REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 5550.

- I -
EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante libelo presentado el 21 de noviembre de 2006 por ante el Juzgado Cuarto Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, el abogado FELIPE RAFAEL FARÍAS OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.534.900 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.059, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A.”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de noviembre de 1999, bajo el Nº 41, Tomo 327 A Sgdo., interpuso demanda por cumplimiento de contrato contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal, se admitió el 8 de marzo de 2007 y emplazado el demandado para la litiscontestación y notificada la Procuradora General de la República, por auto del 5 de junio del mismo año, se ordenó la suspensión de la causa por el término de noventa (90) días, previa solicitud de la ciudadana Procuradora, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Vencido el señalado lapso, en fecha 10 de octubre de 2007, los abogados GUSTAVO MARTÍNEZ, PEDRO MORALES y CELIS OSWALDO GUEVARA WAZZAN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 72.089, 23.457 y 97.587, actuando con el carácter de apoderados judiciales del instituto demandado. Opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.
Vencido el lapso de contestación a la demanda, la parte actora no compareció dentro del lapso que contempla el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
En la articulación probatoria que consagra el artículo 352 eiusdem, ninguna de las partes promovió pruebas.
Procede el Tribunal en esta oportunidad a dictar sentencia, para lo cual hace previamente los siguientes análisis:

- II -
FUNDAMENTOS DE LA CUESTIÓN PREVIA

Sostienen los apoderados judiciales del instituto demandado, que los artículos 1 y 3 de la Ley de su creación, publicada en la Gaceta Oficial Nº 29.585 del 16 de agosto de 1971 y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, lo dotan de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda el Título Preliminar de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, por lo que la interposición de demandas de contenido patrimonial contra su representado está condicionada al cumplimiento del requisito del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República que regula el artículo 54 la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo inadmisibles las demandas que incumplan tal requisito, de acuerdo a lo previsto por los artículos 60 eiusdem y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Sentado lo anterior, el Tribunal observa:

Conforme al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil correspondía imperativamente al demandante manifestar dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si convenía en la cuestión previa o contradecirla, so pena que al incurrir en silencio debe entenderse como admisión de la cuestión no contradicha expresamente.
En el caso de autos, como antes se estableció, no hubo contradicción oportuna por parte de la actora sobre la cuestión previa opuesta por el instituto demandado, lo que sin lugar a dudas podría entenderse como “admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”, tal como lo dispone la norma en comentos. No obstante, este Juzgador compartiendo el criterio de vieja data sostenido por la Sala Político Administrativa, estima que la interpretación literal de tal consecuencia atenta contra el orden público procesal, dado que, por una parte, el artículo 26 constitucional otorga, como garantía de la tutela judicial efectiva, el acceso de los justiciables a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos; y, por la otra, las cuestiones previas son de mero derecho dado su fin u objetivo saneador del proceso, por lo que deben ser analizadas por el órgano jurisdiccional.
En efecto, dijo la Sala con respecto a las disposiciones del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…“En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como “admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente”
(SPA. Sent. Nº 526 del 01.08.1996)

Más recientemente, la Sala Político Administrativa asentó lo siguiente:

“…no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas, lo cual atenta contra la tutela judicial efectiva y además se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con las finalidades distintas a las que le son propias…”

“…esta Sala haciendo una interpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final, considera en el caso subjudice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia…”
(SPA. Sent. Nº 00075 del 23.01.2003)

Criterio este que ya venía siendo sostenido por el procesalista Leoncio Cuenca Espinoza, quien opina que:

“…aún cuando el demandante no contradiga las cuestiones previas opuestas por el demandado, el Juez no debe entenderlas como admitidas, sino que deberá decidir sobre su procedencia y, las declarará con lugar, sólo en caso que no sea contraria a derecho” (Cfr. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, p. 11).

En consecuencia, a los fines de establecer si resulta desvirtuable la presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demanda, y que deriva de la falta de contradicción por la actora, el Tribunal pasa a decidirla, a cuyo efecto, observa:
Según los términos de la demanda, la actora pretende el cumplimiento del convenio modificatorio del contrato de concesión para la construcción, equipamiento y operación del Hotel del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, identificado con el Nº 00-076, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2006, bajo el Nº 34, Tomo 41 de sus Libros de Autenticaciones; y, en consecuencia, se condene al INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, a cumplir los procedimientos previstos en las Cláusulas Décima Primera y Vigésima Octava del referido contrato y deje sin efecto la decisión Nº CA-E-104-06, de fecha 14 de noviembre de 2006, por la cual el señalado Instituto resolvió rescindir el contrato de concesión Nº 00-0076, sin dar cumplimiento a los procedimientos previstos en las Cláusulas Décima Primera y Vigésima Octava del referido contrato.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa ha señalado:

Desde vieja data ha venido sosteniendo esta Sala que el antejuicio administrativo o procedimiento administrativo previo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, está referido precisamente a aquellos casos en que se trate de acciones contra la República.

Para ilustrar este criterio se permite la Sala transcribir el siguiente fallo:
“El denominado antejuicio o procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, está consagrado en el Capítulo I del Título III de la Ley Orgánica de la República. Ahora bien, conforme al texto mismo de la ley y concretamente en su artículo 30, se refiere a las acciones contra la República, por tanto para que pueda ser extendida a las demandas contra otras personas naturales o jurídicas es menester que exista expresa previsión legal al respecto. Dada la no existencia de una normativa general que regule los institutos autónomos, es necesario proceder al análisis de la respectiva ley de creación, a fin de conocer si esta exigencia procesal que nos ocupa le es aplicable... OMISSIS)...” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 14 de marzo de 1991. Caso: Soldaduras y Tuberías de Oriente, C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias.

En otra reciente decisión esta misma Sala expresó, sobre el particular, lo siguiente:

“Para resolver la controversia que ha sido planteada en torno a la extensión de los privilegios procesales que le acuerda al Fisco Nacional la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional al instituto autónomo demandado, se observa en primer término que el artículo 75 de la Ley de Protección al Consumidor y del Usuario, prevé la creación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario y, a su vez, que dicha norma le otorga los privilegios de los cuales disfruta el Fisco Nacional de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y demás leyes fiscales.
Se observa así que, si bien el artículo3 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional le otorga al Fisco Nacional los privilegios que le confiere la Legislación Civil, dentro de los cuales están comprendidos aquellos previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, también es cierto que dicha normativa no le es aplicable al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, puesto que dicho a instituto autónomo, la ley de creación sólo le otorga los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el Fisco Nacional en materia Fiscal, no haciendo expresa remisión a aquellos privilegios como los contemplados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Para contemplar esta conclusión adoptada por la Sala, conviene citar el artículo 4 del Código Civil, que señala textualmente lo siguiente: “Artículo 4. A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador... (OMISSIS)...”.

Atendiendo al texto de la ley y a la intención del legislador, no puede derivarse que el artículo que crea al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, le confiera en modo alguno a dicho instituto autónomo el privilegio previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República relativo a la interposición previa de un antejuicio administrativo cuando el particular pretenda instaurar un juicio en su contra.

En otras palabras, la estipulación consagrada en la ley que creó el instituto autónomo demandado, está circunscrita a la extensión de privilegios fiscales que se le acuerdan al Fisco Nacional en la propio Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y cualquier otra ley de tipo fiscal, ya que así lo expresa de forma clara el propio artículo 75 de la Ley de Protección y Educación al Consumidor y al Usuario. Así se declara.

Por otra parte, es el criterio sostenido por esta Sala que el antejuicio o procedimiento administrativo previo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, está referido precisamente aquellos casos en que se trate de acciones contra la República.” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 10 de marzo de 1998, en el juicio de Almacenadora de Oriente, C.A., (CALOR) y otra contra Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario).

Conforme a las decisiones antes indicadas, es fácil concluir que el antejuicio administrativo que se prevé en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, está referido a aquellas situaciones en las que la persona demandada sea la República o cuando las leyes de creación de algún instituto autónomo le hubiere transferido las prerrogativas o privilegios de índole procesal que otorga la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional al Fisco Nacional.

Fuera de estos casos, el particular no tiene la carga de intentar previamente el antejuicio administrativo.

En el caso de autos, observa la Sala que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propios, siendo que, además, el instrumento jurídico que lo creó no le otorga ningún privilegio de índole procesal como para obligar al particular que desee instaurar una acción ante el órgano jurisdiccional, acudir previamente al procedimiento administrativo que consagra la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República...” (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Carlos Escarra en sentencia 01106 de 22/5/200)

Ahora bien, el artículo 3 de la Ley del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía publicada en Gaceta Oficial 29.585 del día lunes 16 de agosto de 1.971, consagra lo siguiente:

“El instituto gozara de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda el titulo preliminar de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y estará exento de todos los impuestos, tasas y contribuciones de carácter general”.


Ley de creación sólo le otorga privilegios y prerrogativas de los cuales goza el Fisco Nacional en materia Fiscal, sin enunciar aquellos privilegios como los contemplados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Para este a quo la presente demanda se trata de una acción que pretende una obligación de hacer, -cumplimiento de contrato- , no se trata de una pretensión de condena, de pagar cantidades de dinero o de contenido patrimonial.
Por tales razones, es obvio concluir que si no era necesario el cumplimiento o trámite del antejuicio administrativo previo, conforme a lo establecido en los artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mal podría sostenerse la procedencia de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta que opuso el ente demandado, como cuestión previa, en este juicio. Así se decide.

- III -
D E C I S I Ó N

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA en el presente juicio por cumplimiento de contrato seguido por la sociedad mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A.”, todos identificados en autos.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ

EDGAR J. MOYA MILLÁN.
LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m.; se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.


MARIANA GAVIDIA JUAREZ

EMM/Exp. 5550.