REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 25 de agosto de 2004 se recibió en este Tribunal, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Argenis Rodríguez Liporaci y José Francisco Ricaurte Rangel, Inpreabogado Nros. 55.625 y 88.078, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles “PLÁSTICOS SEGURA, C.A.” y “REPRESENTACIONES GADEZ 2000, C.A.”, contra la Providencia Administrativa Nº 178-04 dictada en fecha 15 de enero de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró “CON LUGAR la desmejora salarial invocada por el ciudadano Blanco Rodríguez Ramón Ignacio, titular de la cédula de identidad Nº 5.569.618, en contra de la empresa PLÁSTICOS SEGURA y/o REPRESENTACIONES GADEZ 2000…”
En fecha 31 de agosto de 2004 este Juzgado se declaró incompetente para conocer del mencionado recurso y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 24 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el expediente contentivo del presente recurso.
En fecha 13 de enero de 2005 se dio cuenta del recurso en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la mencionada Corte decidiese acerca de su competencia para conocer de la causa. En fecha 17 de enero de 2005 se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 09 de febrero de 2005 la mencionada Corte dictó sentencia en la cual aceptó la competencia para conocer del presente recurso y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuación de la tramitación del recurso de nulidad, de conformidad con las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 02 de agosto de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia sobrevenida para conocer del recurso de nulidad y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resolviera el conflicto negativo planteado.
En fecha 13 de diciembre de 2005 se habilitó el tiempo necesario a los fines de notificar a la parte recurrente de las decisiones dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fechas 09 de febrero de 2005 y 02 de agosto de 2005.
En fecha 04 de mayo de 2006 el ciudadano Ramón Ignacio Blanco Rodríguez, en su condición de beneficiado por la Providencia Administrativa Nº 178-04, consignó diligencia en la cual solicitó se remitiera el expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de mayo de 2006 se ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 30 de mayo de 2006 se dio cuenta en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y se designó como ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini a los fines de que decidiese el conflicto de competencia.
En fecha 20 de junio de 2006 la mencionada Sala, determinó que correspondía a este Juzgado conocer y decidir el presente recurso, al efecto ordenó la remisión del expediente a este Tribunal.
En fecha 05 de octubre de 2006 se recibió en este Juzgado Superior el referido recurso de nulidad.
En fecha 18 de octubre de 2006 este Órgano Jurisdiccional en acatamiento a la sentencia de la Sala Político Administrativa, asumió la competencia y ordenó notificar a las partes. Asimismo se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.
En fecha 13 de agosto de 2007 fueron recibidos los antecedentes administrativos del caso, constante de setenta (70) folios útiles. En fecha 20 de septiembre de 2007 se ordenó abrir cuaderno separado con los mismos.
En fecha 24 de septiembre de 2007 este Tribunal admitió el recurso de nulidad; ordenó citar a la Procuradora General de la República y a la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador; asimismo ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. También se ordenó notificar al ciudadano Ramón Ignacio Blanco Rodríguez, en su condición de beneficiado por la Providencia Administrativa impugnada. Se dejó entendido en ese mismo auto que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constara en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a librar y expedir el cartel al cual alude el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, al efecto la parte recurrente debería consignar un ejemplar del periódico donde fuese publicado dicho cartel dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación; con la advertencia de que si no lo trajera a los autos después de publicado en el lapso antes señalado se entendería desistido el recurso. Igualmente se le advirtió que sino retiraba y publicaba el cartel en el lapso de los treinta (30) días de despacho después de su expedición se declararía la perención breve del recurso, esto último de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 2477-06 dictada en fecha 18 de diciembre de 2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Jimmi Javier Muñoz Soto Vs. Centro de Información Policial (CIPOL).
En fecha 27 de septiembre de 2007 el ciudadano Ramón Ignacio Blanco Rodríguez, beneficiado por la Providencia Administrativa impugnada, asistido por la abogada Teresa Suárez, consignó diligencia mediante la cual expuso: “Me doy por notificado en el presente caso de nulidad de Providencia Administrativa, y en virtud del interés que tengo como beneficiario de la P.A. impugnada, y a los fines de la celeridad del caso consigno 03 tres juegos de copia simple requerida en el auto de admisión del recurso para las citaciones correspondientes…”. El 15 de octubre de 2007 se certificaron las copias para anexar a las compulsas.
En fechas 17, 22 y 26 de octubre de 2007 el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que practicó las notificaciones ordenadas, al Fiscal General de la República, Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, y la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 01 de noviembre de 2007 se libró el cartel de emplazamiento a todos los que pudieran estar interesados en el recurso de nulidad interpuesto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y según se había señalado en el auto de admisión del recurso.
En fecha 09 de enero de 2007 se ordenó realizar cómputo por Secretaría desde el 01 de noviembre de 2007, exclusive, fecha en que fue librado el cartel de emplazamiento, hasta ese día (09 de enero de 2008), inclusive.
En la misma fecha (09-01-2008) el Secretario Accidental de este Tribunal certificó que desde el día 01 de noviembre de 2007, exclusive, fecha en la cual se libró el cartel al cual alude el artículo 21 parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el día 09 de enero de 2008, inclusive, habían transcurrido treinta y tres (33) días de despacho, discriminados de la siguiente manera: 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2007; 03, 04, 05, 06, 07, 10, 12, 13, 14, 17, 18 y 19 de diciembre de 2007; así como los días 07, 08 y 09 de enero de 2008.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Narran los apoderados judiciales de la Empresa recurrente que, “…mediante reclamación intentada por el ciudadano Ramón Ignacio Blanco Rodríguez, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.569.618, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, 10-07-03; quien manifestó prestaba servicios para (su) representadas Plásticos Segura C.A. y Representaciones Gadez 2000 C.A., desde 11-03-02, desempeñando el cargo de ejecutivo de ventas y devengando un salario mensual de Quinientos Ochenta y Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Bolívares (Bs. 585.842,oo) hasta el día 10-07-03, fecha en la cual, a decir del ciudadano Ramón Ignacio Blanco Rodríguez, fue desmejorado con respecto al salario, no obstante, de estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto presidencial Nº 2.271, de fecha 16-01-03, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.608, razón por la cual solicito por ante esa Inspectoría, se le restituyera a las mismas condiciones laborales que venía disfrutando en las empresas”.
Que, “(l)a Inspectoría del Trabajo, admitió la reclamación ordenando la citación de (sus) representadas y en fecha 13-01-03, tuvo lugar el acto de contestación en el cual, la parte accionada sobre los particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestó que el referido ciudadano se desempeña como vendedor independiente y no como trabajador o ejecutivo de ventas de Plásticos Segura C.A. y/o Representaciones Gadez 2000 C.A., que no reconoce la inmovilidad, ni que el referido ciudadano hubiere sido despedido o desmejorado, por cuanto, el mismo, no es trabajador de ninguna de ambas empresas, ya que no forma parte de la nomina de estas, ni mantiene relación de dependencia, con alguna de (sus) representadas…”.
Que, “(p)osteriormente fue abierto el proceso a pruebas, la parte actora promovió medios de prueba. La parte accionada no promovió pruebas. Luego en fecha 15-01-04, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la persona del ciudadano Alexander Abarca Núñez, Inspector del Trabajo Accidental, dictó la Providencia Administrativa Nº 178-04 correspondiente al expediente Nº 4975-03, la cual acompaña(n) al presente escrito marcado anexo ‘B’, siendo notificada de la misma (su) representada en fecha 24-02-04…”.
Que, como se evidencia de la Providencia Administrativa impugnada “el actor, en ningún caso probó que hubiere devengado un salario de Quinientos Ochenta y Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Bolívares (Bs. 585.842,oo), por cuanto, el mismo pretendió probar el salario con trece (13) cheques emitidos por Plásticos Segura C.A., los cuales a decir del mismo Inspector del Trabajo, no guardan relación con los hechos controvertidos… es decir, Ciudadano Juez, los cheques promovidos por el actor como medios de prueba son desechados por impertinentes, sin embargo, el Inspector del Trabajo, ordena el pago de los salarios dejados de percibir que nunca fueron probados, lo cual, significa una franca violación del Artículo 19, Ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, su contenido es imposible, no puede pretender el Inspector del Trabajo, se paguen salarios dejados de percibir, los cuales, nunca fueron probados en el procedimiento administrativo y cuyos medios de prueba el mismo Inspector del Trabajo desechó por impertinentes”.
Que, “…no fue probada, la relación de trabajo entre el actor ciudadano Ramón Ignacio Blanco Rodríguez, y (sus) representadas Plásticos Segura C.A. y Representaciones Gadez 2000 C.A., conforme pretende hacerlo ver el Inspector del Trabajo, por cuanto, los medios probatorios analizados por el mismo a favor del actor, como son las Normas para Vendedores de la Empresa y la notificación de fecha 07-04-03 emanada del Departamento de Administración y Cobranza de Representaciones Gadez C.A., en ningún caso prueban dependencia y subordinación del ciudadano Ramón Ignacio Blanco Rodríguez con (sus) representadas Plásticos Segura C.A. y Representaciones Gadez 2000 C.A., razón por la cual el ciudadano Inspector del Trabajo, cuando dicta la Providencia Administrativa 178-04, nuevamente incurre en la causal de nulidad prevista en el del Artículo 19, Ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que, cuando la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, declara Con Lugar la desmejora salarial invocada por el ciudadano Ramón Ignacio Blanco Rodríguez, contra la empresa Plásticos Segura C.A. y/o Representaciones Gadez 2000 C.A.; así como también ordena “a la empresa accionada restituir a las mismas condiciones laborales que venía disfrutando el solicitante ordenando el pago de los salarios dejados de percibir hasta tanto se restituya a su situación anterior’”, contradice nuestro estado de derecho, el cual encuentra sustento y explicación principista como sistema de aceptación, en la concepción Institucionalista de la Seguridad Jurídica, en esta circunstancia, todos los ciudadanos sin distinción alguna, instituciones e inclusive el propio Estado en lo concerniente al desarrollo conductal, comprendido éste los procedimientos y recursos, están sujetos en la norma legal. Que el respeto y acatamiento a la Ley constituye la garantía del sistema y la norma que la contiene debe imponerse siempre, lo contrario bajo cualquier imperio significa Anarquía y Arbitrariedad. Que el Sistema Jurídico Venezolano tiene su cúspide en la Constitución Nacional que como norma abstracta, se conjuga en orientación mediante principios orgánicos que descendiendo en el organigrama con Leyes referidas a específicas materias en armónica previsión con el Estatuto Constitucional.
Que en el caso que nos ocupa el Inspector del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, decidió tomando como punto de referencia solamente instrumentos que él mismo desechó por impertinente. Que se violaron los artículos 137 y 139 de la Constitución Nacional. Que además el Inspector del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, vulnerando las mismas normas constitucionales desconoce el principio de la legalidad de los actos administrativos que constituye la estructura del derecho administrativo. Que en efecto la Providencia Administrativa impugnada, viola lo previsto en el artículo 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por las razones expuestas solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 178-04 dictada en fecha 15 de enero de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital.
II
PERENCIÓN
El artículo 21 aparte decimoprimero -parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“… En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente”.
Ahora bien, en sentencia Nº 1238 dictada en fecha 21 de junio de 2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fuera citada en el fallo Nº 06-2477 dictado por esa misma Sala el 18 de diciembre de 2006, señaló lo siguiente:
“Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente los dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:”
“2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta manera se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa”. (Resaltado nuestro)
“2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente”.
Del parágrafo de la aludida sentencia antes transcrita, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la figura de la perención breve dispuesta en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para los casos en el que la parte recurrente no cumpla con las cargas estatuidas en torno al cartel de emplazamiento, previsto en el artículo 21 parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de un lapso de treinta (30) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de los tres (03) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel de emplazamiento; esto debido a que el Legislador no hace alusión a la sanción que le acarrearía a la parte recurrente no cumplir con la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, haciendo sólo referencia al supuesto de desistimiento que se da cuando la parte recurrente no consigne el ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a su publicación.
Aplicando este Juzgado el criterio jurisprudencial vinculante antes señalado al caso de autos, se observa lo siguiente:
El día 26 de octubre de 2007 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la última de las citaciones, cual fue la de la Procuradora General de la República; luego en fecha 01 de noviembre de 2007 este Juzgado expidió el cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 21 parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cartel éste que fuera librado al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en que se dejó constancia de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del presente recurso; ahora bien como se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de este Tribunal, que riela al folio 105 del presente expediente, los treinta (30) días de despacho que tenía el recurrente para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, comenzaron a correr el día 02 de noviembre de 2007 y vencieron el día 19 de diciembre de 2007, sin que la parte recurrente retirara el aludido cartel; siendo esto así, estima este Juzgado que el recurrente no cumplió con la carga procesal de retirar, publicar y consignar el referido cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a la oportunidad de su expedición, como se le advirtió en el auto de admisión del recurso, de allí que este Tribunal declara la PERENCIÓN BREVE en el presente recurso de nulidad, lo que hace luego de verificar que no hay infracción a normas de orden público, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, luego de verificar que no hay violación de normas de orden público, declara la PERENCIÓN BREVE en el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Argenis Rodríguez Liporaci y José Francisco Ricaurte Rangel, Inpreabogado Nros. 55.625 y 88.078, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles “PLÁSTICOS SEGURA, C.A.” y “REPRESENTACIONES GADEZ 2000, C.A.”, contra la Providencia Administrativa Nº 178-04 dictada en fecha 15 de enero de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
TERESA GARCÍA DE CORNET
LA SECRETARIA,
CHERYL VIZCAYA CASTRO
En esta misma fecha veintinueve (29) de enero de 2008, siendo la una de la tarde (01:00 P.M.), se publico y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
CHERYL VIZCAYA CASTRO
Exp. Nº 04-799/Mg.
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