REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha 11 de enero de 2005, ante el tribunal distribuidor por el ciudadano EDUARDO SAMAN, titular de la cédula de identidad N° 6.431.696, en su condición de Director General de la Sociedad Mercantil SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I.), debidamente asistido por el abogado LENIN DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 47.452; interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 669-04, de fecha 21 de mayo de 2004, emanada de la INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL-MUNICIPIO LIBERTADOR.
En fecha 12 de enero de 2005, se recibió proveniente de la distribución el presente recurso.
En fecha 19 de enero de 2005, se dictó sentencia mediante la cual este Juzgado considera, que debe declinar la competencia del caso de autos en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de que conozca del referido caso, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias.
En fecha 03 de agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo dictó sentencia mediante la cual se declaró, INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso, y ordena remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que decida cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.
En fecha 15 de febrero de 2006, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró, que corresponde a este Juzgado la competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el ciudadano EDUARDO SAMAN, titular de la cédula de identidad N° 6.431.696, en su condición de Director General de la Sociedad Mercantil SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I.), debidamente asistido por el abogado LENIN DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 47.452; interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 669-04, de fecha 21 de mayo de 2004, emanada de la INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL-MUNICIPIO LIBERTADOR, ordenando remitir el expediente al mencionado Juzgado.
En fecha 05 de julio de 2006, se dictó auto mediante la cual se le dió entrada al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y se ordenó emplazar a la INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL-MUNICIPIO LIBERTADOR, solicitando los expedientes administrativos correspondientes al caso.
En fecha 18 de septiembre de 2006, fueron agregados los antecedentes administrativos correspondientes al caso.
En fecha 30 de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual se admitió el presente recurso de nulidad. Se ordenó emplazar al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL-MUNICIPIO LIBERTADOR, a los fines de dar contestación a la demanda, igualmente se ordenó la notificación del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, con la finalidad de que tenga conocimiento del caso.
En fecha 19 de noviembre de 2006, se dictó auto mediante la cual el Dr. EDGAR MOYA MILLAN se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes.
En fecha 22 de enero de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nuevamente oficios al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL-MUNICIPIO LIBERTADOR y boleta al ciudadano EDUARDO SAMAN, titular de la cédula de identidad N° 6.431.696, con la finalidad de que tenga conocimiento del caso.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación en el expediente se realizó en fecha 22 de enero de 2007, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención...”.
El Tribunal observa que desde la fecha de la última actuación cumplida hasta la fecha del presente auto, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que se hubiera realizado actuación alguna que tienda a la prosecución del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia archívese el expediente sustanciado en sede jurisdiccional.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO
EDGAR MOYA MILLAN
LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En esta misma fecha, siendo las 08:40 a.m.; se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ
Exp: 4759/EMM
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