REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
EXP. Nº 4931.

- I -
EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el veintinueve (29) de junio de 2005, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, la abogada CARMEN MONTILLA, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.658.069 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.838, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS ELENA MORENO CARDONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.628.372, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por ajuste de pensión por jubilación contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal, se admitió el 19 de septiembre de 2005. Realizado el emplazamiento de la ciudadana Procuradora General de la República y la notificación del Superintendente de Seguros, la abogada ULANDÍA MANRIQUE MEJÍAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.174, en su condición sustituta de la Procuradora, dio contestación a la querella el 13 de diciembre del mismo año.
En fecha 17 de enero de 2006, tuvo lugar la audiencia preliminar al cual solo compareció la representación judicial de la República y el Tribunal determinó los términos en que quedó planteada la litis. Las partes ratificaron sus alegatos de la querella y su contestación. A la audiencia definitiva celebrada el 2 de febrero de 2006, no comparecieron las partes.
Avocado el Juez que suscribe al conocimiento de la causa, procede el Tribunal en esta oportunidad a dictar sentencia, para lo cual hace previamente los siguientes análisis.

- II -
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

Aduce la apoderada judicial de la recurrente que mediante oficio Nº 786 de fecha 8 de junio de 2004, emanado de la Dirección de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas, le fue concedido a su representada el beneficio de jubilación a partir del 1° de julio del mismo año. Que conforme al movimiento de personal que se le anexó al referido oficio, la Superintendencia tomó como base para la determinación de la pensión por jubilación, calculada en un 70%, una antigüedad de 28 años y 6 meses y sueldo promedio de Bs. 932.986,00, equivalente a Bs. 653.090,20.
Explica que la remuneración que devengó su representada por el desempeño del cargo de Profesional de Auditoria IV en la Superintendencia de Seguros, estaba conformada por un sueldo básico de Bs. 792.561,00, compensación mensual de Bs. 420.321,00, bono compensatorio mensual equivalente al 35% de su sueldo (Bs. 277.396,35), prima mensual de profesionalización por Bs. 95.107,00, prima por razones de servicio por Bs. 103.032,98, el beneficio de la doble remuneración, equivalente a dos (2) meses de sueldo al año y la remuneración especial de fin de año, equivalente a cuatro (4) meses de sueldo.
Sostiene que la Administración, violó las disposiciones de los artículos 7 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones y 15 de su Reglamento, solo consideró a los efectos de la determinación del sueldo promedio base para el cálculo del monto de la pensión jubilatoria, el sueldo básico (Bs. 609.662.00) más una compensación de Bs. 323.324,00, no siendo estos los reales, de acuerdo a la relación anterior, quedando por tanto excluidos para dicho cálculo el bono compensatorio mensual aprobado a los empleados adscritos al Ministerio de Finanzas y sus organismos de adscripción, equivalente al 35% del sueldo básico mensual, que venía percibiendo desde el mes de septiembre de 2002; la prima de profesionalización que por la cantidad de Bs. 95.107,00, devengada con fundamento en la Cláusula Vigésima del Contrato Marco con vigencia desde el 1° de enero de 2002, cuyo porcentaje aumentó al 12% del sueldo básico a partir de 2004; el incentivo a la buena labor (doble remuneración), establecido mediante Decreto Presidencial Nº 387 del 23 de septiembre de 1970, publicado en la Gaceta Oficinal Nº 29.327, de fecha 24 del mismo mes, equivalente a dos (2) meses de sueldo promedio devengado por el empleado, aprobado por la máxima autoridad del organismo mediante punto de cuenta y finalmente incluido en la Cláusula 37 “Incentivo a la Buena Labor” de la Primera Convención Colectiva suscrita entre el Ministerio y SUNEP-Hacienda; el bono de productividad de dos (2) meses de sueldo integral en cada ejercicio fiscal al empleado fijo o encargado en cargo vacante adscrito a la Superintendencia, de acuerdo al acta de fecha 21 de mayo de 2001, suscrita por el Ministro de Finanzas y SUNEP-Hacienda, aprobado mediante punto de cuenta Nº 22 de la misma fecha, para ser pagado en los meses de junio y noviembre; prima por razones de servicio otorgado en razón del servicio eficiente que realizan en la labor prestada y que se encuentra enmarcada en los artículos 7 y 15 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones y su Reglamento; y la remuneración especial de fin de año percibida en función de su desempeño, contemplado en el artículo 32 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Continua explicando que el sueldo a ser considerado para la determinación de la pensión jubilatoria de su representada, de conformidad con los artículos 7 y 15 antes señalados, lo conforman los siguientes conceptos: sueldo básico Bs. 792.561,00; compensación Bs. 420.321,00; bono sobre sueldo básico mensual 35% Bs. 277.396,35; prima de profesionalización Bs. 95.107,00; doble remuneración equivalente a dos (2) meses de sueldo integral pagado anualmente Bs. 3.376.836,56; bono de productividad equivalente a dos (2) meses de sueldo integral pagado anualmente Bs. 3.376.836,56; prima por razones de servicio Bs. 103.033,00; remuneración especial de fin de año equivalente a cuatro (4) meses de sueldo integral, pagado anualmente, Bs. 6.753.673,12. Que en atención a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones, el sueldo base para el cálculo de la jubilación debe obtenerse de la suma de los sueldos mensuales que devengó durante los dos (2) últimos años de servicio, dividido entre 24, obtenidos mediante la apreciación de los conceptos antes descritos y con base en los montos que de los mismos recibió en el lapso comprendido entre la primera quincena del mes de julio de 2002 y la segunda quincena de junio de 2004, lo que, en criterio de la apoderada actora, totaliza la suma de 58.471.998,34, que a su vez, dividido entre 24 meses, da un promedio mensual de 2.434.208,26, al que se le calcula el 70%, correspondiente al porcentaje de jubilación, determina una pensión de Bs. 1.703.945,78, por lo que al haber sido jubilada su representada con una pensión de Bs. 653.090,20, evidencia una diferencia a su favor de Bs. 1.050.855,58, que la Superintendencia le adeuda desde la fecha de su jubilación.
Por lo expuesto demanda el ajuste de la pensión, la inclusión para la conformación del sueldo promedio base para la determinación del monto de dicha pensión de los montos provenientes por bono compensatorio, prima de profesionalización, doble remuneración, prima por razones de servicio, bono de productividad y remuneración especial de fin de año y el pago de la diferencia por concepto de la pensión, desde la fecha de su otorgamiento y hasta tanto se materialice el correspondiente ajuste. Asimismo solicita se acuerde la indexación de monto y el pago de los intereses moratorios determinados mediante experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La representación judicial de la República niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por carecer de fundamentación legal.
Explica que para el cálculo del monto de la pensión jubilatoria fueron incluidos todos los conceptos que legalmente le correspondían y que el monto acordado fue el aprobado por el Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional. Que es incierto que la Administración haya dejado de considerar o incluir conceptos que en derecho le corresponden, pues en relación al 35% de incremento salarial sobre el sueldo básico, al haber sido aprobado solo por un punto de cuenta del Ministro, más no por VIPLADIN, no forma parte de la escala general de sueldos.
Explica que el incentivo a la buena labor o doble remuneración está referida tanto en el Decreto donde se establece, como en la Cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo a los funcionarios que realizan una actividad determinada como la recaudación, inspección y fiscalización. Que su pago al resto del personal es una concesión graciosa del Ministro de Finanzas que tampoco ha sido aprobada por VIPLADIN, a excepción de los funcionarios que realizan funciones inherentes a las indicadas en el Decreto donde se estableció su pago, como los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Sostiene que los bonos o pagos reclamados por la querellante no cuentan con la aprobación del órgano rector, requisito este indispensable para que puedan ser ejecutados por los organismos y entes de la Administración Publica Nacional, por ser a dicho órgano rector a quien corresponde regular o establecer las directrices respecto a la remuneración de cargos y aprobar los informes técnicos sobre los sueldos a aplicar en la Administración, previa aprobación del Presidente de la República.
Señala que debe declararse improcedente la petición de indexación de la suma de dinero a reajustar e intereses moratorios, pues no se trata de una deuda pecuniaria, sino de una deuda de valor por lo que no resulta líquida ni exigible.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El debate judicial gira en torno a la solicitud de inclusión, para la conformación del sueldo promedio para el cálculo del monto de la pensión de jubilación, de los bonos, primas y remuneración especial de fin de año percibidos por la recurrente durante los dos (2) últimos años anteriores a su egreso; y, consecuencialmente, el pago de la diferencia por concepto de dicho ajuste desde el 1° de julio de 2004, hasta que se materialice su cancelación, así como el pago que resulte después de aplicar la indexación al monto ajustado y los intereses moratorios que se hayan generado.
Para satisfacer los hechos controvertidos, es necesario analizar qué debe entenderse por sueldo o salario mensual en el contexto de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, a los fines de determinar si la Administración erró o no en el monto de la pensión fijada a la accionante, a cuyo efecto el Tribunal observa:

El sueldo o salario que devenga el funcionario público por sus servicios prestados difiere de la noción de sueldo o salario requerido para el cálculo de la pensión por jubilación. En efecto, mientras el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, determina que el sistema de remuneraciones comprende los sueldos, compensaciones, viáticos, asignaciones y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban los funcionarios públicos por sus servicios; el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, por su parte, determina que a los efectos de esa Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.
El artículo 15 del Reglamento de esta última Ley ratifica lo dispuesto en el comentado artículo 7, al determinar que:

“La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente…”

No cabe duda, entonces, que el sueldo mensual que debe ser considerado para el cálculo de pensión de jubilación se compone solo por tres elementos del universo salarial integral, a saber:

i. el sueldo básico devengado mensualmente;

ii. compensación y prima por antigüedad y,

iii. compensación y prima por servicio eficiente de trabajo.

Ahora bien, a juicio de la recurrente, en la determinación de lo que le corresponde por pensión por jubilación, debió la Administración incluir el bono compensatorio mensual, la prima de profesionalización, el incentivo a la buena labor (doble remuneración) equivalente a dos (2) meses de sueldo integral pagado anualmente, el bono de productividad equivalente a dos (2) meses de sueldo integral cancelado anualmente, la prima por razones de servicio y la remuneración especial de fin de año equivalente a cuatro (4) meses de sueldo integral, pagado anualmente.
En este sentido, el análisis precedente revela que las sumas a considerar a los efectos del cálculo de la pensión jubilatoria son, además del salario básico, las que han sido recibidas bajo la justificación de una antigüedad o un servicio eficiente, por tanto para asimilar una cantidad recibida por un empleado a esos fines, no basta que haya sido recibida en forma permanente, y que su denominación haya sido aprobada por VIPLADIM, como lo advirtió la representación judicial de la República, sino que es necesaria la evidencia de que se le haya otorgado en función de su eficiencia (ejem.: una evaluación) o de una antigüedad, pues así lo requieren las mencionadas normas, lo que permite determinar que la remuneración especial de fin de año no puede ser considerada a los fines del calculo de la pensión por jubilación, toda vez que su percepción implica que el funcionario se encontraba en situación de servicio activo, por lo que se desestima la inclusión de tal concepto. Así se declara.

Igual suerte corre el bono compensatorio, toda vez que constituye un pago a favor de los trabajadores, calculado sobre el monto del salario básico, de acuerdo a la escala y porcentajes que estipula el decreto de su creación y posteriores modificaciones, lo que indudablemente determina que dicho bono forma parte del salario integral puesto que se percibe mensualmente por la labor ordinaria y en proporción al salario básico, lo que lo excluye para el cálculo de la pensión por jubilación al no encuadrar dentro de las definiciones que contemplan los artículos 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios y 15 de su Reglamento. Así se declara.

En relación a la prima de profesionalización, incentivo a la buena labor (doble remuneración), bono de productividad y prima por razones de servicio, a juicio del Tribunal, constituyen reconocimientos otorgados al funcionario público en virtud de su eficiencia y responsabilidad en ejercicio de su cargo, independientemente del carácter permanente de su pago, tal como lo asentó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 15 de noviembre de 1984, al señalar:

…“la remuneración a que se contrae el Decreto Nº 387, de fecha 29 de septiembre de 1.979, tiene como fin estimular el trabajo de los funcionarios que llevan a cabo la recaudación de diferentes rentas nacionales. Tratase, en consecuencia, de un premio a la eficiencia demostrada por los funcionarios, que por el sólo hecho de que su pago se prevea de manera global para distribuirse entre los diversos funcionarios con derecho a ella, no por ello deja de ser una contraprestación por la labor cumplida, ya que incluso se calcula en proporción a los sueldos mensuales y se reconoce cuando el funcionario tenga no menos de seis (06) meses en el respectivo cargo. No cabe duda alguna, por otro lado, que con su pago en verdad se pretende incentivar al trabajo mismo, independientemente de que se tenga o no un cargo determinado, ya que lo fundamental para tener derecho a ella, es el resultado de la prestación de servicios y la antigüedad en el mismo cargo. Desde otro orden de ideas, la variabilidad y la no mensualidad de tal remuneración no cambian su naturaleza de premio permanente a la eficiencia demostrada en aumentar las rentas nacionales, ya que se reconoce no tanto por el tipo de cargo sino por el mérito demostrado por cada funcionario...”

En consecuencia, los expresados conceptos, al derivar del servicio eficiente del trabajo, deben servir de base para el cálculo de la pensión por jubilación de la querellante, toda vez que encuadran dentro de los lineamientos definidos por los artículos 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios y 15 de su Reglamento. Así se declara.



El Tribunal observa:

Los análisis precedentes determinan con meridiana claridad que el organismo querellado aplicó incorrectamente al caso de especie los artículos 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios y 15 de su Reglamento, y, consecuencialmente erró en el cálculo del porcentaje para la determinación de la pensión por jubilación de la querellante, por lo que la presente querella funcionarial forzosamente debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.
Respecto a la indexación o corrección monetaria sobre de los montos adeudados a la querellante y pago de intereses moratorios, debe aclararse que tales petitorios no resultan procedentes, en virtud del criterio que reiteradamente han sostenido las Cortes de lo Contencioso Administrativo de negar tales pedimentos, por considerar que las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en el ámbito de una relación de carácter funcionarial no son susceptibles de ser indexadas al no tratarse de una deuda de valor sino de carácter pecuniario. Así se decide.

El Tribunal observa:

La anterior declaratoria hace necesaria la práctica de una experticia complementaria del fallo, para la determinación del porcentaje para el cálculo de la pensión por jubilación de la ciudadana GLADYS ELENA MORENO CARDONA y su posterior ajuste, tomando en cuenta los montos percibidos durante los dos (2) años anteriores al 1° de julio de 2004, por concepto de prima de profesionalización, incentivo a la buena labor (doble remuneración), bono de productividad y prima por razones de servicio, así como los aumentos que se hayan venido produciendo en dichos conceptos y en el sueldo básico del cargo de Profesional de Auditoria IV en el órgano recurrido a partir de la expresada fecha hasta la fecha de ejecución del presente fallo, y al efecto el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 455 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad del juez de nombrar de oficio uno o tres expertos tomado en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos. Sobre esta base legal debe tomarse en cuenta que la economía procesal como principio rector, tiende a lograr el ahorro de gastos monetarios y de tiempo en la administración de justicia. Así lo ha sostenido la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal acoge.
En efecto, dice la Sala:

“(…) A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.
El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.
Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”

En consecuencia, este Sentenciador en beneficio de la tutela judicial efectiva del administrado o justiciable considerado el débil jurídico de la relación jurídico-procesal, en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales y en consonancia con la jurisprudencia descrita ut supra, considera que la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal. Así se decide.

- III -
D E C I S I Ó N

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana GLADYS ELENA MORENO CARDONA contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, todos identificados en autos, y, en consecuencia, decide:
PRIMERO: Se ordena al señalado Ministerio ajustar la pensión por jubilación asignada a la querellante tomando en cuenta el sueldo básico del cargo de Profesional de Auditoria IV en ese órgano y la prima de profesionalización, incentivo a la buena labor (doble remuneración), bono de productividad y prima por razones de servicio.
SEGUNDO: Se condena al mencionado Ministerio del Poder Popular para las Finanzas cancelar a la querellante la cantidad que resulte después ajustar la pensión por jubilación otorgada a la ciudadana GLADYS ELENA MORENO CARDONA, tomando en cuenta los montos percibidos durante los dos (2) años anteriores al 1° de julio de 2004, por concepto de prima de profesionalización, incentivo a la buena labor (doble remuneración), bono de productividad y prima por razones de servicio, así como los aumentos que se hayan venido produciendo en dichos conceptos y en el sueldo básico del cargo de Profesional de Auditoria IV a partir de la expresada fecha hasta la ejecución del presente fallo.
TERCERO: Para la cuantificación del ajuste de la pensión por jubilación acordada en el numeral precedente, se ordena practicar experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo experto designado por este Tribunal, en aplicación de los lineamientos establecidos en este fallo.
CUARTO: Se niegan los pagos por concepto de indexación o corrección monetaria e intereses moratorios solicitados en la querella.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Devuélvase en su oportunidad el expediente administrativo del caso, al ente recurrido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

EDGAR J. MOYA MILLÁN
LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m.; se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
EMM/Exp. Nº 4931