ASUNTO: AF49-U-2003-000111 Sentencia N° 006/2008
ASUNTO ANTIGUO: 2140
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de Enero de 2008
197º y 148º
En fecha tres (03) de septiembre del año dos mil tres (2003), BLANCA BONATO CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.676, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA Y COMERCIO DE MADERA, C.A. (INCOMACA), presentó ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución GJT-DRAJ-A-2002-3750, de fecha 22-11-2002, notificada el 23-07-2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, y en consecuencia se confirma la Resolución RLA-DF-RIS-97-000081, de fecha 03-11-1997, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, y asimismo, se modifican los montos determinados por concepto de multa en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; la Planilla para pagar con número de Liquidación 05 10 00 1 2 39 000826, de fecha 23-04-2003, periodo octubre 1994, por multa por Bs. 27.000,00, emitida en la Planilla de Liquidación 05 10 00 1 2 39 000826; la Planilla para pagar con número de Liquidación 05 10 00 1 2 39 000827, de fecha 23-04-2003, periodo marzo 1995, por multa por Bs. 28.500,00, emitida en la Planilla de Liquidación 05 10 00 1 2 39 000827; la Planilla para pagar con número de Liquidación 05 10 00 1 2 39 000828, de fecha 23-04-2003, periodo junio 1995, por multa por Bs. 48.450,00, emitida en la Planilla de Liquidación 05 10 00 1 2 39 000828; la Planilla para pagar con número de Liquidación 05 10 00 1 2 39 000829, de fecha 23-04-2003, periodo julio 1995, por multa por Bs. 48.450,00, emitida en la Planilla de Liquidación 05 10 00 1 2 39 000829; la Planilla para pagar con número de Liquidación 05 10 00 1 2 39 000830, de fecha 23-04-2003, periodo septiembre 1995, por multa por Bs. 48.450,00, emitida en la Planilla de Liquidación 05 10 00 1 2 39 000830; la Planilla para pagar con número de Liquidación 05 10 00 1 2 39 000831, de fecha 23-04-2003, periodo octubre 1995, por multa por Bs. 48.450,00, emitida en la Planilla de Liquidación 05 10 00 1 2 39 000831; la Planilla para pagar con número de Liquidación 05 10 00 1 2 39 000832, de fecha 23-04-2003, periodo noviembre 1995, por multa por Bs. 48.450,00, emitida en la Planilla de Liquidación 05 10 00 1 2 39 000832; la Planilla para pagar con número de Liquidación 05 10 00 1 2 39 000833, de fecha 23-04-2003, periodo diciembre 1995, por multa por Bs. 48.450,00, emitida en la Planilla de Liquidación 05 10 00 1 2 39 000833; la Planilla para pagar con número de Liquidación 05 10 00 1 2 39 000834, de fecha 23-04-2003, periodo enero 1996, por multa por Bs. 48.450,00, emitida en la Planilla de Liquidación 05 10 00 1 2 39 000834; la Planilla para pagar con número de Liquidación 05 10 00 1 2 39 000835, de fecha 23-04-2003, periodo febrero 1996, por multa por Bs. 48.450,00, emitida en la Planilla de Liquidación 05 10 00 1 2 39 000835; la Planilla para pagar con número de Liquidación 05 10 00 1 2 39 000836, de fecha 23-04-2003, periodo marzo 1996, por multa por Bs. 48.450,00, emitida en la Planilla de Liquidación 05 10 00 1 2 39 000836 y la Planilla para pagar con número de Liquidación 05 10 00 1 2 39 000837, de fecha 23-04-2003, periodo abril 1996, por multa por Bs. 48.450,00, emitida en la Planilla de Liquidación 05 10 00 1 2 39 000837; lo cual suma un total de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS - Bs. 540.000,00 (QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS - Bsf. 540,00).
En fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil tres (2003), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.
En fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil tres (2003), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.
En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil cuatro (2004), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.
En fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil cuatro (2004), se abre la causa a pruebas, no haciéndose uso de este derecho por las partes.
En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad para presentar los Informes, no haciéndose uso de este derecho por las partes.
Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
I
ALEGATOS
La apoderada de la recurrente como punto previo ratifica en todas y cada una de sus partes el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 20-01-1998 contra la Resolución RLA-DF-RIS-97-000081 y de las Planillas de Liquidación que la acompañan.
Que la recurrente cumplió con la presentación de las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos impositivos octubre 1994; marzo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995; enero, febrero, marzo y abril de 1996; a tales efectos y realizando el cómputo correspondiente de conformidad al Artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, las sanciones previstas se encuentran prescritas; por cuanto el lapso de 4 años exigido por mandato legal, ha transcurrido en su totalidad.
Que alega la prescripción de las sanciones impuestas y debidamente identificadas con las Planillas de Liquidación y la Resolución que las menciona, todo ello de conformidad al Artículo 51 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el Artículo 53 eiusdem.
Que la figura jurídica de la prescripción extintiva requiere la existencia del transcurso de un determinado tiempo, la inacción de las autoridades tributarias, y la ausencia del reconocimiento por el sujeto pasivo de la obligación tributaria.
Que en el caso de autos, se cumplen a cabalidad los 3 presupuestos; haciendo énfasis, en el transcurso de los cuatro (04) años, lapso que se ha dado en exceso; si bien es cierto que se interrumpió la prescripción en fecha 20-01-1998 por la interposición del Recurso Jerárquico; es solo hasta el 23-07-2003 cuan notifican la decisión de declarar parcialmente con lugar dicho Recurso, pero ya en fecha 20-06-2003, habían transcurrido cinco (05) años lo que evidencia que se cumplió el supuesto de hecho para dar con la consecuencia jurídica de la prescripción.
Que haciendo el cómputo de conformidad a lo establecido por el Código Orgánico Tributario; el Artículo 170 del referido Código de 1994 establece que el Recurso interpuesto debe decidirse dentro de los cuatro (04) meses contados a partir de la fecha de su interposición; es decir el 20 de abril 1998; y en concordancia con el Artículo 55 eiusdem, la suspensión de la prescripción corre hasta 60 días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva tácita sobre el Recurso Jerárquico, como fue en el caso en autos; es decir al 20 de junio de 1998; fecha a partir de la cual se inicia un nuevo cómputo de la prescripción que hasta el 20 de junio 2003 evidencia el transcurso de 5 años; en consecuencia cumplido el tiempo exigido por mandato legal la imposición de las sanciones es inoperante y de imposible ejecución por cuanto dejaron de existir al estar prescritas.
Que en consecuencia, solicita al Tribunal declare sin lugar la Resolución GJT-DRAJ-A-2002-3750, de fecha 22-11-2002, notificada el 23-07-2003, así como las Planillas de Liquidación que respaldan dicha Resolución; en tanto y en cuanto confirman el acto administrativo contenido en la Resolución RLA-DF-RIS-97-000081, de fecha 03-11-1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, en donde modifican los montos determinados en ellas por concepto de multas y se ordena emitir nuevas Planillas de Liquidación para los períodos y por las cantidades señaladas, el cual suma un monto total de Bs. 540.000,00 (Bsf. 540,00).
II
MOTIVA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la prescripción alegada por la contribuyente observando que en materia tributaria la institución jurídica de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos con el paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el Derecho.
Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.
Ahora bien, el reiterado criterio jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia número 02594, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: Licorerías Unidas S.A., con respecto a la figura de la prescripción, ha sido el siguiente:
“a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos, a saber: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (iii) la invocación por parte del interesado; (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.
b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que opere aquella, sin que dentro de dicho plazo realicen acto alguno que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.
c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley.”
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente transcribir el contenido del Artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, el cual dispone respecto al lapso de prescripción lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”
Igualmente y como quiera que la prescripción se consumó bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, el Artículo 55 señala en esencia lo mismo, pero redactado de una forma diferente, señalando:
“Artículo 55: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.”
Por su parte, el Artículo 53 del texto orgánico de 1994, contempla la forma en la cual se deberá computar ese lapso de prescripción, en la forma siguiente:
“Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.”
De igual modo el Código Orgánico Tributario de 2001 señala:
“Artículo 60: El cómputo del término de prescripción se contará:
1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.
3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que da derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.
4. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.
5. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.
6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.
Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.”
Se observa que las normas transcritas, contemplan que en el caso de obligaciones tributarias existen dos (2) lapsos para computar la prescripción, a saber: i) de cuatro (4) años contados desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, y ii) de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumple con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.
En este sentido, en el presente caso, la contribuyente alegó la prescripción de las Planillas de Liquidación y la Resolución, ya identificadas, en las cuales se le liquidaban multas en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por considerar que ya había transcurrido con creces el lapso para su exigibilidad.
Ahora bien, observa este Tribunal que, tal y como lo indica la contribuyente, la prescripción de las obligaciones fiscales alegada fue objeto de una serie de actos suspensivos de prescripción conforme al Artículo 55 del Código Orgánico Tributario, según consta de documentos y actas que conforman el presente Recurso Contencioso Tributario.
Así, el Artículo 55 eiusdem, dispone:
“Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismo.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que pueden ocurrir.”
De igual modo el Código Orgánico Tributario de 2001 señala:
“Artículo 62: El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.
En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.
En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.”
De este modo, en virtud de que en esencia el derecho es el mismo, esto es no encuentra variación temporal en su redacción, se aprecia que como lo indica la contribuyente, que la prescripción se inició el día siguiente a la notificación de la Resolución RLA-DF-RIS-97-000081 y de las Planillas de Liquidación que la acompañan, sin embargo en fecha 20 de enero de 1998 la contribuyente interpuso formal Recurso Jerárquico contra los actos administrativos ya señalados, siendo este hecho una circunstancia capaz de suspender el referido lapso, conforme a lo previsto en el Artículo 55 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis.
Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Tribunal Superior que el curso de dicha prescripción fue suspendida el día 20 de enero de 1998, mediante la interposición del “recurso jerárquico”, manteniéndose suspendido hasta el 20 de julio de 1998, fecha en la cual una vez transcurridos los cuatro (4) meses que tiene la Administración Tributaria para sustanciar y decidir el Recurso, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 170 eiusdem sin producirse decisión alguna, y vencido el lapso de sesenta (60) días a que se refiere el ya transcrito Artículo 55 del Código Orgánico Tributario, se reanudó el lapso de prescripción.
En tal sentido, desde el 20 de julio de 1998, y hasta el día 23 de julio de 2003, fecha en la cual se notifica la Resolución recurrida, había transcurrido sobradamente el lapso de cuatro (4) años previsto en la norma, exactamente se han producido cinco (5) años y tres (03) días, por lo que la obligación tributaria objeto del presente Recurso Contencioso Tributario se encuentra prescrita. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil INDUSTRIA Y COMERCIO DE MADERA, C.A. (INCOMACA), contra: la Resolución GJT-DRAJ-A-2002-3750, de fecha 22-11-2002, notificada el 23-07-2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, y en consecuencia se confirma la Resolución RLA-DF-RIS-97-000081, de fecha 03-11-1997, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, y asimismo, se modifican los montos determinados por concepto de multa en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; la Planilla para pagar con número de Liquidación 05 10 00 1 2 39 000826, de fecha 23-04-2003, periodo octubre 1994, por multa por Bs. 27.000,00, emitida en la Planilla de Liquidación 05 10 00 1 2 39 000826; la Planilla para pagar con número de Liquidación 05 10 00 1 2 39 000827, de fecha 23-04-2003, periodo marzo 1995, por multa por Bs. 28.500,00, emitida en la Planilla de Liquidación 05 10 00 1 2 39 000827; la Planilla para pagar con número de Liquidación 05 10 00 1 2 39 000828, de fecha 23-04-2003, periodo junio 1995, por multa por Bs. 48.450,00, emitida en la Planilla de Liquidación 05 10 00 1 2 39 000828; la Planilla para pagar con número de Liquidación 05 10 00 1 2 39 000829, de fecha 23-04-2003, periodo julio 1995, por multa por Bs. 48.450,00, emitida en la Planilla de Liquidación 05 10 00 1 2 39 000829; la Planilla para pagar con número de Liquidación 05 10 00 1 2 39 000830, de fecha 23-04-2003, periodo septiembre 1995, por multa por Bs. 48.450,00, emitida en la Planilla de Liquidación 05 10 00 1 2 39 000830; la Planilla para pagar con número de Liquidación 05 10 00 1 2 39 000831, de fecha 23-04-2003, periodo octubre 1995, por multa por Bs. 48.450,00, emitida en la Planilla de Liquidación 05 10 00 1 2 39 000831; la Planilla para pagar con número de Liquidación 05 10 00 1 2 39 000832, de fecha 23-04-2003, periodo noviembre 1995, por multa por Bs. 48.450,00, emitida en la Planilla de Liquidación 05 10 00 1 2 39 000832; la Planilla para pagar con número de Liquidación 05 10 00 1 2 39 000833, de fecha 23-04-2003, periodo diciembre 1995, por multa por Bs. 48.450,00, emitida en la Planilla de Liquidación 05 10 00 1 2 39 000833; la Planilla para pagar con número de Liquidación 05 10 00 1 2 39 000834, de fecha 23-04-2003, periodo enero 1996, por multa por Bs. 48.450,00, emitida en la Planilla de Liquidación 05 10 00 1 2 39 000834; la Planilla para pagar con número de Liquidación 05 10 00 1 2 39 000835, de fecha 23-04-2003, periodo febrero 1996, por multa por Bs. 48.450,00, emitida en la Planilla de Liquidación 05 10 00 1 2 39 000835; la Planilla para pagar con número de Liquidación 05 10 00 1 2 39 000836, de fecha 23-04-2003, periodo marzo 1996, por multa por Bs. 48.450,00, emitida en la Planilla de Liquidación 05 10 00 1 2 39 000836 y la Planilla para pagar con número de Liquidación 05 10 00 1 2 39 000837, de fecha 23-04-2003, periodo abril 1996, por multa por Bs. 48.450,00, emitida en la Planilla de Liquidación 05 10 00 1 2 39 000837; lo cual suma un total de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS - Bs. 540.000,00 (QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS - Bsf. 540,00).
De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario este Tribunal condena en costas a la Administración Tributaria en un 10% del monto de la cuantía de lo debatido visto que resultó totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial a la Procuradora General y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.
El Juez,
Raúl Gustavo Márquez Barroso.
El Secretario,
Fernando José Illarramendi Peña.
ASUNTO: AF49-U-2003-000111
ASUNTO ANTIGUO: 2140
RGMB/ar.-
En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008), siendo las tres y veinticuatro de la tarde (03:24 p.m.), bajo el número 006/2008, se publicó la presente sentencia.
El Secretario,
Fernando José Illarramendi Peña.
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