REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGION CAPITAL. Caracas, quince (15) de enero de dos mil ocho (2008).
197º y 148º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08 de enero de 2008 por la abogada Noray Escalona Pertuz, Inpreabogado Nº 63.053, actuando como Defensora Judicial de los ciudadanos DEYANIRA FERNÁNDEZ BASTIDAS y JOSÉ LUIS SEGNINI CORREA (parte demandada); este Tribunal pasa a resolver sobre la admisión de las pruebas promovidas en el referido escrito en los siguientes términos:

Promueve la Defensora Judicial de los demandados en el Capítulo I de su escrito de pruebas el “MERITO FAVORABLE QUE CURSA A LOS AUTOS”, al respecto estima el Tribunal que el mérito favorable de los autos no se configura como medio probatorio, dada la obligación que tiene el Juez de revisar todas las actas del expediente, en consecuencia nada hay que admitir en esos puntos, y así se decide.

En relación a lo expuesto en el Capítulo II del referido escrito de promoción de pruebas, denominado “DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA”, en el cual “invoc(a) en pro del derecho que asiste a (sus) representados, cualquier mérito probatorio que a su favor se derive de las actuaciones cumplidas y de las pruebas producidas por la parte actora, en todo aquello en cuanto les favorezca”, este Tribunal observa que las pruebas que cursan en el expediente, ya sean aportadas por una u otra parte son de obligatoria observancia por parte del Juez Contencioso Administrativo, en tal sentido reitera, que el mérito favorable de autos no representa medio de prueba alguno, pues el Juez debe valorarlo sin necesidad de promoción alguna, y en consecuencia nada hay que admitir, y así se decide.

En cuanto al acuse de recibo del Telegrama que dirigiera la Defensora Judicial Ad Litem de la parte demandada, el cual promueve como medio probatorio en el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, el Tribunal niega su admisión por resultar impertinente, pues de tal instrumento no deriva prueba alguna a favor de los demandados, y así se decide.
LA JUEZ,

TERESA GARCÍA DE CORNET


LA SECRETARIA,

CHERYL VIZCAYA CASTRO





Exp. 05-1226/Msi.