ASUNTO: AF49-U-2004-000007 Sentencia 007/2008
ANTIGUO: 2183
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de Enero de 2008
197º y 148º
En fecha 14 de enero de 2004, NELIO DE FREITAS GONCALVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.941.483, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil TORNILLERÍA VELOZ 77, C.A. y en uso de la facultad conferida en el literal l) de la Cláusula Novena del Acta Constitutiva, debidamente asistido por el abogado RAMON DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.914, presentó ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario, contra el Acto Administrativo que declaró improcedente el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 03 de octubre de 2003, contra la Resolución DH-AF-020/2003, notificada en fecha 26 de septiembre de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Carrizal, Estado Miranda en materia de Impuesto a las Actividades Económicas, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos desde el 12 de agosto de 1999 al 30 de noviembre de 2002, a través de la cual se confirma parcialmente el Acta Fiscal AF-19/2003, de fecha 17 de julio de 2003 y se reajusta el reparo fiscal a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.274.447,93), (BsF. 3.274,45) por concepto de impuesto no pagado, sanción de conformidad con el Artículo 97, ordinal 5 de la denominada Patente de Industria y Comercio e intereses causados.

En fecha 15 de enero de 2004, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 27 de enero de 2004, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 05 de marzo de 2004, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fechas 15 y 29 de marzo de 2004, las partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I
ALEGATOS

La recurrente en su escrito recursivo, denuncia la inmotivación de la Resolución DH-AF-020/2003, sosteniendo que la mencionada Resolución, omitió el análisis y estudio de ciertas defensas esgrimidas en el escrito de descargos, lo cual en su criterio le colocó en estado de indefensión y configuró una violación al numeral 5 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Particulariza tal denuncia señalando, que previo requerimiento fiscal, la recurrente puso a disposición del funcionario actuante los registros de contabilidad, tales como el mayor principal y sus auxiliares, informándole que de las ventas existía un registro auxiliar computarizado por mes, donde se discriminaban los ingresos por venta de tortillería y ventas de repuestos para vehículos, lo cual no fue apreciado en forma alguna para la actuación.

Continúa sustentando la denuncia a que se contrae este punto, señalando que de acuerdo al punto sexto del Acta de Requerimiento se le informó y mostró al funcionario fiscal actuante las carpetas del movimiento contable del mes, donde reposa la facturación por ventas y los tickets de caja, en los cuales se evidencian la discriminación por tornillería y repuestos de vehículos, así como la hoja computarizada en la cual estaba el resumen diario de las ventas discriminadas en los dos únicos ramos que explota su representada; siendo el caso que, el funcionario actuante en su criterio hizo caso omiso de tal prueba al realizar la fiscalización y sólo revisó los registros contables, con lo cual en criterio del recurrente olvidó que el Artículo 44 del Código de Comercio le atribuye importancia a los comprobantes mercantiles –soportes– que deben ser conservados por diez años, por cuanto los mismos representan el origen del registro contable.

Argumenta también, que la Administración en el párrafo segundo de la página 1/5 del Acta Fiscal, reconoció que en efecto le fueron entregados para su revisión entre otros “… Libros de Diario, Mayor, Compras y Ventas, Facturación, etc, donde se reflejan los ingresos por la actividad que desempeña. En respuesta a la solicitud el contribuyente consignó los recaudos solicitados…”, con cuyo aserto - en criterio de la recurrente - se reconocen y validan las alegaciones realizadas en el acápite precedente.

Por ello, denuncia puntualmente la existencia de una distorsión de la realidad, mediante una apreciación totalmente subjetiva por parte de la Administración y de suyo se habría incumplido el numeral 5 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en el Acta Fiscal se olvidó mencionar la expresión sucinta de los hechos, que en su criterio debe ser una apreciación razonablemente objetiva.

Invoca también la violación del Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Señala la recurrente que se aplicó erradamente el Artículo 45 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, pues esta norma en su criterio mal puede ser el fundamento legal para declarar el incumplimiento de “un deber”, por cuanto no se habría producido el siguiente presupuesto fáctico de la norma: “… cuando no sea posible determinar la base imponible o ingresos provenientes del ejercicio de cada actividad…”, afirmando que todos los movimientos contables fueron aportados al funcionario actuante y que éste no actuó en forma diligente para determinar la base imponible sobre la base de esa documentación, y con ello se haría acreedor personalmente de la sanción prevista en el Artículo 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncia además la indebida aplicación de la norma sancionatoria, afirmando que el fundamento fáctico de la Administración resulta improcedente, pues su representada no habría incurrido en omisiones de sus ingresos, lo cual demostraría suficientemente en el lapso probatorio. De otro lado resalta que el acto recurrido es impreciso en señalar el instrumento normativo donde se encuentra prevista la norma sancionatoria aplicada, pues únicamente se hace mención del número del artículo y el numeral en el acto impugnado, pretermitiéndose el señalamiento puntual de la ley.

Argumenta además que la Resolución DH-AF-020/2003 no precisa los conceptos sobre los cuales versa el reparo fiscal, limitándose solamente a enunciar el monto total del mismo por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.274.447,93), incurriéndose en un grave error al no discriminar los montos y las causas que lo originan.

Que el acto administrativo impugnado inobservó el “principio de transparencia en materia fiscal”, por cuanto si bien indica que se pueden ejercer los recursos de conformidad con el Artículo 94 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, es el caso que la citada norma se refiere en su contenido a la prescripción de los créditos tributarios, lo cual nada tiene que ver con el señalamiento de los recursos que pueden ser interpuestos, suministrándose así información errónea al contribuyente.

Por otra parte, manifiesta la recurrente que la Administración, en el oficio donde se declara improcedente el Recurso Jerárquico, incurre nuevamente en incongruencia al fundamentar la procedencia del reparo en el Artículo 45 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, por “no haberse podido determinar la base imponible”, y paralelamente en el segundo párrafo de la página 2 afirmar que “… de conformidad a esta solicitud y de la revisión del acta fiscal, así como de los soportes consignados por el contribuyente, los cuales consisten en copias simples del libro diario, así como de la facturación emitida (tickets de caja)…”.

Concluye afirmando, que la manifestación contenida en la transcripción parcial precedente, demuestra que la Administración tuvo a su disposición los elementos (facturación y tickets de caja) que le permiten verificar o determinar los montos discriminados por los ramos que tributa la contribuyente, no tomando en cuenta que el Artículo 32 del Código de Comercio permite al comerciante llevar todos los libros auxiliares que estime convenientes y que los mismos no son de obligatorio sellado, más aún en la actual “era de tecnología computacional”.

Por ello afirma, que si era posible determinar los ingresos discriminadamente por rubro explotado a partir de la información – entiéndase registros, archivos, facturas, tickets, y libro de reporte auxiliar de ventas- que se suministró en diferentes oportunidades cuando era requerida.

Sobre la multa invoca el mérito favorable de la conducta de su representada en relación a la aplicación de las atenuantes para graduar la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 96 numerales 1 y 3 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio en concordancia con los numerales 2 y 6 del Código Orgánico Tributario.

Por otra parte la representación de la Alcaldía del Municipio Carrizales, ejercida por JESUS EDUARDO ALFONZO RAMÍREZ, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.430, solicitó la declaratoria de perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 265 del Código Orgánico Tributario, luego de analizar los requisitos de procedencia de la misma e invocar el criterio de las sentencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal en fecha 02 de agosto de 2001, Sala de Casación Civil, número 217; 14 de agosto de 2001, Sala Político Administrativa, número 01855; y recientemente el 27 de abril de 2006, Sala Político Administrativa, número 01059 y en mayo de 2006, Sala Constitucional, conforme las cuales la declaratoria de perención debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia de fondo, no impidiendo el decreto de perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
II
MOTIVA

Previa a la consideración del fondo de la presente controversia, debe este juzgador analizar como punto previo la procedencia de la declaratoria de perención solicitada por el Síndico Procurador del Municipio Carrizales, lo cual se hace en los siguientes términos:

II.I PUNTO PREVIO

A los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la señalada paralización de la causa y las eventuales consecuencias procesales derivadas de ello, como quiera que la perención de la instancia aún cuando opera de pleno derecho, ha sido solicitada por la Administración, vale al particular señalar que el criterio de nuestro Máximo Tribunal que este sentenciador comparte plenamente, ha señalado que, siempre y cuando la causa se encuentre paralizada por más de un (1) año, en caso que se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Así, la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, estableció:

“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención..’.

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.

En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:

De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).

En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.

En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:

‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.

De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.

Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”. (Subrayado del texto y Resaltado de esta Sala).

Con fundamento en lo señalado y atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión parcialmente transcrita, cuyo criterio fue ratificado por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1.473 del 7 de junio de 2006, este Tribunal observa que la presente causa se encontraba pendiente de sentencia definitiva que incide sobre el mérito del recurso contencioso tributario interpuesto, ante lo cual debe declararse que en el presente procedimiento no opera la perención de la instancia solicitada. Así se decide.

II.II DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Dilucidado el punto anterior, corresponde a este Juzgador, en primer lugar, decidir sobre la inmotivación del acto administrativo recurrido alegado por la recurrente, respecto de lo cual, quien aquí decide, considera necesario transcribir el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(....)
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
(....)

En cuanto al aludido vicio, debe señalarse que el contenido del numeral 5 establece los elementos que debe contener todo acto administrativo, exigiendo la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes.

En reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, ha sostenido con respecto a la inmotivación, que lo importante es que la Administración haya realizado un análisis breve de los hechos y del derecho aplicable, lo que interesa es que del acto se pueda apreciar las razones en que se fundamenta la Administración para dictar el acto, para que de esta forma se deduzca el elemento volitivo, la intención del acto y sus consecuencias.

Asentado lo anterior, debe señalarse que de la lectura del Acta Fiscal, tenemos que se determinó que la recurrente “… no discriminó en forma detallada los ingresos brutos correspondientes a cada una de las actividades que realiza, a los fines de la aplicación de la alícuota …”; producto de lo cual se concluyó que también “… deberá cancelar al Municipio el recargo y los accesorios según lo dispuesto en el Artículo 42 de la Ordenanza Municipal vigente de fecha 07.09.1998, número extraordinario, que dice que la falta de pago de la obligación tributaria, sanción y sus accesorios dentro del término establecido para ello, hará surgir sin necesidad de requerimiento previo, la obligación de pagar intereses moratorios…”; y se determinó la aplicabilidad de la sanción establecida en el “…Artículo 97 ordinal quinto…” con una multa estatuida en su término medio.

Luego la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, procedió a emitir Resolución número DH-AF-020/2003, en la que confirma la sanción por “… no haber discriminado en forma detallada los ingresos brutos correspondientes a cada una de las actividades que realiza, a los fines de la aplicación de la alícuota…” y se hace un reajuste del reparo con base en la valoración efectuada por la Administración de las defensas plasmadas en el escrito de descargos, pero básicamente en base a los mismos fundamentos fácticos.

En este sentido y con especial énfasis en cuanto a la denuncia relativa a que el funcionario actuante no apreció el registro computarizado por mes, no puede dejar de puntualizar este Tribunal el grave error conceptual en que incurre la recurrente, toda vez que la naturaleza de dicha delación no es constitutiva del vicio de inmotivación como indebidamente arguye, sino que en todo caso se trataría de una circunstancia representativa de Falso Supuesto de Hecho por haberse efectuado una incorrecta o distorsionada apreciación de los hechos presuntamente constatados.

Así, no se trata de que la Administración haya pretermitido plasmar en los actos administrativos recurridos la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, sino que presuntamente tales razonamientos parten de apreciaciones alejadas de la realidad producto de no haberse valorado correctamente y en su totalidad las pruebas producidas por el recurrente en sede administrativa, partiéndose así de hechos inexistentes, cuestión esta que se reputa diametralmente distinta a lo que de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia debe entenderse como inmotivación.

De suyo, en apreciación de este Órgano Jurisdiccional, los actos recurridos no adolecen del vicio de Inmotivación por cuanto en su contenido se expresa el motivo de dicho acto, y este una vez notificado, permitió a la recurrente tener cabal conocimiento de los hechos y del derecho que lo justifican como pretensiones de la Alcaldía, pudiendo ejercer defensas de fondo contra el mismo en los términos que ha considerado procedente tal como se evidencia del escrito recursivo, de allí que la alegación de inmotivación ejercida en forma conjunta con delaciones de fondo, sea a todas luces una argumentación incongruente. Así se declara.

Por tal virtud, se desestima tal denuncia por infundada, independientemente de la apreciación que este juzgador habrá de efectuar en base al fondo de la alegación efectuada desde el punto de vista fáctico. Así se declara.

En cuanto a la indebida aplicación del Artículo 45 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, tenemos que su texto es el siguiente:

“Artículo 45. Cuando se ejercieren varias actividades clasificadas en grupos distintos, el impuesto se determinará aplicando a los ingresos brutos por cada actividad la tarifa que corresponda a cada una de ellas, según el Clasificador de Actividades Económicas. Cuando no sea posible determinar la base imponible o ingresos provenientes del ejercicio de cada actividad, el impuesto se determinará aplicando la tarifa más alta, de las actividades ejercidas, a la totalidad del ingreso.”

De esta forma, la norma in comento se puede catalogar como aquellas que definen la conducta para la Administración Tributaria Municipal o el propio contribuyente en la oportunidad de realizar la autoliquidación, en lo que respecta a la forma como habrá de determinarse la base imponible e impuesto a pagar cuando se trate de contribuyentes que realicen actividades económicas diferentes gravadas con alícuotas distintas.

El citado Artículo es claro en señalar que cuando un contribuyente ejerza actividades clasificadas en grupos distintos, el impuesto se determinará aplicando a los ingresos brutos generados por cada actividad la tarifa que corresponde a cada una de ellas, esto es, en forma separada; y de otro lado, prevé para los casos en que no sea posible determinar la base imponible o ingresos provenientes del ejercicio de cada actividad, que el impuesto se determinará y liquidará aplicando la tarifa más alta de las actividades ejercidas a la totalidad del ingreso.

En este orden de ideas, observa este Tribunal que la recurrente ejercía en los períodos fiscalizados las actividades de “DETAL DE ARTÍCULOS DE FERRETERÍA, CÓDIGO 6200501” y “DETAL DE REPUESTOS Y ACCESORIOS PARA VEHÍCULOS, CÓDIGO 6200604”, las cuales son actividades económicas gravadas con las alícuotas 1.17% y 1.82% respectivamente.

Así, en el folio 29 del expediente judicial de este asunto, se observa que la Administración procedió a totalizar los ingresos causados por la actividad económica del contribuyente y a aplicarle la tarifa más alta de las dos actividades que realiza, lo cual evidentemente generó una diferencia de impuesto a pagar a favor de la Administración Tributaria Municipal.

Debe quedar claro que, conforme la operación aritmética que se evidencia del cálculo allí realizado, no se trata de que la diferencia de impuesto surgiera de omisiones en la declaración de ingresos u otro proceder similar, sino de omision en la realización del cálculo adecuado en la aplicación de la alícuota mas alta; puesto que la base imponible utilizada como base del cálculo por la Administración para cada período impositivo es exactamente la misma a la utilizada en la declaración presentada y la diferencia radica en el porcentaje correspondiente a la alícuota a aplicar.

En consecuencia, el punto controvertido se centra en determinar si tal proceder fiscal fue el correcto, y si efectivamente la recurrente aportó los elementos necesarios para que se pudiera determinar individualmente el ingreso generado por cada actividad, o por el contrario, la Administración aplicó correctamente la previsión contenida en el Artículo 45 de la Ordenanza aplicable, al efectuar la determinación y liquidación tomando en consideración la tarifa más alta.

De las documentales aportadas al expediente se evidencia que la recurrente en sede administrativa manifestó en varias oportunidades que “impugnaba” las afirmaciones de la fiscalización, pues, en primer lugar, sí había hecho la declaración de sus ingresos brutos debidamente detallada por rubro, que en el primer año solo había ejercido la actividad signada con el código 6200501, que su registradora si discrimina detalladamente las ventas por cada una de las actividades desarrolladas, solicitando que se hiciera una revisión detallada de los mismos, que las sanciones son improcedentes por cuanto no hay omisiones en la declaración de la totalidad de los ingresos.

Es el caso que la Administración Tributaria Municipal, en la oportunidad de hacer la fiscalización de las declaraciones presentadas, determinó que los soportes que respaldan las declaraciones de impuesto no se encuentran discriminados según la actividad económica realizada, al afirmar que

“… vista la solicitud del contribuyente de esta administración procedió a solicitarle al contribuyente la consignación de aquella documentación que soportara sus alegatos, recibiendo como respuesta que debido a la cantidad de documentación se hacía engorroso su traslado, por lo cual solicita el traslado (sic) del funcionario encargado de su revisión a la sede de la sociedad mercantil, en la oportunidad de constatar la veracidad de lo detallado en el escrito de descargos, constatando nuevamente que no se discrimina en forma detallada los ingresos brutos correspondientes a cada una de las actividades que realiza la empresa, a los fines de la aplicación de la alícuota, detectándose diferencias entre los montos declarados en el libro diario y los tickets de caja, no existiendo un control exacto que permita determinar las ventas y la alícuota a aplicar a cada uno de los rubros que comercializa, lo que necesariamente genera omisiones en las cantidades objeto de declaración y hace procedente la imposición de multa…” (Resaltado de este Tribunal Superior).

Al respecto, es necesario destacar el valor probatorio de las actas de reparo fiscal, que por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, toda vez que se encuentran amparadas por la presunción de veracidad que las rodea, dando certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, con efectos erga omnes, esto es, hasta prueba en contrario. En efecto, nuestra jurisprudencia es clara al señalar:

“… la doctrina ha definido las actas de reparo fiscal como documentos administrativos, emitidas por funcionario público, ya que son el resultado de la actividad de fiscalización e investigación de la Administración Tributaria, cuya base es el principio general de documentación de los actos administrativos. Son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras que no se pruebe lo contrario.

En este sentido se advierte que, la ley no le otorga al funcionario que emite el documento administrativo, expresamente, la facultad para transmitir “fe pública” de su contenido, como sí lo hace en el documento público, en los términos del artículo 1357 del Código Civil; sino que goza sólo de autenticidad como antes se afirmó, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos a tal fin.

En efecto, el valor probatorio de las actas de reparo fiscal, por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 14/01/2003, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa)”

De lo anterior debe colegirse que la Jurisprudencia es conteste en señalar, que los documentos administrativos gozan de autenticidad por naturaleza, hasta tanto no se pruebe lo contrario.

En el caso sub iudice, la recurrente expone que si se podría discriminar separadamente los ingresos brutos correspondientes a cada actividad económica ejercida en los períodos fiscalizados, siendo el caso que en sede administrativa solicitó la constatación de los soportes documentales correspondientes y al procederse de conformidad con tal solicitud, el funcionario fiscal advirtió nuevamente la imposibilidad de hacer tal discriminación para aplicar la alícuota que correspondía a cada una de ellas. En sede judicial, la recurrente se limitó a sostener sus afirmaciones al particular, y denunciar al funcionario actuante por negligencia en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, pues en su criterio no actuó diligentemente en constatar la veracidad de sus dichos.

Sin embargo, considera el Tribunal que los alegatos referentes a que si se podía discriminar separadamente los ingresos brutos correspondientes a cada actividad económica ejercida en los períodos fiscalizados, no fueron debidamente fundamentados, pues no consta en autos ninguna prueba que pudiera sustentar su afirmación ni el ejercicio de ninguno de los medios probatorios que conforme al sistema de libertad probatoria vigente eran perfectamente utilizables, lo cual era una condición de obligatorio cumplimiento ya que la carga de la prueba en este caso es del recurrente, por ser el afectado el interesado en generar la convicción a este Juzgador de que la afirmación fiscal es incierta, y conforme su dicho, si era posible determinar la base imponible en forma separado. En tal sentido, se desecha lo alegado por del recurrente en cuanto a este particular. Así se decide.

A la luz de estas consideraciones, resulta perfectamente procedente que la Administración procediera a aplicar la tarifa más alta a la totalidad del ingreso, puesto así lo prevé el Artículo 45 de la Ordenanza en cuestión una vez verificado el presupuesto fáctico de la citada norma, el cual, efectivamente se produjo en el presente caso y no fue debidamente desvirtuado en el proceso. En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera procedente la confirmación del reparo por impuesto causado y no pagado desde el 12 de agosto de 1999 al 30 de noviembre de 2002. Así se declara.

En cuanto a las multas, aprecia este Tribunal que el requisito de procedencia previsto en el Artículo 97, numeral quinto de la Ordenanza es “presentar la declaración con omisiones”, sin embargo, como quiera que este Tribunal da por ciertas las afirmaciones fiscales no desvirtuadas suficientemente por el recurrente, ante la imposibilidad de discriminar separadamente los ingresos brutos obtenidos por cada actividad, la recurrente debió aplicar la tarifa mas alta en la oportunidad de autoliquidación y declaración del impuesto a pagar, por lo que al no fundamentar adecuadamente la discriminación plasmada en el acta fiscal, habría omitido aplicar a la totalidad de los ingresos brutos la alícuota mas alta que corresponde por cada una de las dos actividades que ejercía, ello en cumplimiento del Artículo 45 eiusdem.

Para aplicar la tarifa que correspondiera a cada una de ellas como lo señala el primer párrafo del citado artículo, debía no sólo efectuar la discriminación en la declaración sino disponer oportunamente de los soportes que fundamentaran la operación aritmética realizada, y aportarlos a la Administración en la oportunidad de la fiscalización, a este Tribunal en sustento de sus alegaciones, o en definitiva, demostrar a quien aquí decide a través de cualquier medio probatorio idóneo que efectivamente habría discriminado sus ingresos por clasificación económica y que el monto de autodeterminado por cada actividad efectivamente se corresponde con aquel que se evidencie de los soportes contables y documentales correspondientes, lo cual no ocurrió. En consecuencia, resulta procedente la imposición de la multa establecida en el Artículo 97 numeral quinto de la Ordenanza in comento, y al constatarse que la misma no presenta ningún vicio de ilegalidad, se confirma. Así se declara.

Por otra parte, la recurrente alegó la procedencia de las atenuantes previstas en los numerales 1 y 3 del Artículo 96 de la Ordenanza tantas veces aludida, y 2 y 6 del Artículo 96 del Código Orgánico Tributario vigente. Revisadas las circunstancias previstas en las normas invocadas, aprecia este Tribunal que la naturaleza de la sanción impuesta no mide elemento volitivo alguno en la conducta del infractor; en cuanto a “…los antecedentes del infractor…” considera este Tribunal que debía explicar la solicitante, en forma argumental al menos, que elementos harían procedente la declaratoria de tal atenuante, lo cual no ocurrió en el presente caso, sino la sola invocación unilateral y superficial de su procedencia. De suyo, los contribuyentes están obligados a prestar colaboración a la Administración Tributaria en el ejercicio de las funciones que le están legalmente asignadas, por lo que ante la inexistencia de elementos concretos y subsumibles en las normas aplicables que hagan procedente la aplicación de atenuantes, debe confirmarse la multa impuesta en su término medio. Así se declara.

III
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil TORNILLERÍA VELOZ 77, C.A., contra el Acto Administrativo que declaró improcedente el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 03 de octubre de 2003 por la recurrente contra la Resolución DH-AF-020/2003, notificada en fecha 26 de septiembre de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Carrizal, Estado Miranda en materia de Impuesto a las Actividades Económicas, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos desde el 12 de agosto de 1999 al 30 de noviembre de 2002, a través de la cual se confirma parcialmente el Acta Fiscal AF-19/2003, de fecha 17 de julio de 2003 y se reajusta el reparo fiscal a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.274.447,93), (BsF. 3.274,45), por concepto de impuesto no pagado, sanción de conformidad con el artículo 97, ordinal 5 de la denominada Patente de Industria y Comercio e Intereses causados.

Se CONFIRMA la Resolución impugnada y el Acta Fiscal que le dio origen, de acuerdo con las motivaciones expresadas en el presente fallo.

Se condena en costas a la recurrente en un 10% de la cuantía del presente recurso, de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°
El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso
El Secretario,

Fernando Illarramendi Peña
ASUNTO: AF49-U-2004-000007
ANTIGUO: 2183
En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de enero de 2008, siendo las dos de la tarde y un minuto (2:01 p.m.), bajo el número 007/2008, se publicó la presente sentencia.
El Secretario,

Fernando Illarramendi Peña