REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 8062
El 28 de noviembre de 2007, el abogado JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.288.344, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.65.590, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano BRUNO ANTONIO MURIA CHACON, titular de la cédula de identidad NO.10.515.700, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 3 y 4 del expediente, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra el acto administrativo contenido en la Resolución No.DA-0044-2007 dictada en fecha 16 de noviembre de 2007 por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, mediante el cual destituyo a su representado del cargo que representaba en el citado organismo.
En el mismo escrito solicitó se decrete medida cautelar innominada, mediante la cual se ordene reincorporar a su representado al cargo que venía ejerciendo mientras se tramite el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha se 6 de diciembre de 2007, se le concedió a la parte actora un lapso de cinco días de despacho para que reformulase el libelo, por no haber señalado en el escrito original los fundamentos de hecho y de derecho que le sirven de sustento a su pretensión nulificatoria.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de enero de 2007, el apoderado actor, abogado JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, reformó su pretensión ajustando esta última a las previsiones contenidas en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 17 de enero de 2008 se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a resolver la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora, para lo cual observa:
Solicita el recurrente se establezca en la sentencia definitiva que decida la presente querella, se decrete la nulidad del acto administrativo recurrido, por haberle conculcado el organismo querellado a su representado el derecho a la defensa y al debido proceso, en el curso del procedimiento administrativo aperturado en su contra; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se dicte medida cautelar innominada por medio de la cual, se suspendan preventivamente los efectos del referido acto administrativo, mientras dure el presente juicio.
Ahora bien, se conceptualiza este tipo de cautelares (innominadas) como aquellas medidas preventivas cuyo contenido no se encuentra establecido en la ley, producto del poder cautelar del juez, quien (a solicitud de parte) puede decretarlas y ejecutarlas siempre que las considere necesarias para evitar una lesión inminente, actual y concreta, o para evitar su continuación, previniendo con ello que el fallo quede ilusorio en su ejecución, por ser su finalidad primaria la de evitar que una de las partes lesione irreparablemente el derecho de la otra parte debatido en el proceso.
Para su decreto debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad).
Mediante el examen de las citadas condiciones se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, etc.
En segundo lugar debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.
En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.
Determinada la existencia de las condiciones anotadas, debe el juez constatar que estén satisfechos en el caso concreto los requisitos establecidos en la ley para las medidas típicas, a saber: el fumus boni iuris y el periculum in mora, y además, el requisito que específicamente exige el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares innominadas, esto es, el periculum in damni.
El fumus boni iuris debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso. Para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.
El último y tercer requisito de carácter especial y concreto, denominado por la doctrina periculum in damni o peligro de daño inminente, distinto del que se exige para acordar las medidas típicas, se determina por la existencia de un fundado temor de que una de las partes (por su conducta) amenace con infringir daños irreparables en los derechos de la otra parte, concibiéndose por ello como una suerte de amparo dentro del proceso dirigido a prevenir conductas específicas.
Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso bajo estudio se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia supra señaladas, para lo cual observa:
Solicita el apoderado actor se decrete medida cautelar innominada mediante la cual se suspendan los efectos del acto recurrido y se ordene reincorporar a su representado al cargo que venía desempeñando en el organismo accionado, mientras se tramite el presente juicio.
Ahora bien, revisadas exhaustivamente como han sido las actas que componen el presente expediente se observa, que el actor no especificó cuales son los elementos de los cuales deriva la existencia de los requisitos de procedencia para el decreto de la cautelar solicitada, referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora. Aunado a lo expuesto se observa, que en el presente caso no existe indicio alguno que permita deducir los daños y perjuicios que pudiera sufrir el querellante, no reparables por la sentencia definitiva.
Por lo tanto, al no constar en autos elementos que permitan constatar la existencia del requisito relativo al periculum in mora, se declara improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, e inoficioso el análisis respecto de los otros supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada formulada por el ciudadano BRUNO ANTONIO MURIA CHACON, por intermedio de su apoderado judicial, abogado JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, en el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), interpuesto contra el acto administrativo contenido en el acto administrativo contenido en la Resolución No.DA-0044-2007 dictada en fecha 16 de noviembre de 2007 por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA BOSCÁN
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:00 p.m. quedó registrada bajo el Nº 17-2008.
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA BOSCÁN
JNM/…
Exp. 8062
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