquier persona que pretenda actuar en juicio, debe señalar que está asistida de abogado, concurrir personalmente al órgano jurisdiccional en cuestión, acompañado del profesional que lo asiste y, además, debe suscribir conjuntamente con aquél cualquier solicitud que desee hacer valer en determinado proceso”.


El que las partes estén asistidas o representadas en juicio por abogados, es condición fundamental para la validez de los actos procesales, sobre todo aquellos que se consideran esenciales para el inicio, desarrollo y culminación del proceso y la obligación establecida en la norma transcrita, rige sin limitación alguna, desde el comienzo del juicio, es decir, la introducción del libelo. En esta materia contenciosa tributaria, el juicio comienza con la introducción del escrito fundamentado en razones de hecho y de derecho que la contribuyente debe presentar conforme a la normativa legal, por intermedio de la Administración Tributaria, ante un Juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente o directamente ante el Órgano Jurisdiccional competente según el artículo 262 del Código Orgánico Tributario.

En el presente caso, el ciudadano JUAN JOSÉ CARRASQUERO, actuando en su carácter de Accionista y Representante Legal de la contribuyente “J.J CARRASQUERO & CIA. AGENTE ADUANAL, C.A.”, interpuso formal recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico, en contra de la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-5558 (folios 6 al 25), de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico ejercido por dicha empresa en contra de la Resolución (Imposición de Sanción) No. SAT/GRTI-RC-DF-1052-PF-6-5-0018-16418 (folios 28 al 30), de fecha veintitrés (23) de julio de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por la cantidad actualmente re expresada de BOLIVARES FUERTES DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO CON DIECIOCHO CENTIMOS (BsF. 2.304,18),y su correlativa Planilla de Liquidación No. 01-10-01-2-28-027336, de fecha nueve (09) de julio de 1999, confirmada la Resolución en su contenido, pero anulando el monto por concepto de multa, ordenando en consecuencia expedir nueva Planilla de Liquidación por la cantidad ahora re expresada de BOLIVARES FUERTES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 499,50), por concepto de multa.

Ya en esta instancia la recurrente, como se desprende de autos, no se hizo asistir por un profesional del derecho, como efectivamente lo exige la Ley Especial, en concordancia con lo establecido numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario inicialmente transcrito; motivo por el cual, se procede a declarar la INADMISIBILIDAD de dicho recurso contencioso tributario accionado por el ciudadano JUAN JOSÉ CARRASQUERO actuando en su carácter de Accionista y Representante Legal de la contribuyente “J.J CARRASQUERO & CIA. AGENTE ADUANAL, C.A.”.

II
DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano JUAN JOSÉ CARRASQUERO, Accionista y Representante Legal de la contribuyente “J.J CARRASQUERO & CIA. AGENTE ADUANAL, C.A.”, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 1999, y en consecuencia:

UNICO: Se declara firme la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-5558 (folios 6 al 25), de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico ejercido por dicha empresa en contra de la Resolución (Imposición de Sanción) No. SAT/GRTI-RC-DF-1052-PF-6-5-0018-16418 (folios 28 al 30), de fecha veintitrés (23) de julio de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por la cantidad actualmente re expresada de BOLIVARES FUERTES DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO CON DIECIOCHO CENTIMOS (BsF. 2.304,18),y su correlativa Planilla de Liquidación No. 01-10-01-2-28-027336, de fecha nueve (09) de julio de 1999, confirmada la Resolución en su contenido, pero anulando el monto por concepto de multa, ordenando en consecuencia expedir nueva Planilla de Liquidación por la cantidad ahora re expresada de BOLIVARES FUERTES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 499,50), por concepto de multa.

Dada la naturaleza de este fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y notifíquese a los ciudadanos (as) Procuradora General de la República y Contralor General de la República, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dada, y firmada y sellada, en la Sala del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA
GABRIEL A. FERNÁNDEZ R.
YANIBEL LÓPEZ RADA

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).
LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA
GAFR/jhuly