REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
En fecha 11 de agosto de 2004, se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, por los abogados Roquefélix Arvelo Villamizar, Héctor Fernández Vásquez, Jacqueline Lander Llorens, María Verónica Matheus Domínguez, y Keila Mengochea Freites, Inpreabogados Nros. 75.334, 76.956, 76.612, 85.025 y 76.550, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “JARCHINA CARACAS, C.A.”, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 213-04 dictada en fecha 20 de enero de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Dámaso David Escalante Montes, titular de la cédula de identidad Nº 6.233.110, contra la aludida Empresa.
En fecha 17 de agosto de 2004 este Tribunal difirió la oportunidad para proveer sobre el recurso, hasta tanto fuese determinado el Órgano Jurisdiccional competente.
En fecha 16 de septiembre de 2004 este Tribunal se declaró incompetente para conocer el recurso al tiempo que ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 10 de noviembre de 2004 se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a los fines de que esa Corte decidiera acerca de su competencia para conocer el recurso. El 11 de noviembre de 2004 se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de marzo de 2006, se reasignó la ponencia a la Jueza Neguyen Torres López, a quién se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha en fecha 21 de marzo de 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por este Juzgado para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, y ordenó remitir el expediente a este Tribunal.
En fecha 10 de abril de 2006 se recibió en este Juzgado, el presente recurso.
En fecha 17 de abril de 2006 este Juzgado asumió la competencia y ordenó librar oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, a fin de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concedió un plazo de (15) días hábiles contados a partir del recibo de la notificación. De ello se ordenó notificar al Ministro del Trabajo y de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 06 de junio de 2006 se ordenó oficiar a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos los antecedentes administrativos que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
En fecha 10 de julio y 21 de septiembre de 2006 se ratificó la solicitud de los antecedentes administrativos del caso a la Procuradora General de la República.
Mediante auto dictado el día 31 de octubre de 2006 este Juzgado instó a la parte recurrente a que consignara copias certificadas de los antecedentes administrativos, para lo cual se le concedió un lapso de 30 días continuos contados a partir de esa misma fecha.
En fecha 08 de diciembre de 2006 la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que la parte recurrente no había consignado las copias certificadas de los antecedentes administrativos que le fueran solicitados mediante auto de fecha 31 de octubre de 2006.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Narran los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil recurrente, que en fecha 20 de enero de 2004, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, dictó la Providencia Administrativa Nº 213-04, notificada a su representada en fecha 9 de febrero de 2004, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Dámaso David Escalante Montes.
Que, la Empresa “ha sido objeto de una decisión contenida en el acto administrativo de efectos particulares que se recurre; acto este que lesiona su derecho subjetivo de manera directa, lo cual la legitima para ir a la vía contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 y siguientes (sic) Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 259 de nuestra Carta Magna a fin de impugnar la mencionada Resolución Culminatoria”.
Que, “(e)n el caso concreto, el presente recurso de nulidad se ejerce contra una decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, dictada con fundamento en el artículo 83 de la LOPA (sic) por existir vicios de nulidad absoluta, razón por la cual…cuando existen vicios de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado jamás podrá adquirir firmeza y los particulares podrán solicitar su nulidad en cualquier tiempo o momento, salvo que ya exista una decisión al respecto en relación al mismo acto administrativo”.
Como motivos de impugnación y fundamentos del recurso alegan: “a.-VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO POR AUSENCIA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO, OBJETO DE ESTA IMPUGNACIÓN DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 25, 49 Y 51 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; 9, 18 y ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS; 149, ORDINALES 4 y 5 DEL CÓDIGO ORGANICO TRIBUTARIO DE 1994 (COT.94) y 191 Y ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 240 DEL CÓDIGO ORGANICO TRIBUTARIO DE 2001:”.
Que, “(e)l acto administrativo objeto de impugnación está viciado de nulidad absoluta de conformidad con las normas arriba indicadas, en tanto y en cuanto no expresó los fundamentos de hecho de forma concreta, precisa y particular, en los cuales basó su decisión, en franca violación del derecho constitucional que tiene (su) representada a recibir una respuesta ‘adecuada’ y ‘motivada’ con el objeto de que pueda explanar su defensa contra el contenido de la decisión y, en desconocimiento de las normas legales que obligan a la Administración a motivar sus actos administrativos”.
Que, “(e)fectivamente, de la sola lectura acto (sic) administrativo impugnado no se puede entender cuáles fueron los motivos de hecho y de derecho en los cuales la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, basó la decisión recurrida”.
Que, “…la Administración señaló que, su decisión se origina en virtud de que ‘la querellada en esta causa, admitió la relación laboral en el acto de contestación, así mismo alegó nuevos hechos que no logró demostrar a plenitud, lo cual constituía una carga para ella’ y ‘aunado a ello no comparece al acto fijado para exhibir el documento que trajo a la causa la parte actora, hechos que a este juzgador hacen presumir la buena fe del trabajador, en cuanto a la reclamación que realiza’”.
Que, “la Administración laboral, en el acto recurrido otorgó pleno valor probatorio a una documental traída por la representación del ciudadano DAMASO DAVID ESCALANTE en la fase de promoción de pruebas”.
Que, “(s)obre este particular, es clara la norma contenida en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, (el ‘CPC’), cuando señala que el libelo de la demanda deberá expresar: los instrumentos en que se funde la pretensión, los cuales deberán producirse con el libelo”. (Subrayado y negrillas de la parte recurrente).
Que, “(e)l texto de la norma citada en el párrafo anterior, no deja lugar a dudas en cuanto a que el actor debe promover formalmente con el libelo de la demanda, los instrumentos en que funde su pretensión”.
Que,“en caso que el actor no consigne o produzca los instrumentos fundamentales con el libelo de demanda, no se los admitirá en ninguna otra oportunidad procesal. Ello por imperativo de la norma contenida en el artículo 434 CPC (sic), en la cual, de manera tajante y contundente, el Legislador dispone: ‘Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta no se le admitirán después’”.
Que, “de tal forma que la Administración en una errática aplicación de las normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, le otorgó pleno valor probatorio a un instrumento que, además de haber sido presentado en copia simple, no fue producido en la oportunidad legal establecida, vulnerándose de esta manera la garantía constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso de (su) mandante…”.
Que, “por otra parte el documento promovido por la parte actora, agregado en copia simple al expediente, es manifiestamente ilegal por extemporáneo, ya que fue promovido en oportunidad procesal distinta a la prevista por la Ley”, de allí por tratarse de un documento fundamental, el mismo debió ser promovido y consignado junto a la demanda.
Que “(e)n definitiva a (su) representada se le impidió preparar cabalmente su defensa, no solo con relación a las afirmaciones de la parte actora contenidas en la demanda, sino en lo relativo a la contradicción de la prueba promovida y a la contraprueba que pudieran haber comenzado a ejercer en la contestación de la demanda, si hubiese sido acompañado el instrumento fundamental a la demanda”. (Subrayado y resaltado de la parte recurrente).
Que, “(n)o obstante a que todo lo anterior fue alegado en el devenir del procedimiento administrativo, la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad, silenció por completo las alegaciones de (su) representada, inmotivando por completo su decisión”.
Que, “…la exigencia de la motivación proscribe en nuestro ordenamiento jurídico la arbitrariedad de los entes administrativos, obligándoles a circunstanciar sus decisiones, para que se pueda valorar la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho realizada por la autoridad que ha dictado el acto, tal como lo establece el artículo 12 LOPA” (sic).
Que, “…sólo el adecuado, completo y exhaustivo conocimiento que tenga el administrado de las razones que impulsaron a la administración para actuar, le permitirá esgrimir argumentos y aportar pruebas en su defensa”.
Que, “…la inmotivación no sólo existe cuando hay ausencia total de expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto, sino también cuando estas razones han sido expresadas de una manera tan parca o con tal grado de confusión que dificultan su aprehensión por el administrado”.
Que es evidente que el acto impugnado carece en forma radical y absoluta de expresión formal de los motivos en que se fundamenta.
Que, “…el derecho que tienen los administrados a que las decisiones administrativas estén suficientemente sustentadas en los hechos y en el derecho, resulta en todo derivado del derecho al debido proceso administrativo, contenido en el artículo 49 de la vigente Constitución de la República…”.
Que la providencia administrativa impugnada está viciada de “NULIDAD POR FALSO SUPUESTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y POR INCONSTITUCIONAL, POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 49, ORDINAL 2º, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CUANTO A LAS MULTAS ESTABLECIDAS A CARGO DE (SU) REPRESENTADA”.
Que, “(e)n efecto la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Minicipio (sic) Libertador procedió a declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano DÁMASO DAVID ESCALANTE, sin tomar en consideración que la relación laboral que existió entre las partes terminó a conseciencia (sic) de la renuncia presentada por el extrabajador”.
Que, “yerra la Administración al establecer, que la carta de renuncia que consignó (esa) representación en su debida oportunidad procesal, carece de valor probatorio, ya que la carta de renuncia promovida por (su) mandante -en la oportunidad legal correspondiente-, cursa en original al folio 13 del expediente administrativo” (Negrilla de la parte recurrente).
Que, “(l)a Administración plasmó su poder sancionatorio sin que se aplicara el principio de presunción de inocencia que favorece a (su) representada, sino que, pasó de forma directa y sin ningún fundamento a declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin tomar en cuenta demás, el verdadero valor probatorio de las documentales cursantes al expediente administrativo”.
Que, “(l)o anterior, patentiza la existencia de una flagrante violación al derecho constitucional a la presunción de inocencia de (su) representada, POR UNA POSIBLE INTERPRETACIÓN DISTORSIONADA DEL VALOR PROBATORIO DE LA CARTA DE RENUNCIA PRODUCIDA EN ORIGINAL, ya que, como se hizo referencia, la Administración, en ausencia radical de pruebas y de elementos de culpabilidad, pasó a declarar con lugar la solicitud in comento”.
Que, “(e)n el presente caso es claro y evidente del texto del acto administrativo recurrido, que se ha presumido la culpabilidad de (su) representada, sin cumplir procedimiento alguno y sin aportar prueba alguna de los hechos imputados, razón por la cual estamos en presencia de ‘indicios o simples conjeturas’ diseñadas por la Administración Laboral para construir el fundamento de su decisión” (Resaltado de la parte recurrente).
Por lo antes expuesto, solicitan que se declare la “nulidad absoluta del acto administrativo No. 213-04, por haber violado flagrantemente el derecho a la presunción de inocencia de (su) representada, todo ello de conformidad con los artículos 19, ordinal 1ro., y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25 y 49, ordinal 2do., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Los apoderados judicial de la Sociedad Mercantil recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 21 párrafo 21de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la suspensión del acto administrativo recurrido. Argumenta al efecto que, “la posibilidad de que se cause un grave perjuicio con la ejecución del acto impugnado a (su) representada es palpable, ya que, el acto recurrido ordena el ‘…reenganche del trabajador en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha 13 de septiembre de 2002, hasta su definitiva reincorporación…’, lo que implica un desembolso anticipado de sumas monetarias derivadas del ‘supuesto’ despido del trabajador deudor que podría originar el embargo de bienes propiedad de (su) mandante”.
Que, “de la misma forma el juicio ejecutivo y el embargo de bienes inminente de no producirse o acordarse la suspensión de efectos, generaría una situación de indisponibilidad de bienes propiedad de (su) representada, lo cual, como (han) dicho agrega un peso más al ejercicio del derecho a la defensa de (su) representada y hace más complicado el acceso a la justicia”.
Que, por lo que se refiere al fumus boni iuris, esto es la apariencia del buen derecho, sostienen que en el caso concreto “de la revisión que haga el Juez contencioso se podrá verificar y llegar a la convicción inicial o prima facie, de que los motivos de impugnación alegados tienen fundamento en derecho y tienen, sin lugar a dudas, la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por JARCHINA CARACAS, C.A., en la realidad existe y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido mediante la sentencia final”.
Que, “(c)iertamente, en este caso (ven) claramente el requisito del fumus boni iuris, ya que en este acto administrativo se violan derechos constitucionales…”.
Que, “…aún cuando se pudiera argumentar que los actos administrativos se presumen legales, la doctrina y la jurisprudencia han sido muy claras, al establecer que si bien debe aceptarse la existencia de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, cuando se ejerzan acciones impugnatorias en su contra, se le permita al Juez tomar cualquier medida que considere adecuada para que su función esa (sic) eficaz y se respeten los derechos de los particulares”.
Que, el acto administrativo impugnado “…viola varios derechos constitucionales, tales como: el derecho a la propiedad, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia. De igual forma incumple con uno de los principales requisitos de validez del acto administrativo, como lo es la motivación”.
Que, “(t)odos estos errores en los que incurre la Administración Laboral, al emitir este acto administrativo aquí impugnado, los cuales (han) explicado a lo largo de este recurso, le genera a (su) representada la obligación de cancelar una deuda (inexistente) y la reincorporación de un trabajador de (sic) renunció a su puesto de trabajo, obligándola a sacar de su patrimonio una fuerte suma de dinero, generándole grandes pérdidas, al verse en la obligación de pagarla y no poder invertir en el beneficio de la empresa y de sus trabajadores”.
Que, “(c)on todo lo antes expuesto, se busca hacer una detallada y minuciosa especificación de las circunstancias que constituirían el daño que se le puede ocasionar a (su) representada, si se verifican de inmediato los efectos del acto administrativo impugnado, con el propósito hacer (sic) ver la necesidad e idoneidad de la medida solicitada, a los fines de evitar el perjuicio”.
Que, “(n)o obstante estim(an) necesaria la suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la ejecución del mismo afecta de forma negativa y directa el patrimonio de (su) representada y viola sus derechos constitucionales, causándole de esta forma un daño irreparable”.
III
PERENCIÓN
Revisado el expediente el día de hoy veintiuno (21) de enero de 2008, se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue el auto de fecha 31 de octubre de 2006 mediante el cual este Tribunal instó a la parte recurrente a que consignara copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concedió un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del auto, lo cual no hizo; sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte recurrente, por ende la causa perimió el día 31 de octubre de 2007, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, por los abogados Roquefélix Arvelo Villamizar, Héctor Fernández Vásquez, Jacqueline Lander Llorens, María Verónica Matheus Domínguez, y Keila Mengochea Freites, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “JARCHINA CARACAS, C.A.”, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 213-04 dictada en fecha 20 de enero de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
Teniendo en cuenta que en el escrito libelar del caso se señala la dirección de la parte recurrente, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,
TERESA GARCÍA DE CORNET
LA SECRETARIA,
CHERYL VIZCAYA
En esta misma fecha 21 de enero de 2008, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP: 04-775/Milton.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 21 de enero de 2008.
197º y 148º
BOLETA
SE HACE SABER:
A los abogados Roquefélix Arvelo Villamizar, Héctor Fernández Vásquez, Jacqueline Lander Llorens, María Verónica Matheus Domínguez, y Keila Mengochea Freites, Inpreabogado Nros. 75.334, 76.956, 76.612, 85.025 y 76.550, respectivamente, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “JARCHINA CARACAS, C.A.”, que este Juzgado mediante decisión dictada en esta misma fecha declaró la PERENCIÓN de la instancia en el recurso de nulidad que interpusieran contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 213-04 dictada en fecha 20 de enero de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
LA JUEZ,
TERESA GARCÍA DE CORNET
LA SECRETARIA,
CHERYL VIZCAYA
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Las Acacias, Torre Lincoln, Piso 13, Oficina “D”, Plaza Venezuela, Caracas.
LOS NOTIFICADOS:______________________FECHA Y HORA:_______
Exp. 04-775/Msi.
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