REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de octubre de 2007, en la cual se declaró Procedente la medida cautelar solicitada por la ciudadana NANCY MARIA MEJIAS GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 5.014.406, debidamente asistida por SUSANA YAGUARACUTO inscrita en el Inpreabogado bajo los número 67.185, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01/2007 de fecha 20 de junio de 2007, emanado del Presidente del Instituto Municipal de Publicaciones de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En la referida sentencia el Tribunal ordenó:
“En consecuencia a los fines de una tutela cautelar efectiva se ORDENA a las Autoridades de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, reincorporar de inmediato a la ciudadana NANCY MARIA MEJIAS GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.014.406, al cargo de ANALISTA DE PRESUPUESTO JEFE VI, adscrito a la Gerencia General de Administración y Finanzas del Instituto Municipal de Publicaciones de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y se abstenga de realizar cualquier actuación referente a la accionante, hasta tanto se decida el recurso principal. El presente mandamiento de amparo, debe ser acatado por todas las autoridades de la Republica, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad....”
Dicha decisión fue notificada en fecha 01 de noviembre de 2007, al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador, al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador y al ciudadano Presidente del Instituto Municipal de Publicaciones de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 06 de noviembre de 2007, la representación de la parte querellante solicitó se declare en desacato de la medida cautelar al Presidente del Instituto Municipal de Publicaciones de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y solicitó se tomen las medidas pertinentes para hacer cumplir el mandato.
Posteriormente en fecha siete (07) de noviembre de 2007, comparece la abogada ANDREINA DE LA TRINIDAD ARENAS QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.713, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Municipal de Publicaciones de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y hace oposición a la medida cautelar otorgada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso para que la parte accionante se opusiera a la medida cautelar acordada por este Juzgado, habiendo hecho la representación del Instituto Municipal De Publicaciones, y vencido el lapso de la articulación probatoria, sin haber consignado las partes prueba alguna, pasa este Juzgado a decidir sobre la medida cautelar, y al respecto observa:
El amparo conjunto constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituye presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; es decir que la medida cautelar se revela como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea impedido de alegar violación de derechos constitucionales. De ahí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación constitucional invocada en el amparo.
En este sentido, el amparo ejercido en forma conjunta con el recurso de nulidad adquiere naturaleza cautelar, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del actor.
Se entiende entonces que cualquier pronunciamiento que haga el Tribunal en esta etapa cautelar, se fundamenta en la sola existencia de presunciones de las violaciones constitucionales alegadas, y no constituye, por tanto, pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, ni adelanto de opinión sobre la procedencia de la acción principal ejercida.
Ahora Bien, con lo antes expuesto, el Tribunal considera que tal y como ya lo ha resuelto la Doctrina y la Jurisprudencia, que el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso debe aplicarse en todo estado y grado de la causa, sea éste en vía judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar, en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en el caso de autos, pues, ambos derecho conforman un todo, entendiéndose, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales, amerita y se entiende a la aplicación de un procedimiento previo, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y lealtad del contradictorio, por tanto, es menester, la rigidez del formalismo procesal, a fin de que no se arrolle la esencia del derecho, y ello se logra con la aplicación del principio de Supremacía Constitucional, es decir que la tutela del proceso se debe realizar bajo el imperio de los principios constitucionales, para garantizar que él a su vez pueda tutelar los intereses jurídicos de ambas partes.
Ya expuesto lo anterior, cabe destacar este sentenciador, que en el presente caso ha quedado demostrado el fumus bonis iuris y el periculum in mora, pues el primero, se desprende del contenido del acto impugnado, mientras que el segundo, demostrado en los propios términos del acto recurrido en los lapsos que el mismo otorga para su cumplimiento, lo que evidencia la necesaria suspensión de los efectos del acto, y evitar así que surta efectos que no puedan ser resarcidos en la definitiva, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: RATIFICA la medida cautelar acordada en fecha 16 de octubre de 2007, por este Juzgado, y en consecuencia se suspenden los efectos del acto impugnado dictado por el Presidente del Instituto Municipal de Publicaciones de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, plenamente identificado, mientras se dicte la sentencia definitiva en el presente juicio. Así, mismo, se ORDENA a las autoridades de la de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como a cualquier autoridad del Municipio Libertador del Distrito Capital y en especial a la Gerencia General de Administración y Finanzas del Instituto Municipal de Publicaciones, lugar de adscripción de la querellante, procedan de forma inmediata a la reincorporación efectiva de la querellante en su cargo de Analista De Presupuesto Jefe VI, en la Gerencia General de Administración y Finanzas del Instituto Municipal de Publicaciones, hasta tanto se decida el recursos principal. El presente mandamiento de amparo, debe ser acatado por todas las autoridades de la República, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008).-Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO
EDGAR MOYA MILLAN
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m.; se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
Exp. Nº.5822/EMM
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