REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 20 de diciembre de 2007, se recibió en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su condición de Distribuidor, la querella interpuesta por el ciudadano RAÚL GREGORIO RICO ARVELO, titular de la cédula Nº 2.957.427, asistido por el abogado Godofredo Campos Pérez, Inpreabogado N° 74.656, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (CONCEJO MUNICIPAL).
Hecha la distribución correspondió a este Juzgado el conocimiento del asunto, en cuyos efectos lo dio por recibido el día 20 de diciembre de 2007.
I
DE LA QUERELLA
Narra el querellante que, “en fecha 01/01/2001 (…), ingres(ó) a la Junta Parroquial Caricuao, adscrita a la Cámara Municipal del Municipio Libertador, del Distrito Capital, desempeñándo(se) como Miembro Principal hasta el mes de septiembre del dos mil cinco, fecha en que se efectuó el traspaso en ese ente municipal. Lo cual en diversas oportunidades ha sido reconocida parte de la deuda, por decir, el 13-10-2006, según Oficio Nº SG-5269-06, la Secretaria Municipal, reconoce cancelar deudas (...). El 06-07-2007, según hoja elaborada por personal de la Dirección de Personal de la Concejo (sic) Municipal, reconoce parte de la deuda al efectuar(le) el cálculo informalmente (…). El día 21-08-2007, el Síndico Procurador Municipal, emite pronunciamiento reconociendo, que SÍ corresponde (sus) Prestaciones Sociales, por tratarse de un derecho protegido por nuestra Carta Fundamental (…). El 23-08-2007, el Concejo Municipal Libertador en Sesión Ordinaria, según minuta, reconoce y por ende aprueba las propuestas de los concejales y envía al Administrador de la Alcaldía (…). El 03-09-2007, según Oficio Nº DAF UDC-00309-07, la Dirección de Administración de Finanzas, reconoce que los recursos presupuestarios fueron delegados a la Cámara Municipal, por lo que dejan de honrar los compromisos adquiridos con los ex miembros de las Juntas parroquiales, ya que carece de disponibilidad presupuestaria (…). En fecha 21-09-2007, según Oficio Nº DP-632-07, la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Libertador, reconoce parte de la deuda y realiza los cálculos de Prestaciones Sociales (…). El 27-09-2007, según Oficio Nº DGA 2113-2007, el Director de Gestión General de Administración, reconoce la deuda del pago de (sus) Prestaciones Sociales (…). El día 27-09-2007, según Minuta reconoce la deuda y acuerda hacer efectivo el pago de los beneficios, a partir del 26 de marzo de 2002 (...). El 25-10-2007, según Oficio Nº P-1530-07, la Presidencia del Concejo del Municipio Libertador, nos reconoce los conceptos de Bono Vacacional, Prestaciones Sociales y Aguinaldos (…). El día 07-11-2007, según Oficio Nº DGA 965-07, LA Dirección General de Administración del Concejo Municipal Libertador, reconoce y solicita tramitación de un Crédito Adicional, para cumplir con el acuerdo sancionado y aprobado en dicha Sesión Ordinaria (…). Está allí bien, sin embargo pararon el proceso de pago, sin dar respuesta formal”.
Que, “(e)n este sentido, es oportuno y preciso señalar que, es criterio y estima la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tomar en cuenta la última fecha de actividad donde el Municipio reconoce la deuda, a efectos de cualquier caducidad posible, Sentencia de fecha 06-08-2007, Exp. Nº AP42-R-2005-001475. Aunado a la Jurisprudencia de fecha 07-05-2003, emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº AA60-S-2003-000031, donde considera la última actividad de la demandada, como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante”.
Que, “(e)s de resaltar, que se agotó la vía administrativa, con las cartas enviadas a los distintos personeros del Municipio Libertador del Distrito Capital, las cuales se explican por sí solas…”.
Que, “(p)or tal motivo se entiende que fue una prestación del servicio de manera subordinada, ininterrumpida, constante y por tiempo del período que duró la relación laboral”.
Que, “(p)or consiguiente, en lo que respecta al pago de (sus) servicios, o sea, la Remuneración Normal Mensual, los recibía quincenalmente, Verificándose en consecuencia, una prestación de servicio dependiente, ininterrumpida, constante y probable para la demanda equivalente a cuatro (04) años, ocho (08) meses”.
Que, “(r)ecibía una última Remuneración Normal Mensual (Fija) de (Bs. 1.800.000,00) ó (Bs.F. 1.800,00), mal cancelada, vale decir, equivalente a (Bs. 60.000,00) ó (Bs.F. 60,00) de Remuneración Diaria”.
Que, “(e)n tal sentido, para el cálculo de las Prestaciones Sociales ha de considerarse la incidencia salarial mensual, que tienen las participaciones en los beneficios (Aguinaldos) o utilidades, bono vacacional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que, “(t)ales conceptos forman parte de los Derechos legales y contractuales que (le) corresponden como trabajador, que a continuación detall(a), los cuales son irrenunciables de conformidad con los Artículos 3 y 132 ibidem:”
“1) La cancelación de la Prestaciones de Antigüedad generadas durante el período en el cual labor(ó), correspondiente a cinco (05) años, ocho (08) meses, que se traducen en sesenta y ocho (68) meses (según el Artículo 108 de la Ley del Trabajo vigente, en concordancia con el Cuadro de Cálculo de Prestaciones Sociales, (…), corresponden a cinco (05) días de remuneración por cada mes laborado, da (340) días, que multiplicado por el Salario Diario de (Bs. 60.000,00) ó (Bs.F. 60,00), arroja un total de (Bs. 20.400.000,00) ó (Bs.F 20.400,00), más dos (02) días de salario acumulativo por cada año que suman veinte (20) días adicionales que multiplicado por el Salario Diario de (Bs. 60.000,00) ó (Bs.F. 60,00) que se traducen en (Bs. 1.200.000,00) ó (Bs.F. 1,200.00) dando un total de (Bs. 21.600.000,00) ó (Bs.F. 21.600,00), cantidad esta que demand(a) aquí, o en su defecto, el cálculo que realice este digno Tribunal”.
“2) Igualmente, la cancelación de las vacaciones y Bono Vacacional de los años 2001-2002, 2002-2003-, 2003-2004, 2004-2005 (Artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo (…)), el cual corresponde a Treinta (30) días de Vacaciones por cada período que multiplicado por Cuatro (04) años, da un total de Ciento veinte (120) días, que sumados a los Cuarenta (40) días de Remuneración por cada año de Bono Vacacional, que multiplicado por Cuatro (04) años, da Ciento Sesenta (160) días más, arrojando un total de (280) días, que a su vez multiplicado por la Remuneración Diaria de (Bs. 60.000,00) ó (Bs.F. 60,00), da total (sic) de (Bs. 16.800.000,00) ó Bs.F. 16.800,00). Que además demand(a) aquí, o en su defecto, el cálculo que efectúe este digno Juzgado”.
“3) Por otra parte, se (le) adeuda lo relacionado a la Bonificación de Fin de Año 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 (conforme al Artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Cláusula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo(…)), que corresponde a Ciento Veinte (120) días por (05), da (600) días, que a su vez multiplicados por el Salario Diario de (Bs. 60.000,00) ó Bs.F. 60,00) de un total de (Bs. 36.000.000,00) ó (Bs.F. 36.000,00). Que demand(a) aquí, o en su defecto, el cálculo que efectúe este digno Juzgado”.
“4) Además, se (le) adeuda lo relacionado al Cesta Ticket Alimentación 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 (conforma a la Cláusula 79 de la Convención Colectiva de Trabajo (…)), en concordancia con le Cuadro de Cálculo de Prestaciones Sociales (…)), que corresponde a doce (12) meses por los cinco (5) años, resultan sesenta (60) meses, que multiplicados por los (Bs. 300.000,00) ó (Bs.F. 300.00), que entregan mensualmente a cada funcionario, arroja un total de (Bs. 18.000.000,00) ó (Bs.F. 18.000,00). Que también demand(a) aquí, o en su defecto, el cálculo que efectúe este digno Juzgado”.
“5) En consecuencia, se (le) adeuda también los Intereses de Fideicomiso, de conformidad con el tercer aparte, literal c) del Artículo 108 de la Ley del Trabajo vigente, que establece a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando en referencia los seis (6) principales Bancos comerciales y universales del país, en la contabilidad de la empresa, en este caso el ente (Patrono) demandado, cuya deuda se entiende de plazo vencido, de conformidad con el Artículo 92 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual al aplicar la tasa correspondiente, a la cantidad que (le) adeudan de Fideicomiso de (Bs. 21.600.000,00) ó (Bs.F. 21.600,00), en los meses desde enero del 2001 hasta el mes de septiembre del 2005, es decir, en esos (57) meses laborados, arroja la cantidad total de (Bs. 25.650.000,00) ó (Bs.F. 25.650,00), los cuales demanda aquí o en su defecto lo que a bien tenga calcular el digno Tribunal que a (sic) de conocer la causa”.
Que, “(e)s de acentuar, que todos los trabajadores y trabajadoras tiene derecho al cobro de sus Prestaciones Sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. Por lo que el salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales al estar en mora en su pago generan intereses, constituyendo deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, conforme a lo establecido en los Artículos 92, 3, 7, 21, 89, 91, 147 y 149 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, concatenados con las Ley del Estatuto de la Función Pública, con los Artículos 3 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, además con la (sic) establecido en la Convención Colectiva de Trabajo mencionada anteriormente, entre otros”.
Por lo antes expuesto solicita el pago por la cantidad de ciento dieciocho millones cincuenta mil bolívares (Bs. 118.050.000,00) ó (Bs.F. 118,050). Así mismo demanda los Intereses Moratorios establecidos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual pide al Tribunal se calcule hasta la fecha definitiva del pago correspondiente. Finalmente solicita la indexación monetaria del monto demandado.
II
MOTIVACIÓN
Llegado el momento de proveer acerca de la admisibilidad de la presente querella, se observa que el actor solicita el pago de unos beneficios laborales tales como Vacaciones, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año, Cesta Tickets de Alimentación, Intereses de Fideicomiso, desde el año 2001 hasta el 2005, los cuales ha dejado de percibir con ocasión de su retiro del cargo que desempeñaba en la Junta Parroquial Caricuao del Municipio Libertador, Distrito Capital, y los cuales dice no le fueron cancelados; pero en todo caso lo que emerge de este pedimento es la caducidad de la acción, pues de acuerdo con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos disponen para accionar válidamente de un lapso de tres (03) meses contados desde el día en que se generó el hecho causante del derecho para intentar su reclamo válidamente, y en este caso el actor mediante esta acción interpuesta el 20 de diciembre de 2007 e invocando derechos establecidos en la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, dice generados por una relación laboral entre su persona y el Ente querellado, que duró desde el año 2001 hasta el mes de septiembre de 2005, mes en el cual cesó de su cargo, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:
“…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
(omisis)
“Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…”.
Este criterio quedó reiterado nuevamente por la nombrada Sala en los fallos que dictara el 03-10-06 y 14-12-06, en efecto en esta última sentencia citada señaló:
(omisis)
“En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial –consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no el naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías –p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional.
En el caso bajo examen, la Sala observa que en su decisión la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aplicó correctamente el lapso de caducidad contemplado por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se estima que la argumentación esgrimida por la solicitante se dirige a expresar su disconformidad con los motivos empleados por el órgano jurisdiccional para arribar a su conclusión.
(…)
Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Así que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y acogiendo el criterio establecido en los fallos parcialmente transcritos, este Tribunal estima caduca la presente querella.
III
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interpuesta por el ciudadano RAÚL GREGORIO RICO ARVELO, asistido por el abogado Godofredo Campos Pérez, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (CONCEJO MUNICIPAL).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) día del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ
TERESA GARCÍA DE CORNET
LA SECRETARIA
CHERYL VIZCAYA CASTRO
En esta misma fecha 14 de enero de 2008, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
CHERYL VIZCAYA CASTRO
Exp: 07-2124/JC.
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