REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8012

El 19 de junio de 2007, los abogados NOLFO RAFAEL BASTIDAS, JESÚS MIGUEL GONZÁLEZ SILVA y MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.126, 4.505 y 65.813, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LERMIT FERNANDO ROSELL SENHEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.084.427, interpusieron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor de causas, recurso de nulidad del documento de condominio del “CENTRO COMERCIAL DE COCHE”.

El 25 de julio de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para conocer del presente recurso en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por auto de fecha 14 de agosto de 2007, que corre inserto al folio 70 del expediente, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, mediante Oficio Nº 1818-2007 de fecha 14 de agosto de 2007.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que riela al folio 74, que en fecha 26 de septiembre de 2007 se le dio entrada al mismo, formándose expediente bajo el Nº 8012.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual observa:

Consta en autos que la pretensión del actor esta dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del documento de condominio del “CENTRO COMERCIAL DE COCHE”, inscrito en el Registro Inmobiliario Cuarto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de abril de 1998, alegando que este último atenta contra su derecho de propiedad al no reconocerse su carácter de copropietario del referido inmueble. De lo expuesto se colige que en el caso sub examine, los organismos jurisdiccionales competentes para conocer del citado recurso son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No.03100 del 19 de mayo de 2005, en la cual, estableció que la competencia para conocer de las impugnaciones que se realicen contra las inscripciones registrales le corresponde a la jurisdicción ordinaria, por tratarse de actuaciones que comporten la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de naturaleza civil y mercantil y no contener la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), ningún orden de competencias en el sentido expuesto, a cargo de los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.

Por tal motivo, conteste este Tribunal con el criterio jurisprudencial en comento, se declara incompetente para conocer de la presente demanda de nulidad, constatado como ha sido que la pretensión del actor no esta dirigida a impugnar un “acto administrativo de efectos particulares”, sino a solicitar la nulidad de la nota de registro del documento de condominio del “CENTRO COMERCIAL DE COCHE”, cuya naturaleza es civil, y tener por ende atribuida la competencia especifica para el conocimiento y sustanciación de la misma, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, y en el caso particular, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dado que el acto contra el cual se recurre emana de un organismo con sede en la ciudad de Caracas. Así se decide.
En razón de lo anterior, y visto el conflicto negativo de competencia surgido en razón de la anterior declaratoria de incompetencia, procede éste Tribunal de oficio a solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, al no existir un Tribunal Superior común a los que previamente declararon su incompetencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, aparte 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto por los abogados NOLFO RAFAEL BASTIDAS, JESÚS MIGUEL GONZÁLEZ SILVA y MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO, obrando en representación del ciudadano LERMIT FERNANDO ROSELL SENHEN contra el documento de condominio del “CENTRO COMERCIAL DE COCHE”; y en consecuencia, por ser este el segundo Tribunal que declara su incompetencia, procede a solicitar de oficio la regulación de la competencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que esta última conozca del conflicto de competencia surgido.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO.

LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA.

En esta misma fecha, siendo las (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 05-2008.


LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA.

Exp. Nº 8012.
JNM/ravp.