REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Los abogados en ejercicio de este domicilio ENRIQUE JOSÉ SÁNCHEZ LEÓN y LUIS ENRIQUE SANTANA MARCIALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.228 y 36.413, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA ALICE GOMEZ de MARCIALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.280.544, Médico Especialista, adscrita a la MATERNIDAD CONCEPCIÓN PALACIOS, interpusieron querella por ajuste de pensión de jubilación contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas actuó la abogada JOHANNA GUARINO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.500.516 e inscrita en le Inpreabogado bajo el N°. 87.493.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, los apoderados judiciales de la parte querellante señalaron los argumentos en que fundamentaron su pretensión, resumidos en los términos siguientes:

Que prestó sus servicios con el cargo de Médico Especialista adscrito a la Maternidad Concepción Palacios desde el 16 de junio de 1972 hasta su jubilación, la cual tuvo lugar el 10 de enero de 2001, laborando 28 años, 6 meses y 4 días.

Que para la determinación del monto de la pensión de jubilación el organismo querellado aplicó los parámetros contemplados en la Cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, celebrada entre el Colegio de Médicos del Distrito Federal y el Gobierno del Distrito Metropolitano de Caracas, por ser sus disposiciones mas favorables que las contempladas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Que la referida Convención Colectiva establece que “ ´EL GOBIERNO´, conviene que el monto de la jubilación al cumplir los requisitos establecidos en los literales “A” o “B” será igual al setenta por ciento (70%) de la sexta parte de la totalidad de los sueldos y demás remuneraciones percibidas por el ´MEDICO´ en los últimos seis (6) meses de servicios prestados al ´GOBIERNO (…). Este monto se incrementará en razón del cinco por ciento (5%) por cada año de servicio adicional al tiempo mínimo exigido para la obtención del derecho hasta alcanzar el cien por ciento (100%) del sueldo (…)” (sic).

Que cumple los requisitos de tiempo de servicio y edad y que dado que tiene 28 años de servicio, excede en 13 años los exigidos por la Cláusula 34, por lo que la pensión de jubilación que le corresponde debe ser del límite máximo de 100% y no de 85% como se le otorgó.

Por ultimo, solicitó el pago de la diferencia en la pensión de la jubilación otorgada, calculada ésta entre el 85% acordado por el órgano querellado y el 100% que alega le corresponde de acuerdo a la Convención Colectiva antes citada, diferencia que asciende a Bs.616.590,15 hasta el mes de noviembre de 2001, así como las diferencias que se generen hasta el definitivo pago, las cuales solicitó sea determinadas mediante experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad correspondiente, la representante del Distrito Metropolitano de Caracas alegó, esencialmente, lo siguiente:

Como punto previo al fondo de la querella, invocó la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por haberse interpuesto la acción fuera del lapso legal establecido, indicando que la querellante fue notificada de su jubilación en fecha el 10 de enero de 2001 y se querelló en un lapso mayor a los seis (6) meses legalmente establecidos por la norma antes referida.

Asimismo, alegó la falta de cualidad del Distrito Metropolitano de Caracas para sostener la demanda, al considerar que las deudas y demás obligaciones relativas a pasivos laborales anteriores al proceso de transición y las que se generaron por dicho proceso, no son imputables al Distrito Metropolitano de Caracas, ya que las mismas deben ser canceladas por el Ministerio de Finanzas.

Alegó igualmente la inaplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo por considerar que las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Colegio de Médicos del Distrito Federal y el Distrito Metropolitano de Caracas en materia de jubilaciones, es contraria al espíritu, propósito y razón de la actual Constitución, por considerar que la jubilación es materia de reserva legal por ser de orden público y por lo tanto no podría verse vulnerado por convenios particulares.

Finalmente señaló que al aplicársele las disposiciones de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios no se le lesionó ningún derecho social o económico, dado que es dicha ley la que regula todo lo atinente a la materia de jubilaciones y pensiones para los funcionarios que prestaron servicio en la extinta Gobernación del Distrito Federal, razón por la cual alega que el acto administrativo mediante el cual se le otorgó la jubilación se encuentra ajustado a derecho y solicitó sea declarada sin lugar la querella interpuesta.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Juzgado, como punto previo, pasa a pronunciarse sobre el alegato de caducidad de la acción planteado por el organismo querellado y al efecto señala:

En sentencia N° 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Nuñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo expuso lo siguiente:

“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

Por otra parte, se observa, respecto a la caducidad de la acción relacionada con la materia de jubilación, esta Corte, en fecha 27 de septiembre de 2000, caso: Clara García Peña vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, Exp. 00-23370, sostuvo lo siguiente:

´De lo anterior se observa que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la Administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio´.
… omissis …
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una ´tutela judicial efectiva´, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”. (Subrayado de este Juzgado).

Vista la anterior jurisprudencia, considera este Juzgado que, al ser la jubilación un derecho social de rango constitucional, no pueden establecerse para su reclamación lapsos de caducidad, ya que dicha situación atentaría contra un derecho garantizado en la Carta Magna y cuya importancia ha sido reiterada por la jurisprudencia, razón por la cual se desestima la defensa opuesta por la representación del organismo querellado. Así se decide.

Resuelto el punto previo, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por el Distrito Metropolitano de Caracas, por considerar que la pretensión de la actora no es competencia del Distrito Metropolitano de Caracas, sino del Ministerio de Finanzas. Al efecto, se observa que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas de fecha 23 de Mayo del 2000, estableció lo siguiente:

“Articulo 8: Las deudas y demás obligaciones pendientes de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, hasta la fecha de inicio del período de transición, serán liquidadas de la forma siguiente:

1. La República condonará las deudas con la Administración Pública centralizada y asumirá las que se encuentren pendientes con los Institutos Autónomos o las empresas del Estado.
2. Los compromisos con particulares serán cancelados por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas si existe previsión en el Presupuesto Reconducido de la Gobernación del Distrito Federal del año 2000 y la disponibilidad correspondiente en la Tesorería de la Gobernación del Distrito Federal.
3. Las deudas reconocidas administrativamente de conformidad con las normas que rigen la materia y los litigios pendientes o eventuales relacionados con la Gobernación del Distrito Federal serán atendidos por la Procuraduría General de la República y estarán a cargo de la República.
4. Los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, convenios colectivos y laudos arbitrales, anteriores al proceso de transición y los que se adquieran por efecto de dicho proceso, serán cancelados por la República con cargo a los recursos contemplados en el Artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Autoriza la Ejecutivo Nacional para Realizar Operaciones de Crédito Publico Destinadas al Refinanciamiento de la Deuda Pública Externa e Interna, al Pago de Obligaciones Laborales y a la Reposición del Patrimonio del Banco Central publicada en la Gaceta Oficial numero 36.550 de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.”

En el caso de autos, no se trata de una deuda u obligación pendiente de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos hasta la fecha de inicio del período de transición, 1º de Septiembre del 2000; así como tampoco de una deuda que sea consecuencia del período de transición, ya que la misma se verificó por acto de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y se concretó con la notificación al demandante del beneficio de jubilación, a través de la Resolución No.1122 de fecha 19 de Diciembre de 2000, por lo cual si es competencia del la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas todo lo relacionado con la jubilación de la parte actora, así como también de los complementos o diferencias que pudieran corresponderle de acuerdo con este fallo y así se declara.

En cuanto a la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Colegio de Médicos del Distrito Federal y la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, alegó la representación del órgano querellado que la misma es ilegal por ser la jubilación materia de orden público y de reserva legal, razón por la cual es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios el instrumento legal aplicable para la determinación de la pensión de jubilación de la querellante. A este respecto, este Juzgado observa:

Los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo señalan:

“Artículo 59. En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

Artículo 60. Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:

a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso; (…).”

De las normas parcialmente transcritas se evidencia que el legislador consagró el principio de favor en beneficio del trabajador, para los casos en que una situación sea susceptible de ser regulada por dos normas diferentes, principio este elevado a rango constitucional a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Carta Magna. En el presente caso la Convención Colectiva suscrita entre el Colegio de Médicos del Distrito Federal y la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas contempla el otorgamiento de las pensiones de jubilación bajo unos parámetros similares a los señalados en Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en cuanto al tiempo de servicio, evidenciando diferencia entre los límites para la determinación del monto de pensión entre ambos instrumentos legales, y siendo que por mandato constitucional debe aplicarse la norma más favorable, considera este Juzgado que en el presente caso resulta procedente la aplicación de la Convención Colectiva para la determinación del monto de la pensión de jubilación otorgada, por ser esta norma más favorable y progresiva para la estabilidad económica de la querellante una vez concluida su prestación de servicio, razón por la cual se desecha el alegato de ilegalidad presentado por la representación del organismo querellado. Así se decide.

Ahora bien, visto que la controversia surge de la manera en que la querellante interpreta los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación y en la forma de calcular el monto que por su otorgamiento le corresponde, en contraposición con la forma en que la Administración adoptó su decisión, pasa este Juzgado a analizar la forma en que se determinó el monto de la pensión de jubilación y al efecto se observa:

Alega la querellante que cumple los requisitos de edad y tiempo de servicio señalados en la Convención Colectiva y en la Ley del Estatuto sobre Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados del Poder Público Nacional, de los Estados y de los Municipios, y “que con 15 años de servicios, el funcionario o empleado médico que se jubile, le corresponde un 70% de la sexta parte de la totalidad de los sueldos o remuneraciones percibidos en los últimos seis (6) meses. Monto que se incrementará en un cinco por ciento (5%) por cada año de servicios en exceso de Quince (15). (…) nuestra representada trabajó durante 28 años, o sea que excede en trece (13) años de los quince exigidos (…) por lo que en su caso debió aumentarse su pensión de jubilación hasta un 135%, pero como existe el limitante del 100%, debe llevarse a ese límite y no al 85% como se le otorgó”.

En este orden de ideas, observa este Juzgado que la Resolución Nro. 1122 del 19 de diciembre de 2000 dictada por el Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual se le otorgó a la querellante el beneficio de jubilación su texto indicó de forma expresa que la querellante contaba con 54 años de edad y 28 años de servicio, e igualmente señaló como fundamento legal de dicho acto los ya referidos instrumentos legales (Convención Colectiva de Trabajo de los Profesionales de la Medicina y la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios).

Siendo ello así, se evidencia que los parámetros correctamente determinados por la Administración para el otorgamiento del beneficio fueron, por una parte, 28 años de servicio y no 15 como lo entiende la querellante, ya que no podría haberse obviado el requisito de la edad necesaria para hacerse acreedora al beneficio y que obviamente no cumplía cuando llevaba 15 años de servicio; y, por otra parte, respetó el beneficio establecido en la Convención Colectiva referido al aumento progresivo de la pensión de jubilación, la cual establece como mínimo el otorgamiento de una pensión calculada en base al 70% del sueldo de la sexta parte de la totalidad de los sueldos percibidos en los últimos seis (6) meses con aumento del 5% por cada año de servicio adicional al tiempo exigido para la obtención del derecho, por lo cual es evidente que siendo el tiempo mínimo de servicio necesario para el otorgamiento del beneficio 25 años, a este tiempo correspondía una jubilación de 70% antes referido, y 5% adicional por cada año de servicio, que en el presente caso totalizan tres años, correspondiéndole 15% adicional, razón por la cual la Administración determinó correctamente el monto de pensión a otorgar. Así se decide.

Visto lo anterior, observa este Juzgado que para el momento de interposición de la presente querella el beneficio de jubilación otorgado a la querellante determinó correctamente que el monto de la pensión de jubilación ascendía al 85% del monto de las remuneraciones devengadas en los últimos seis meses de prestación de servicio, por lo cual a tenor de lo anteriormente expuesto en esta motivación y en concordancia con la Convención Colectiva ya mencionada, no procede ajuste alguno de la pensión de jubilación otorgada, ya que el aumento porcentual es a los fines de la determinación del porcentaje correspondiente al monto de la pensión de jubilación, porcentaje que será definitivo y cuyos ajustes vendrán dados por los incrementos de la remuneración correspondiente al último cargo que desempeñó el funcionario jubilado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo cual resulta forzoso negar el pedimento de ajuste al 100% del monto de la pensión de la jubilación. Así se decide.
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella por ajuste de pensión de jubilación interpuesta por los abogados ENRIQUE JOSÉ SÁNCHEZ LEÓN y LUIS ENRIQUE SANTANA MARCIALES, ya identificados, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA ALICE GÓMEZ de MARCIALES, también identificada, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintidós días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la
EL JUEZ TEMPORAL LA SECRETARIA


CESAR A. MATA RENGIFO YANIRA VELAZQUEZ
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana, (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


YANIRA VELAZQUEZ
Exp. No. 003426
CMR/drp.-