REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL
En fecha 20 de Junio de 2002, los abogados MARCO TULIO RIOS GONZALEZ, IVAN JOSE PEREZ SUBERO y EDGAR JOSE PERDOMO DELGADO, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 5.593.488, 6.898.017 y 6.376.426, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.839, 81.847 y 68.985, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano ANDRES FERNANDEZ ALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.813.995, introdujeron querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en la comunicación AMV-7035/2.001, emanada del despacho del Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 13 de diciembre de 2001, mediante el cual fue destituido del cargo de Administrador de Rentas III.
Por el Municipio Vargas del Estado Vargas actuó la abogada HARAYBELL ELENA INDRIAGO, titular de la cédula de identidad N°. V-6.470.084 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.811, quien sólo actuó en la presente causa para consignar el expediente administrativo en fecha 23 de enero del 2003.
En fecha 25 de junio de 2002, fue admitida la presente querella.
En fecha 4 de diciembre de 2002, se abrió a pruebas la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis.
En fecha 8 de enero de 2003, compareció el abogado MARCO TULIO RIOS GONZALEZ, en su condición de apoderado de la parte querellante y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de enero de 2003, compareció la abogada en ejercicio HARAYBELL ELENA INDRIAGO TORO en su carácter de apoderada del Municipio Vargas del Estado Vargas y consignó el expediente administrativo, el cual fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha.
En fecha 28 de enero de 2003, se dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha 25 de febrero de 2003 se fijó el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa y en fecha 5 de marzo de 2003, se dio comienzo a la relación de la causa, fijándose un lapso de 60 días continuos para dictar sentencia.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que ingresó el 15 de febrero del 2000 a la Alcaldía del Municipio Vargas, como Administrador de Rentas III, código N° 161, adscrito a la Dirección de Gestión Económica, perteneciente a la Unidad de Recursos Humanos de dicha Alcaldía.
Que en fecha 10 de septiembre de 2001, el ciudadano Alcalde y Jefe de la Unidad de Recursos Humanos recibió comunicaciones enviadas por el Lic. Emilio Dugarte, Jefe de al Unidad de Atención a los Servicios Públicos, solicitando al querellante en condición de Comisión de Servicio según Oficios Nros. USP-63-01 y USP-64-01.
Que en fecha 17 de septiembre de 2001, el Lic. Emilio Dugarte se presentó en la Oficina Sectorial de Recaudación del Junko e informó al personal que a partir de ese momento el ciudadano ANDRES FERNANDEZ ALONSO estaba adscrito a la Unidad de Atención a los Servicios Públicos.
Que con motivo a su ausencia de la Dirección de Gestión Económica del organismo querellado, en fecha 30 de octubre de 2001 recibió comunicación URH-391-01, suscrita por la Dra. Laura Rojas, Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, en la que se le indicó que se había iniciado un procedimiento disciplinario por la presunta inasistencia injustificada al trabajo los días 19, 20 y 21 de septiembre de 2001.
Que en fecha 09 de noviembre de 2001, remitió comunicación a la Dra. Laura Rojas, jefe del departamento de recursos humanos respondiendo a los señalamientos que se hicieran en su contra, y rindió declaración en el Expediente URH-10-2.001 y que a partir de esa misma fecha se le suspendió del cargo según Oficio URH-1.652-01, emanada de la Unidad de Recursos Humanos.
Que en fecha 21 de diciembre de 2001, recibió una resolución suscrita por el Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, por medio de la cual se le destituyó del cargo que venía desempeñando en dicha Alcaldía.
Que nunca ha faltado injustificadamente a sus labores habituales, alegando “que su asistencia aparece señalada en el control de asistencia de la Unidad de Atención a los Servicios Públicos”.
Finalmente solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en el Resuelto No. AMV-7035/2001, de fecha 13 de diciembre de 2.001, y ordene la reincorporación al cargo que venía ejerciendo, así como la cancelación de los sueldos y todos los demás beneficios inherentes al cargo dejados de percibir, desde la fecha de su destitución hasta que se produzca su efectiva reincorporación incluyéndose dicho lapso en el cómputo de su antigüedad.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Visto que el organismo querellado no procedió a dar contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido para ello, la misma se entiende contradicha a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Juzgado a decidir el asunto sometido a su conocimiento en los siguientes términos:
Alega el querellante que fue destituido del cargo de Administrador de Rentas III, que desempeñaba en la Dirección de Gestión Económica de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, como consecuencia de haber incurrido en la causal de destitución tipificada en el numeral 4 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, referida al abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes, señalando que la Administración incurrió en un falso supuesto al dictar el acto, dada que su inasistencia a la unidad en que se desempeñaba obedeció a que se encontraba en labores de comisión de servicio para la Unidad de Atención de los Servicios Públicos.
Visto el señalamiento anterior, corresponde a este Juzgado determinar si la Administración ha incurrido en el vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante al dictar el acto recurrido.
En este sentido, en sentencia N° 01279 de fecha 19/08/2003 de la Sala Política Administrativa del Máximo Tribunal ha definido el vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, de la siguiente manera:
“…El falso supuesto es el vicio que consiste en fundamentar un acto administrativo en hechos o acontecimientos que jamás ocurrieron o que ocurrieron, pero no de la manera como la administración los apreció o como sostuvo la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 9 de junio de 1990, se está en presencia de este vicio cuando la administración aplica sus facultades a supuestos distintos a los expresamente previsto en la norma o que distorsione la ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el expediente administrativo…”
Vista la anterior jurisprudencia, este Juzgado pasa a analizar las actas que conforman el expediente y al efecto se observa:
Tal como se indicó en párrafos anteriores, el querellante ingresó a prestar servicios como Administrador de Rentas III, en la Dirección de Gestión Económica de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, tal como consta de la Notificación de su ingreso según Oficio O.R.H.-067-01 de fecha 19 de febrero de 2001, cursante al folio 13 del expediente judicial.
Seguidamente, consta la folio 14 del expediente judicial comunicación del Lic. Emilio J. Duarte de fecha 04 de septiembre de 2001, dirigida al Alcalde del Municipio Vargas, en la cual solicita al querellante en comisión de servicios para que se desempeñe en la Unidad de Atención de los Servicios Públicos, comunicación esta que fue recibida por el despacho del Alcalde en fecha 10 de septiembre de 2001.
Igualmente consta a los autos el control de asistencia del personal de la Unidad de Atención a los Servicios Públicos, en donde se observa que el querellante asistió a prestar servicios en esta unidad administrativa desde el 18 de septiembre de 2001 (folio 33 del expediente judicial) hasta el 09 de noviembre de 2001. Asimismo, consta al folio 17 del expediente judicial la notificación de apertura del procedimiento administrativo disciplinario que culminó con el acto de destitución.
Ahora bien, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, contempla en su artículo 73 lo siguiente:
“Las comisiones de servicio serán ordenadas por la máxima autoridad del organismo donde preste servicios el funcionario. Si la comisión de servicio se cumple en otro organismo de la Administración Pública Nacional, debe ser solicitada por el organismo interesado, especificando tiempo, objeto, monto de los viáticos si fueren procedentes, lugar y demás circunstancias que se juzguen necesarias”. (Subrayado del Juzgado).
Por otra parte, el artículo 75 del mismo Reglamento señala:
“La comisión de servicio se ordenará mediante decisión que exprese:
1.- El cargo y su ubicación.
2.- El Objeto.
3.- Fecha de inicio.
4.- La identificación del funcionario distinto al superior inmediato si se realiza bajo su dirección.
5.- Si implica o no suspensión temporal de las funciones inherentes al cargo del cual es titular.
6.- El organismo pagador, si se causan viáticos.
7.- La diferencia de remuneración que deberá pagar el organismo donde se cumpla la comisión.
8.- Cualquier otra circunstancia que la autoridad administrativa juzgue necesaria.”. (Subrayado del Juzgado)
Siendo ello así, la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuerpo normativo que entró a regir las relaciones de empleo público a partir del 06 de septiembre de 2002, en consonancia con el artículo 50 de la derogada Ley de Carrera Administrativa que contemplaba el carácter temporal y obligatorio de la comisiones de servicios conferidas a los funcionarios, señala en su artículo 72 lo siguiente:
“Las comisiones de servicio serán de obligatoria aceptación y deberán ser ordenadas por el lapso estrictamente necesario, el cual no podrá exceder de una año a partir del acto de notificación de la misma”
Vistas las normas antes transcritas, se observa que no se cumplieron los requisitos necesarios para que se formalizara la comisión de servicio y permitir que el querellante laborara en la referida Unidad de Atención a los Servicios Públicos, debido a que la misma debió ser ordenada por la máxima autoridad administrativa, a tenor de lo dispuesto en artículo 73 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, previamente transcrito, y que en el presente caso era el Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas quien, si bien estaba al tanto de la solicitud del responsable de la referida Unidad, Lic. Emilio Duarte, respecto a la necesidad de que el querellante prestara servicios en dicha unidad, no dictó ningún acto por el cual se confirmara o autorizara dicha solicitud de comisión de servicio.
Siendo ello así, no puede entenderse que por el solo hecho de haber realizado la solicitud de la comisión de servicio y haber emitido una constancia en la cual se avala que el querellante asistió a la dependencia que lo solicitó, ya se encontraba en funciones de “comisión de servicio” el aludido funcionario, dado que dicha figura administrativa obedece a razones de servicio que hacen necesario el movimiento del personal dentro del órgano administrativo y cuya aprobación puede significar la disminución de personal y, en consecuencia, de operatividad de la unidad de adscripción del funcionario comisionado, razón esta por la cual dicha decisión es evaluada y recae en último término en la máxima autoridad del organismo.
En el caso bajo examen se evidencia que no existe acto que autorice u ordene la comisión de servicio alegada por el querellante, a tenor de lo expuesto en el transcrito artículo 73 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por lo cual si bien se conoce el cargo y al ubicación a donde presuntamente debía ir el querellante, así como el objeto, la fecha de inicio de la presunta comisión y el funcionario bajo cuya dirección se encontraría, se desconoce si se suspendería de las funciones del cargo del cual es titular (Administrador de Rentas III), o si habría de modificarse su remuneración, así como el tiempo de vigencia que la comisión de servicio tendría, todo lo cual debía estar contenido en la decisión o autorización del Alcalde para efectuar dicho movimiento de personal.
Por la motivación antes transcrita, y en virtud de haberse ausentado durante tres días laborables continuos del lugar donde ejercía sus funciones como Administrador de Rentas III, cargo del cual era titular en la Dirección de Gestión Económica, sin la debida autorización del Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas para que se efectuara la comisión de servicio solicitada por el Jefe de la Unidad de Atención a los Servicios Públicos, considera este Juzgado que no se configura el vicio de falso supuesto alegado por el querellante, dado que dicha ausencia de su puesto de labores no tiene fundamento legal y se encuentra suficientemente probada la ausencia del querellante de su puesto de trabajo, razón por la cual este Juzgado considera que la decisión del órgano se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
DECISION
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados en ejercicios de este domicilio MARCO TULIO RIOS GONZALEZ, IVAN JOSE PEREZ SUBERO y EDGAR JOSE PERDOMO DELGADO, ya identificados, actuando en nombre y representación del ciudadano ANDRES FERNANDEZ ALONSO, también identificado, contra el acto administrativo de destitución contenido en la comunicación AMV-7035/2.001, emanada del despacho del Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 13 de diciembre de 2001 y en consecuencia queda firme el identificado acto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008) . Años 197°
EL JUEZA TEMPORAL LA SECRETARIA
CESAR A. MATA RENGIFO YANIRA VELAZQUEZ
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m. ) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
YANIRA VELAZQUEZ
Exp. No. 003657
CMR/drp.-
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