REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 09 de septiembre de 2003 el abogado Carlos Guillermo González, Inpreabogado N° 63.800, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Dawilson José Gómez y Jesús Rafael Márquez Marcano, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.501.101 y 8.646.676, respectivamente, interpuso por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el presente recurso de nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 226-02 dictada en fecha 03 de octubre de 2002 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los nombrados recurrentes, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Hecha la distribución correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior.

En fecha 16 de septiembre de 2003 éste Juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente causa al tiempo que declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la cual ordenó remitir el expediente.

En fecha 21 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente.

En fecha 17 de noviembre de 2004 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Iliana Margarita Contreras Jaimes.

En fecha 27 de septiembre de 2005 se eligió la Junta Directiva de dicha Corte, en consecuencia se reasignó la ponencia al Juez Rafael Ortiz-Ortiz.

En fecha 29 de septiembre de 2005 la mencionada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el expediente a éste Juzgado para que asumiera la competencia y decidiera el recurso de nulidad interpuesto, por estimar que el asunto correspondía a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de conformidad con la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de abril de 2005.

En fecha 27 de junio de 2006 la Corte Primera se abocó al conocimiento de dicha causa en el estado en que se encontraba. En la misma fecha se ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional. En fecha 11 de julio de 2006 se recibió en éste Juzgado el presente expediente.

Por auto de fecha 17 de julio de 2006 este Tribunal asumió la competencia al tiempo que ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, a fin de que remitiese a éste Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, de dicha solicitud se ordenó notificar al Ministro del Trabajo y a la Procuradora General de la República.

En fecha 27 de septiembre de 2006 se ordenó oficiar a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

En fecha 03 de octubre de 2006 el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que en fecha 28 de septiembre de 2006, notificó a la ciudadana Procuradora General de la República de Venezuela de la solicitud de los antecedentes administrativos del caso.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de los recurrentes narra que, “(s)e inicia el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, mediante solicitud efectuada el día 18 de enero de 2002, por los ciudadanos DAWILSON JOSÉ GÓMEZ y JESÚS RAFAEL MARQUEZ MARCANO, (…) la cual fue admitida en fecha 22 de febrero de 2002 según consta de auto de misma (sic) fecha…”.

Que, “(e)n fecha 11 de abril de 2002, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, (…) tuvo lugar el llamado ‘acto para la contestación’ por parte del ente patronal de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Que, “(e)n tal sentido efectuado el interrogatorio que la norma citada prevé, se obtuvo el siguiente resultado:
1.- Reconoció el ente patronal la condición de trabajadores de los accionantes.
2.- El representante de la empresa accionada alegó haber efectuado el despido.
3.- El ente patronal desconoció la inamovilidad, alegando que la misma por estar fundamentada en la solicitud de negociación de la convención colectiva, solo ha surtir (sic) sus efectos a partir del inicio de las negociaciones cuya oportunidad no había sido determinada aún por el Inspector del Trabajo competente.”

Que, “atendiendo a la claridad de las resultas y por imperativo del último aparte del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector del Trabajo estaba en la obligación de verificar la procedencia de la inamovilidad, y por vía de consecuencia, de ser procedente ordenar la reposición del trabajador a su situación laboral anterior y el pago de los salarios caídos.”

Que el Inspector del Trabajo, “…ordenó la apertura de una lapso probatorio conforme al artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo; destacando, que la inobservancia de la norma legal específicamente la del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, representa un vicio de nulidad absoluta que afecta el procedimiento, a la par de constituir sin lugar a dudas una violación al derecho constitucional de estabilidad laboral, produciendo un perjuicio patrimonial y moral grave e irreparable al trabajador…”.

Que, “…(sus) representados elevaron solicitud de pronunciamiento por ante el Inspector del Trabajo, ante la inminente omisión del debido procedimiento (…), sin obtener respuesta alguna, configurándose de esta manera el vicio de denegación de justicia en flagrante contravención a lo establecido en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que, “(l)o expuesto, aunado a la circunstancia cierta de que en fecha 29 de mayo de 2002 la Inspectoría del Trabajo recibió informe (…), emanado de la sala de Servicios de Fuero Sindical, contentivo de la verificación de la inamovilidad de que gozaban los accionantes, sin que el inspector del trabajo haya emitido el debido pronunciamiento, constituyen a todas luces los vicios de violación al debido proceso, denegación de justicia, imparcialidad e indefensión, toda vez que de haber sido considerado en la oportunidad correspondiente la concurrencia de este requisito (inamovilidad), se hubiere generado de pleno derecho el reenganche y pago de salarios de (sus) patrocinados…”.

Que la Providencia Administrativa impugnada infringió lo establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que “(i)mpone este postulado la obligación a todo juzgador o funcionario, de abstenerse de participar en toda causa sometida a su conocimiento en las que existan o pueda existir causales de inhibición o recusación, circunstancia esta (sic) que puede generarse al inicio del proceso o durante su desarrollo, debiendo en consecuencia garantizar a los administrados el ejercicio de la acción pertinente.”

Que, “(e)n el caso de autos se evidencia que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos se inicio (sic) bajo la directriz de la ciudadana MONICA ALDANA en su condición de Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador y que la decisión a que se contrae la Providencia Administrativa objeto de este recurso, está suscrita por la ciudadana KATIUSKA VILLALBA DE CAMPOS en ejercicio del mismo cargo, sin que medie en el expediente auto o acta alguna, ni en la parte narrativa de la Providencia objeto de este recurso, que demuestre la legalidad de su tempestiva actuación.”

Que la Providencia Administrativa impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en razón de que “(e)n el caso de autos la inspector fundamenta su decisión en los recaudos aportados por la parte actora en escrito consignado en fecha 15 de julio de 2002…”. Que, “del contenido del expediente signado 64-02 específicamente del escrito de conclusiones presentado por el representante de la accionada en fecha 31 de mayo de 2002, (…) se demuestra plenamente que el procedimiento objeto de la reclamación interpuesta por (sus) representados se encontraba al 15 de julio de 2002, en estado de dictar la correspondiente decisión, circunstancia procesal o procedimental que no permite a las partes efectuar ningún tipo de actuación válida dentro del mismo. En consecuencia lo alegado por la parte accionada y lo aducido por el funcionario inspector resultan totalmente irrelevantes para la relación de la causa en cuanto queda evidente de las actas procesales que el argumento de ‘extinción de la relación laboral por pago de las prestaciones sociales’ no se efectúo (sic) en la contestación de la demanda (11 de abril), por lo que es procedente decretar la inadmisibilidad establecida en el artículo 364 (…) en cuanto a los hechos.”

Que, “(e)l valor probatorio conferido a las documentales consignadas por la parte accionada en su escrito de fecha 15 de julio de 2002 por el funcionario inspector, resulta de suyo contradictorio con la base legal aducida para su apreciación.”

Que, “no obstante de destacar que el funcionario inspector no menciona el carácter o naturaleza de las documentales aportadas por la parte accionada, se demuestra plenamente que los mismos no fueron consignados en la oportunidad procesal a que hace referencia el artículo citado, en consecuencia dicha actuación se hace merecedora de la sanción establecida en la parte infine del segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que el Inspector del Trabajo expone en el tercer párrafo de la parte motiva de la Providencia Administrativa impugnada, “que de acuerdo a su análisis se determinó de los documentos aportados por la parte accionada que los reclamantes hicieron efectivo el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos durante los meses de marzo y abril de 2002.”

Que, “(a)l respecto y habida consideración de la contradicción manifiesta de tal apreciación por cuanto consta de las actas que esa circunstancia no fue alegada en la contestación de la demanda que tuvo lugar el día 11 de abril de 2002 ni constituyó prueba promovida (…); la conjetura del funcionario inspector solo comporta un exceso en su función.”

Que la Providencia impugnada está viciada del vicio de ultrapetita, pues el Inspector del Trabajo desestima la procedencia de la solicitud de reenganche de sus representados, “con fundamento única y exclusivamente en el escrito y recaudos consignados de forma extemporánea, en oportunidad procesal inhábil y basado en apreciaciones subjetivas, extrayendo elementos de convicción totalmente inexistentes…”.

Que, “(d)e la simple confrontación de las probanzas aportas (sic) que no comportan elementos nuevos de juicio sino que son parte integrante del expediente contentivo de la presente causa, así como de los hechos puntualizados mediante el análisis efectuado en relación directa con el contenido literal de la providencia administrativa número 226-02 objeto de este recurso, se infiere forzosamente que la misma es ABSOLUTAMENTE NULA…”.

Solicita por todos los razonamientos anteriormente expuestos se decrete la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, e igualmente “la reposición de (su) representado al cargo que ostentaba antes de su ilegal desincorporación”, así como el pago de los salarios y de todos los conceptos que en virtud de la Ley y por efectos de la contratación colectiva pudieren corresponderle.

II
PERENCIÓN

Revisado el expediente el día de hoy 22 de enero de 2008, se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, lo es la diligencia de fecha 03 de octubre de 2006, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Procuradora General de la República, del oficio de fecha 27 de septiembre de 2006 mediante el cual este Órgano Jurisdiccional le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso, lo que debía cumplirse en un plazo de quince (15) días continuos contados a partir del recibo de su notificación, pues bien ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegó la parte recurrente, por ende la causa perimió el día 03 de octubre de 2007, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Carlos Guillermo González actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Dawilson José Gómez y Jesús Rafael Márquez Marcano, contra la Providencia Administrativa N° 226-02 dictada en fecha 03 de octubre de 2002 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo del recurso se señala el domicilio procesal de la parte recurrente, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de enero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,

TERESA GARCÍA DE CORNET
LA SECRETARIA,

CHERYL VIZCAYA CASTRO


En esta misma fecha veintidós (22) de enero de 2008, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

CHERYL VIZCAYA CASTRO

Exp. N° 03-367/Dessi.















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 22 de enero de 2008.
197º y 148º

BOLETA

SE HACE SABER:


Al abogado Carlos Guillermo González, Inpreabogado N° 63.800, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Dawilson José Gómez y Jesús Rafael Márquez Marcano, que este Juzgado mediante sentencia dictada en esta misma fecha declaró PERIMIDA la instancia en el recurso de nulidad que interpusiera, contra la Providencia Administrativa N° 226-02 dictada en fecha 03 de octubre de 2002 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
LA JUEZ,

TERESA GARCÍA DE CORNET

LA SECRETARIA,

CHERYL VIZCAYA CASTRO


El Notificado_______________
Fecha y hora_______________


Domicilio Procesal: Urbanización La Quebradita II, Residencias Vista Hermosa, Edificio 7, Apartamento N° 007, PB, Avenida Morán, Caracas.

Exp. N° 03-367/Dessi.