REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 01 de agosto de 2007 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos por la abogada Noris M. García, Inpreabogado Nº 86.733, actuando como apoderada judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 533-07 dictada en fecha 31 de mayo de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Karina Mercedes Lira Ortega, titular de la cédula de identidad N° 6.730.288, contra la referida Institución bancaria.

En fecha 07 de agosto de 2007 este Tribunal ordenó librar oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, a fin de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso en un plazo de quince (15) días continuos contados a partir del recibo de su notificación. De ello se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 03 de octubre de 2007 se recibió oficio S/N de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede norte), mediante el cual solicita a este Juzgado “(r)emitir a (esa) Inspectoría del Trabajo, copia debidamente certificada de la nota de presentación del Recurso de Nulidad intentado contra la Providencia Administrativa N° 533-07 de fecha 31 de mayo de 2007, así como del auto de ingreso y de admisión”.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2007 este Juzgado acordó tal solicitud en tal virtud ordenó enviar copia certificada del acuse de recibo donde constaba la fecha de presentación del recurso de nulidad y del auto de fecha 07 de agosto de 2007, mediante el cual este Tribunal ordenó solicitar a la Inspectoría del Trabajo los antecedentes administrativos del caso, e igualmente informarle que el recurso de nulidad aun no se había admitido porque se encontraba en espera de que esa Inspectoría del Trabajo remitiese los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 14 de diciembre de 2007 la apoderada judicial del Banco Industrial de Venezuela consignó diligencia mediante la cual solicita se admitiese el recurso de nulidad y se pronunciase sobre las medidas solicitadas atendiéndose a las copias certificadas de antecedentes que cursaban en autos.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra la apoderada judicial de la Empresa accionante que el día 22 de febrero de 2007 “comparece ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, la ciudadana LIRA ORTEGA KARINA MERCEDES (…) señalando haber sido despedido (SIC) injustificadamente el 16 de febrero de 2007 por el Banco Industrial de Venezuela. Igualmente señal(ó) que ha(bía) venido prestando sus servicios desde el 11 de septiembre de 2000, que se desempeñaba como Analista de Personal I y devengaba un sueldo mensual de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00), que esta(ba) amparada por la inamovilidad laboral prevista en los artículos 449 y 452 de la Ley Orgánica del Trabajo por convocatoria a elecciones y fuero sindical, por lo que solicit(ó) su reenganche y pago de salarios caídos”.

Que, “(a)dmitida la solicitud mediante auto de fecha 23-02-07 se sustancia el Expediente, en fecha 19-03-07 tuvo lugar el acto de contestación al procedimiento (folios 49 y 50), en el mismo en la segunda pregunta se desconoce la inamovilidad alegada por la solicitante, se promueven las pruebas correspondientes y en fecha 31 de mayo de 2007 se dicta la Providencia Administrativa que se impugna…”

Que, “(e)s de gran importancia señalar que la ciudadana LIRA ORTEGA KARINA MERCEDES (…) antes identificada fue despedida justificadamente por haber presentado documentos falsos que acreditan la culminación de estudios en el Instituto Universitario de Tecnología Industrial ‘Rodolfo Loero Arismendi’, primero como Técnico Superior en Administración de Recursos Humanos, luego para ser ascendida a un cargo superior presentó igualmente documentos falsos (titulo de licenciada) que según su decir la acreditan como licenciada en Administración Mención Recursos Humanos según su afirmación emanado del Instituto Universitario de Tecnología Industrial ‘Rodolfo Loero Arismendi’. Esta irregularidad propiciada por la extrabajadora, obligó a (su) representada a prescindir de sus servicios de conformidad con lo establecido en los artículos 99 literal ‘a’, 101 y 105 de la Ley Orgánica del Trabajo”.


Vicios:

Que la Providencia Administrativa impugnada viola el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, garantizados en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, el “18 de abril de 2007 se solicitaron informes tanto al Representante Legal del Ministerio de Educación Superior y al representante legal del Instituto Universitario de Tecnología Industrial ‘Rodolfo Loero Arismendi’, (…) pero sólo se notificó el 20 de abril de 2007 al Representante Legal del Ministerio de Educación Superior …, faltando por realizar la otra notificación, además NO SE DEJÓ transcurrir el lapso legal establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines que el organismo al cual se requirió, enviara la información solicitada, aun cuando en los autos se hace referencia al artículo antes mencionado el establece (SIC) VEINTE (20) días, los cuales deben ser contados por días hábiles conforme lo dispone el artículo 42 eiudem”. Que para el caso del Ministerio de Educación Superior desde el 20 de abril de 2007, fecha en que recibió el oficio, hasta el 16 de mayo de 2007, fecha en la que el Inspector del Trabajo dio por terminada la fase probatoria, no habían transcurrido los referidos veinte (20) días hábiles.

Que, “la autoridad administrativa incurrió en silencio de prueba, al no valorar la declaración testimonial de la ciudadana MARYORI COROMOTO RAMOS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.201.617 promovida por la parte accionada y debidamente evacuada, (…) prueba que pertenece al proceso de la cual ambas partes pueden servirse con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba, que de haber sido valorado habría llegado a la conclusión de que no había inamovilidad para la mencionada trabajadora. El Inspector del Trabajo únicamente valoró la declaración del ciudadano UBALDO ANTONIO SALAZAR, y de acuerdo al 509 del Código de Procedimiento Civil estaba obligado a analizar todas las pruebas…” Que tal omisión comporta la violación del derecho a la defensa y por ende al debido proceso previsto en el artículo 49 Constitucional.

Que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de hecho, al expresar: “(a)l folio 166 el Inspector señala: `(…) Notificación al Banco Industrial de Venezuela de la convocatoria a las elecciones del Sindicato (…) (Folio 62) (…) resultando demostrativo de que el Banco Industrial de Venezuela recibió el 19 de Enero de 2007, la Convocatoria para participar en el proceso electoral para el día 26 de Abril de 2007. Así se establece. (…).` Al folio 62 NO HAY NOTIFICACIÓN A (SU) REPRESENTADO ni constancia de haberla recibido el 19 de enero de 2007, la convocatoria para participar el proceso electoral; por lo que el sentenciador llega a conclusiones falsas ya que dicho documento no contiene las menciones que le atribuye. De haberlo apreciado correctamente hubiese concluido que se trataba de una solicitud ante el CNE para obtener la AUTORIZACIÓN PARA CONVOCAR A ELECCIONES SINDICALES, tal como lo ordena el artículo 25 de la Resolución Nº 041220-1710 del 20 de diciembre de 2004, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 229 de fecha 19 de enero de 2005”. (Mayúsculas y negrillas del escrito libelar)
Que, “(…) dicho documento no se refiere a la CONVOCATORIA A ELECCIONES SINDICALES contenida en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino como se señaló anteriormente es simplemente la solicitud de autorización al órgano rector electoral para que autorizara al sindicato a realizar la convocatoria a elecciones”.

Que, “…es importante destacar que si las elecciones se iban a realizar el 26 de abril de 2007, como (SIC) es que se está convocando desde el 19 de enero de 2007 (con mas de tres meses de anticipación) cuando la inamovilidad ‘(…) no podrá exceder de dos (2) meses (…)’”.

Que, “(p)ara el 19 de enero de 2007 el CNE ni siquiera había recibido la solicitud de convocatoria y menos aun podía haber autorizado dicha convocatoria; en consecuencia la accionante al 16 de febrero de 2007, no gozaba de la inamovilidad alegada, por cuanto no consta antes de ésta fecha la autorización del CNE a la organización sindical para que realice la misma, no obstante a ello el Inspector del Trabajo confundió la solicitud de convocatoria que hace el sindicato al CNE, con la autorización que dicho Órgano Electoral debió emitir a favor del sindicato una vez cumplidos los extremos establecidos en la respectiva normativa…”.

Que, “…la autoridad administrativa incurrió nuevamente en un falso supuesto de hecho al determinar que la actora gozaba de la inamovilidad prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el sindicato… había presentado en fecha 21/02/07, ante la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, la convocatoria de elecciones de la Comisión Electoral, supuestamente publicada en el Diario Últimas Noticias, en fecha 12/02/07. (sic) No obstante… no consta en el expediente Nro. 023-07-01-00428, la autorización del CNE para que el sindicato efectuara la convocatoria tal como lo establece el artículo 27 de la Resolución N° 041220-1710… y menos aun la publicación de la Convocatoria para celebrar elecciones en un diario de circulación nacional o regional como lo ordena el artículo antes citado. Lo que sí consta en el expediente a los folios 4 y 81 es la convocatoria a una Asamblea General de afiliados para elegir la Comisión Electoral, más no para las elecciones sindicales, y no se evidencia de dichos instrumentos que hayan sido publicadas en el Diario ‘Últimas Noticias’ en fecha 12/02/07, y menos aun la autorización del CNE, como erradamente lo apreció el Ciudadano Inspector del Trabajo”.

Por lo expuesto solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 533.07 dictada el 31 de mayo de 2007 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador.


II
DEL AMPARO CAUTELAR

La apoderada judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A. solicita al Tribunal “…se acuerde una medida de amparo cautelar en donde se ordene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 5833-07 de fecha 31 de mayo de 2007…”. Argumenta que dicha Providencia “fue dictada quebrantando los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, garantizados en los artículos 49.1 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de que el artículo 26 eiusdem garantiza una tutela jurisdiccional efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, lo cual conlleva que las partes sean oídas y tengan derecho a una decisión fundada en la ley, que sea dictada por una autoridad competente, que se siga el procedimiento de ley…”

Que, “(e)n el Capítulo II se expusieron todos los hechos que configuran las violaciones de orden constitucional de los derechos de (su) representado, los cuales invoca(n) y hace(n) valer a los fines de demostrar la existencia de presunción grave de los derechos constitucionales Transgredidos, en tanto dicha presunción constituye el requisito fundamental para la procedencia de esta medida…”.

Que, “(e)stán plenamente cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la admisibilidad de esta solicitud y que la misma resulta la vía procesal idónea para obtener la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa que se impugna, porque constituye un medio sumario, breve y eficaz acorde con la tutela constitucional que requiere (su) representada de sus derechos fundamentales, mientras se decide la nulidad”.

Que, “(e)stá demostrado plenamente la existencia de una presunción grave de violación de los derechos constitucionales de (su) representada, lo que se constata de la copia certificada del Expediente administrativo a los folios 112, 113, 150, 151, 159 y 161, NO SE VALORÓ la declaración de la ciudadana MARYORIE RAMOS de HUNG, no se notificó al Representante legal del Instituto Universitario de Tecnología Industrial ‘RODOLFO LOERO ARISMENDI’ y no se dejó transcurrir los veinte (20) días, contando solo los hábiles como lo ordena el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que, “(e)n relación al requisito del ‘fumus boni iuri’ o apariencia de buen derecho, ratifica(n) y reproduc(en) todas las denuncias contenidas en el CAPÍTULO II probadas plenamente con la copia certificada del Expediente que se acompaña marcada ‘B’ y marcada ‘C’ la Resolución 041220-1710”. Que con relación al periculum in mora, “es criterio reiterado que este requisito es determinable por la sola verificación del requisito anterior, ya que la existencia de la presunción grave de un derecho de orden constitucional, que por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata ya que el Juez deberá revisar ipso facto la actualidad de ese derecho ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a (su) representada”.


III

DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA

Que, “(p)ara el supuesto de no ser acordada la medida de amparo cautelar, con fundamento en el aparte 10 del artículo 19 y en el aparte 21 del artículo 21, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicit(a) se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa de fecha 31 de mayo de 2007 (…) ya que está plenamente probado en autos la presunción del buen derecho al evidenciarse a los folios 112, 113, 150, 151, 159, y 161, NO SE VALORÓ la declaración de la ciudadana MARYORI COROMOTO RAMOS RAMIREZ, no se notificó al representante legal del Instituto Universitario de Tecnología Industrial ‘RODOLFO LOERO ARISMENDI’, no se dejó transcurrir los veinte (20) días, contando solo los hábiles como lo ordena el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como de los folios 78, 79, 80 y 81, que no hubo publicación de convocatoria para elecciones sindicales, todo lo cual hace procedente dicha presunción”

Que además se le produciría un gravamen a su representado “…de no suspenderse los efectos del acto, toda vez que de ejecutarse la Providencia Administrativa tendría que cancelarle los salarios caídos desde el 16-02-07 a razón de Bs. 1.300.000,00 mensuales y hasta la fecha (23-07-07), han transcurrido 5 meses y 7 días, lo que significa Bs. 6.803.333,33 (Bs. 1.300.000 x 5 meses más Bs. 43.333,33 x 7 días), más los demás derechos legales contractuales a que hubiere lugar; y la posible apertura e imposición de multa a la que puede ser objeto a la luz del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el incumplimiento del mandamiento de reenganche y demás conceptos ordenados en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, de lo cual ya el Supervisor del Trabajo el día 10 de julio del presente año dejó constancia del no cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 533-07 … por que (su) representado se acogió al derecho de acudir ante los Tribunales en lo contencioso Administrativo para ejercer el respectivo recurso de nulidad (…) Igualmente la trabajadora accionante está ejerciendo acciones temerarias en contra de (su) poderdante tal y como se puede evidenciar de la sentencia de fecha 02 de julio de 2007 dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación en el expediente N° AP21-L-2007-002957…”.

Que, “(c)onstantados los extremos de ley solicit(a) se acuerde la medida solicitad(a) y no se le exija fianza ya que goza de los Privilegios de la República y de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional…”


III
ADMISIBILIDAD

En primer lugar debe el Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente caso, y en tal sentido observa que es de su conocimiento este recurso según la sentencia que en fecha 02 de marzo de 2005 dictara la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia e igualmente la sentencia dictada el día 17 de abril de 2005, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

Determinada su competencia, corresponde al Tribunal en este momento pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, lo que hará atendiendo a las copias certificadas de los antecedentes administrativos que consignara la parte recurrente, e igualmente lo hará sin revisar la caducidad por disponerlo así el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido se observa que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las restantes causales previstas en el artículo 19-5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.


IV
MOTIVACIÓN

Corresponde ahora pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado y al efecto observa:

Para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, estos lineamientos fueron fijados por nuestro Máximo Tribunal a través de la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Marvin Enrique Sierra Velásquez, la cual ha dispuesto que frente a un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar lo siguiente:

“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.


Ahora bien, es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la sustente, por el cual, correspondería a la parte accionante en el presente caso, presentar al Juez todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar, asimismo, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna.

Atendiendo a lo expuesto pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de los requisitos exigidos, a saber el fumus boni iuris, lo cual comporta la obligación de determinar un medio de prueba del que se desprenda la presunta violación de alguno de los derechos constitucionales que la parte accionante denuncia como infringidos, éstos son el derecho a la defensa y a ser oído en toda clase de proceso, previstos en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Argumenta al efecto, que tal violación se verifica por cuanto no se valoró la declaración de la ciudadana MARYORI RAMOS DE HUNG, promovida por su representada y debidamente evacuada, y no se notificó al representante legal del Instituto Universitario de Tecnología Industrial “RODOLFO LOERO ARISMENDI” para que informara. En cuanto al periculum in mora alega que si no se suspenden los efectos del acto impugnado se le causaría un gravamen a su representado, toda vez que de ejecutarse la Providencia Administrativa tendría que cancelarle los salarios caídos a la trabajadora desde el 16 de febrero de 2007 hasta el 23 de julio de 2007, más los demás derechos legales y contractuales a que hubiera lugar y la posible apertura e imposición de multa a la que pueda ser objeto por el incumplimiento del mandato de reenganche y demás conceptos ordenados en la Providencia Administrativa recurrida. Para decidir al respecto el Tribunal revisa las actas procesales y constata que ciertamente en el curso del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la apoderada judicial del Banco Industrial de Venezuela solicitó prueba de informes ante la Inspectoría del Trabajo, prueba ésta que fue admitida por dicha Inspectoría y consecuentemente se ordenó oficiar al representante legal del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior y al representante legal del Instituto Universitario de Tecnología Industrial “RODOLFO LOERO ARISMENDI”, a los fines de que informara si la ciudadana Karina Mercedes Lira Ortega había obtenido en la referida Institución el Título de Técnico Superior en la especialidad de Administración mención Recursos Humanos en fecha 22 de febrero de 2001, así como también informara si la mencionada ciudadana había obtenido el título de Licenciada en Administración mención Recursos Humanos en fecha 19 de junio de 2001, en este sentido se observa que no consta en el expediente administrativo demostración de que se haya practicado la referida solicitud al representante legal del Instituto Universitario antes mencionado, razón por la cual considera este Tribunal que existe la presunción del buen derecho alegado, y así se decide.

En cuanto al periculum in mora estima el Tribunal que, al existir presunción de la no evacuación de una prueba fundamental para la accionada emerge el peligro en la mora, tal como se deduce de la sentencia del Máximo Tribunal parcialmente transcrita, y así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, y sin que ello implique decisión alguna de fondo, estima el Tribunal que el amparo cautelar solicitado resulta procedente, y así lo declara.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

1.- ADMITE a los fines de decidir el amparo cautelar, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos por la abogada Noris M. García, actuando como apoderada judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 533-07 dictada en fecha 31 de mayo de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte.

2.- Declara PROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar.

TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa N° 533-07 dictada en fecha 31 de mayo de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana KARINA MERCEDES LIRA ORTEGA, contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, ello hasta tanto se resuelva el recurso de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese al representante legal del Banco Industrial de Venezuela, a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, autora de la Providencia Administrativa impugnada y a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,

TERESA GARCÍA DE CORNET

LA SECRETARIA.

CHERYL VIZCAYA CASTRO

En esta misma fecha veintitrés de enero de 2008, siendo las (12:00 M), se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA
Exp-07-2032/Vv
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 23 de enero de 2008
197º y 148º


OFICIO Nº -08

CIUDADANO:
INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.
SU DESPACHO.-

Cumplo con dirigirme a Usted, a fin de notificarle que en esta misma fecha, se publicó decisión, mediante la cual se declaró PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta por la abogada Noris M. García, actuando como apoderada judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 533-07 dictada en fecha 31 de mayo de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

Se le anexa copia certificada de la aludida decisión.

DIOS Y FEDERACIÓN


TERESA GARCÍA DE CORNET
LA JUEZ




EXP: 07-2032/Vv.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 23 de enero de 2008
197º y 148º


OFICIO Nº -08

CIUDADANA:
PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
SU DESPACHO.-

Cumplo con dirigirme a Usted, a fin de notificarle que en esta misma fecha, se publicó decisión, mediante la cual se declaró PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta por la abogada Noris M. García, actuando como apoderada judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 533-07 dictada en fecha 31 de mayo de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

Se le anexa copia certificada de la aludida decisión.

DIOS Y FEDERACIÓN


TERESA GARCÍA DE CORNET
LA JUEZ




EXP: 07-2032/Vv.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 23 de enero de 2008.
197º y 148º
BOLETA
SE HACE SABER
Al representante legal del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, que este Juzgado en esta misma fecha dicto decisión en la cual declaro PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta por la abogada Noris M. García, actuando como apoderada judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 533-07 dictada en fecha 31 de mayo de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

Se le anexa copia de la aludida decisión.
LA JUEZ

TERESA GARCIA DE CORNET
LA SECRETARIA

CHERYL VIZCAYA
El Notificado_______________ Fecha y hora________________
Dirección: Av. Las Delicias, Sabana Grande con Esquina a la Av. Francisco Solano, Torre Financiera Principal, Sede del Banco Industrial de Venezuela, Piso 10, Consultoría Jurídica, Departamento de Relaciones Laborales.
Sede del Tribunal: Avenida Tamanaco, Torre INPREMEDICO, Piso 4º, El Rosal. Caracas.
Exp. 07-2032/Vv.