LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
En fecha diecisiete (17) de diciembre de de dos mil siete (2007), la abogada YAMILETH ALBORNOZ BELMONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.373, apoderada judicial del ciudadano CARLOS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.056.186, interpuso querella funcionarial por diferencia en el pago de prestaciones sociales contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Siendo la oportunidad de decidir acerca de su admisión, se hacen las siguientes consideraciones:
Aduce la representación judicial del querellante que éste prestó sus servicios como AGENTE REGULAR CABO PRIMERO, para la Policía Metropolitana, terminando dicha relación funcionarial el quince (15) de marzo del año dos mil dos (2002), con ocasión de renuncia voluntaria. Así mismo señala que el día 20 de diciembre del año 2006 le fue cancelada por concepto de prestaciones sociales la suma de nueve millones, setecientos cincuenta y ocho mil, seiscientos cincuenta y dos Bolívares, con nueve céntimos, 9.758.652,09 (equivalentes a nueve mil setecientos cincuenta y ocho Bolívares Fuertes, con sesenta y cinco céntimos), estimando que dicha cantidad fue mal calculada, pretendiendo que debieron corresponderle a su representado treinta y cinco millones, seiscientos setenta y un mil, novecientos veinticinco Bolívares con sesenta y nueve céntimos, 35.671.925,79 (equivalentes a treinta y cinco mil seiscientos setenta y un Bolívares Fuertes, con noventa y dos céntimos), faltando por cancelar la diferencia entre ambas cantidades.
Ahora bien, en fecha tres (03) de octubre de dos mil seis (2006), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca del lapso de caducidad a los que están sujetos los reclamos por prestaciones sociales y sus respectivas diferencias de los funcionarios públicos. Así señaló la citada Sala que el lapso de caducidad aplicable a los reclamos por prestaciones sociales que realicen los funcionarios públicos, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello es tres (3) meses.
Como puede apreciarse de la propia narración de la representación del querellante, se evidencia que la actuación administrativa que se recurre sucedió el veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006), fecha ésta a ser considerada para iniciar el cómputo del lapso de caducidad.
Así, observa este Juzgado que desde el veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006) hasta la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007), transcurrió el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para su reclamación. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado, declarar INADMISIBLE la presente demanda, de acuerdo a lo establecido en la citada norma, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Remítase en su oportunidad, el expediente judicial a la Oficina correspondiente, bajo Oficio, que en tal sentido se ordena librar.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ TEMPORAL,
CÉSAR AUGUSTO MATA RENGIFO
LA SECRETARIA,
YANIRA VELAZQUEZ
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
YANIRA VELÁZQUEZ
Exp. Nº 005979
CAMR/jfgd.-
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