REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 7881
El 03 de abril de 2007, la abogada MORELLA TREJO PARODI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.975.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.13.746, obrando con el carácter de apoderada judicial de la empresa AUTOLAVADO SUPERSÓNICO LA CASTELLANA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de octubre de 1973, bajo el Nº 19, Tomo 154-A, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 010200, dictada en fecha 08 de junio de 2006, por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante el cual reguló el monto del canon de arrendamiento mensual del establecimiento propiedad de la empresa INVERSIONES ALTANO, C.A. En el mismo escrito solicitó se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 04 de mayo de 2007 se admitió el recurso y se ordenó practicar las notificaciones de ley.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a resolver la solicitud de medida cautelar formulada por la parte recurrente, para lo cual observa:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha venido estableciendo que con el decreto de la medida preventiva de suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la Justicia y al debido proceso (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias Nos.01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005).
Para su decreto, afirma la Sala en comento, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.
El aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo que consagra este tipo de medida cautelar, textualmente dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Del dispositivo parcialmente trascrito se evidencia que dicha medida procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es: 1) Que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y 2) Que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, significa entonces que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad (la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-, la ponderación de los intereses generales, y el análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad), y de procedencia de toda medida cautelar.
Mediante el examen de los primeros se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, etc.
En segundo lugar debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.
En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.
Los requisitos de procedencia están referidos al fumus boni iuris y a el periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.
Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones supra especificadas, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.
Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.
Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso bajo estudio están presentes las anotadas condiciones de admisibilidad y de procedencia, para lo cual, observa:
En el escrito contentivo del recurso denunció la apoderada judicial de la parte recurrente, la presunta violación a su representada de los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional, por parte del organismo emisor del acto recurrido, durante el desarrollo del iter procedimental en sede administrativa, hecho que vicia de nulidad absoluta la resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Señala igualmente, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, por haber incumplido la Administración el requisito contenido en el numeral 5° del artículo 18 eiusdem.
Afirma que la violación del derecho al debido proceso se materializó durante el procedimiento llevado a cabo por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura. Que el citado organismo incumplió lo dispuesto en el artículo 62 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, en lo relativo a la autorización previa que debe otorgar ese Ministerio, en virtud de la naturaleza del servicio prestado por su representada, el cual es, de estación de servicio de expendio de productos derivados de los hidrocarburos.
Alega que la violación del derecho a la defensa a su representada, se configuró al haber afirmado el organismo regulador que durante el lapso para la oposición a la solicitud interpuesta por el propietario del inmueble, su representada no compareció, a pesar del hecho, de haber consignado el escrito de oposición oportunamente, aunado al hecho de que el citado organismo no valoró las pruebas que afirma promovió en sede administrativa.
Señala que el vicio de inmotivación en el acto administrativo impugnado se desprende del hecho, de no contener el mismo la narrativa de los elementos de obligatoria apreciación para fijar el canon máximo de arrendamiento, por lo que carece de motivación.
A los fines de acreditar los anteriores alegatos, produjo copia certificada del expediente administrativo N° 89315, contentivo de las actuaciones efectuadas en el procedimiento de regulación del canon de arrendamiento, que culminó con el dictado de la Resolución impugnada, que corren insertas a los folios 14 al 36 de la pieza principal del presente expediente, entre estos, la Resolución N° 010200, de fecha 08 de junio de 2006, objeto del presente recurso, el informe de avaluó del inmueble realizada por la Administración, el informe técnico de la oficina de inspecciones, el auto decisorio de la oposición efectuada en el procedimiento de regulación por la sociedad mercantil AUTOLAVADO SUPERSÓNICO LA CASTELLANA S.R.L.
En el presente caso, del propio contenido del acto administrativo impugnado, así como de los recaudos consignados en el expediente por la parte actora se deriva a criterio de este Tribunal el primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, referido al fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima probatoria) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario, verificándose prima facie que en el acto administrativo contra el cual se recurre se estableció el valor del inmueble objeto de regulación, sin cumplir previamente la Administración con los requisitos exigidos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispositivo que establece la forma de determinar el valor del inmueble arrendado. Así se decide.
Constatada como ha sido en el presente caso la presunción de buen derecho a favor de la parte recurrente como fundamento de la medida cautelar solicitada, sin constituir ésta el derecho subjetivo principal que necesariamente será tutelado y protegido, o bien desechado, con la sentencia definitiva a dictarse, se confirma el cumplimiento de ese primer requisito de procedencia, a los fines de que sea otorgada la suspensión de efectos planteada.
El segundo requisito o supuesto de procedencia denominado por la doctrina periculum in mora, esta referido al hecho concreto de que cuando no se decreta la medida solicitada, la sentencia definitiva que pueda dictarse en el juicio, no podría ejecutarse por cualquier hecho o circunstancia que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos.
Este último requisito, en los casos de acciones de nulidad de actos administrativos de efectos particulares debe estar referido a cualquier acto de la administración que pretenda burlar o hacer nugatorio el derecho subjetivo que ha nacido en cabeza del administrado, y que se concibe como el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar los daños colaterales que de el se deriven, mientras no se materialice la voluntad definitiva de la Ley, por conducto de la sentencia de mérito que se dicte, en el presente caso, ante la eventual ejecución del acto administrativo impugnado y el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble sujeto a regulación, en los montos establecidos por el ente administrativo, pudiese eventualmente ocasionársele a la parte recurrente daños y perjuicios de difícil reparación por la definitiva, entre estos, la imposibilidad de obtener el reembolso de los sumas indebidamente pagadas, en el supuesto de que en definitiva se anule el acto recurrido, motivo por el cual, se declara igualmente satisfecho este segundo requisito. Así se decide.
Por otra parte se observa que en el presente caso no existe identidad alguna entre la pretensión referida a la medida cautelar solicitada y la pretensión referida al derecho subjetivo que denuncia la parte recurrente le ha sido conculcado y cuya tutela se pretende, que la pretensión principal de nulidad fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 4 de mayo de 2007; que la suspensión de los efectos del acto per se no es capaz de afectar los derechos de la colectividad (interés general); que existe una adecuada “proporcionalidad” de la medida, en relación con los efectos que la misma comporta para la empresa solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la empresa propietaria del inmueble, no afectarán más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos que a esta la asisten, resultando por ello admisible la medida.
Por los motivos expuestos, efectuado como ha sido por este juzgador, el análisis referente a la verificación de los requisitos antes precisados, se considera que la presente medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y por supuesto con efecto provisional, debe ser acordada por este Tribunal, independientemente de que en el juicio que deba llevarse a cabo, correspondiente al recurso de nulidad, se ratifique o desvirtúe la presunción que aquí se observa, la cual por sí sola es suficiente para acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar formulada por la abogada MORELLA TREJO PARODI, obrando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AUTOLAVADO SUPERSÓNICO LA CASTELLANA, C.A., ambos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución No. 010200, dictada en fecha 08 de junio de 2006, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante el cual reguló el monto del canon de arrendamiento mensual del establecimiento propiedad de la empresa INVERSIONES ALTANO, C.A.; durante toda la vigencia del presente juicio.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le ordena a la parte actora constituir caución o garantía suficiente, a satisfacción de este Tribunal, de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la empresa INVERSIONES ALTANO, C.A., hasta por la cantidad de QUINIENTOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.500.832,oo), a los fines de garantizarle a la mencionada empresa, el resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios que pudiesen llegar a ocasionársele, en el supuesto de que no prosperase la pretensión principal nulificatoria.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Aperturese cuaderno separado con la presente decisión y déjese constancia de la publicación de esta última en la pieza principal del expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,
MARIA ISABEL RUESTA BOSCÁN
En la misma fecha de hoy, siendo las 1:30 p.m. quedó registrada bajo el Nº 13-2008.
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA BOSCÁN
JNM/npl.
Exp. Nº 7881
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