REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor, se interpuso el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por los abogados NUBIA CASTRO DE HIDALGO y FREDDY RAFAEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.323 y 69.366, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GRISEL OCHOA DE CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.568.584, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (INSETRA).
Por medio de la distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.
En fecha 08 de noviembre de 2000, fue admitido el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 25 de abril de 2001, el abogado FREDDY RAFAEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.366, consignó escrito mediante el cual reformó el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, siendo admitida el 24 de mayo de 2001. Se emplazó al Director del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, (INSETRA) y se notificó al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador.
En fecha 05 de abril de 2002, compareció ante este Tribunal el abogado RAUL VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.047, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA), y consignó la contestación de la demanda.
En fecha 23 de abril de 2002 se abrió a pruebas la presente causa y en fecha 21 de mayo del mismo año se admitieron dichas pruebas.
En fecha 26 de junio de 2002, se fijó el tercer (3er) día de despacho para que tuviese lugar el acto de informes, declarándose desierto dicho acto en fecha 03 de julio de 2002, por no comparecer ninguna de las partes.
En fecha 09 de julio de 2002, se dijo “Vistos”.
En fecha 30 de marzo de 2007, el abogado EDGAR MOYA MILLAN, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado como Juez Provisorio de este Juzgado.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expresa la representación judicial de la parte querellante que se representada ingresó al organismo querellado en fecha 02 de enero de 1.997, siendo notificada en fecha
18 de noviembre de 1.999, del contenido de la Resolución N° 0559 emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA), mediante la cual se resuelve removerla del cargo que venia ejerciendo, siendo retirada definitivamente del referido Instituto en fecha 23 de diciembre de 1.999.
Señala que el organismo querellado en fecha 09 de febrero de 2000, le canceló a su representada la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs. 1.259.331, 89), cantidad esta que según la representación de la parte querellante, debe ser considerada como un adelanto de las prestaciones sociales, en virtud que no le fue cancelado la totalidad de las mismas por error en los cálculos y omisiones cometidos por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA).
Solicitan el pago de la diferencia de las prestaciones referente a los conceptos de Antigüedad, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (10 días); Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (156 días); Intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones periodo 1.998-1.999 (30 días); Bono Vacacional periodo 1.998-1.999 (30 días); Vacaciones Fraccionadas periodo 1999-2000 (27,5 días); Bono Vacacional fraccionado periodo 1999-2000 (27,5 días); Bono de Cesta Ticket, artículo 4 literal “C” de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores; Incremento del 20 % del salario publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.609, de fecha 29 de abril de 1999; Bono Decreto N° 1786; Artículo 54 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal; ascendiendo la deuda a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS, (Bs. 2.126.044, 16). De igual manera solicita la indexación monetaria de la cantidad adeudada a su mandante por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA).

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado opuso como punto previo la falta de competencia del Tribunal, el defecto de forma de la demanda y la caducidad de la acción establecida en la ley.
Indica que el acto que dio motivo a la presente demanda fue debidamente notificado al ciudadano removido del cargo el 19 de diciembre de 1999, por lo que ha transcurrido en exceso el lapso de caducidad previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
Menciona que de las actas que conforman el presente expediente se puede verificar que el organismo que representa cumplió a cabalidad con todos los compromisos adquiridos con la querellante, incluyendo los bonos correspondientes a decretos presidenciales, por lo que solicita sea declarada Sin Lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como preámbulo, pasa este Sentenciador a aclarar que, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.
En este sentido, se puede observar de los hechos que dieron lugar a la presente acción, y de los alegatos explanados por la representación judicial de la querellante, que la querella pretende el cobro de cantidades de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales, derivados de la prestación de servicio.
La Constitución y la ley establecen cual es la actividad administrativa impugnable y frente a la cual los ciudadanos pueden accionar por ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para hacer valer sus derechos e intereses. Entre los actos administrativos impugnables tenemos: a) Los de carácter general: Las disposiciones de carácter general dictadas por la Administración por ilegalidad, tales como decretos, reglamentos; b) Los actos expresos o presuntos, llamados tradicionales, que de manera directa o indirecta tratan sobre la ilegalidad de alguna disposición general; c) Los actos contra la inactividad de la Administración, que otorga a los administrados una herramienta jurídica para combatir la inactividad y los retardos administrativos, y; d) Los actos o actuaciones materiales en vías de hecho de la administración, que carecen de la obligatoria protección jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos y sus derechos pueden estar sometidos a un plazo de prescripción.
La actividad administrativa impugnable como objeto de la Administración Contencioso-Administrativa, establece diversas modalidades de recurso con base a las disposiciones normativas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 259.
De acuerdo a este punto es menester advertir, que la Ley de Carrera Administrativa (Ley vigente para la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a la presente querella) establece en su artículo 64 que todos los actos administrativos dictados en ejecución de esa ley son recurribles por ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, asimismo el artículo 82 eiusdem establece lo siguiente:

“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”

Con respecto al contenido del artículo anteriormente trascrito, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo se debe interponer en un lapso no mayor a los seis (06) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción.
La doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición contenida en el precitado artículo 82, establece un lapso de caducidad, lo cual exterioriza que nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege.
Así las cosas, se observa de las pruebas traídas al proceso por las partes, y de los alegatos de la parte querellante, que a la ciudadana GRISEL OCHOA DE CASTILLO, anteriormente identificada, le fue cancelado en fecha 09 de febrero de 2000 a través de la orden de pago N° P /383/02/2000, la liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs. 1.259.331, 89). Asimismo, riela al folio treinta y cuatro (34) del expediente judicial, copia de la referida orden de pago consignada por la parte querellante, en la que se verifica que efectivamente las prestaciones sociales fueron canceladas por el organismo querellado en fecha 09 de febrero de 2000.
De igual manera, corre inserto al folio 76, copia del sello de recibido del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, Juzgado Distribuidor al momento de la interposición de la demanda, donde se hace constar que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto en fecha 14 de agosto de 2000.
Ahora bien, desde el momento en que fueron cancelas las prestaciones sociales de la querellante (09 de febrero de 2000) hasta el momento en que fue interpuesta la presente querella (14 de agosto de 2000), transcurrieron un total de seis (6) meses y cinco (5) días, lo que hace concluir a este Juzgador que si la ciudadana GRISEL OCHOA DE CASTILLO, anteriormente identificada, consideraba que el pago de sus prestaciones no coincidían con lo que efectivamente le correspondía, y considerando lesionados sus derechos e intereses, debió intentar el correspondiente recurso dentro del lapso de seis (06) meses contados desde el día en que fueron pagadas las prestaciones sociales, por lo que se evidencia que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto fuera del señalado lapso, operando de esta manera la caducidad, y así se decide.

DECISION

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los abogados NUBIA CASTRO DE HIDALGO y FREDDY RAFAEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.323 y 69.366, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GRISEL OCHOA DE CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.568.584, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (INSETRA).



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008).- Años:197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO,

EDGAR MOYA MILLAN
LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ


En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m.; se publicó y registró la anterior decisión.



LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ






Exp. 2850/EMM