REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


En fecha 21 de febrero de 2005 el abogado Carlos Luis Ghersy Alzaibar, Inpreabogado Nº 30.147, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Civil “ASOCIACIÓN REPÚBLICA”, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), recurso de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 08-04 dictada en fecha 11 de junio de 2004 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual impuso “Multa de BOLÍVARES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 593.049,60), a la ASOCIACIÓN REPÚBLICA SOCIEDAD CIVIL DE CONDUCTORES, por ser reincidente al no haber dado cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 95-2000, de fecha 15 de junio de 2002, emanada de (esa) Inspectoría, mediante la cual se ordena el reenganche y Pago de Salarios caídos al Ciudadano: CARLOS ENRIQUE LANDAETA DÍAZ….desacato este que hace incurrir a la prenombrada Asociación en la sanción establecida en los Artículos 639 y 644 ejusdem.”

En fecha 23 de febrero de 2005 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la presente causa.

En fecha 01 de marzo de 2005 este Tribunal se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las mencionadas Cortes, siendo recibido el 22 de marzo del mismo año.

Hecha la distribución, correspondió su conocimiento a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien en fecha 05 de abril de 2005 designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que decidiera acerca de la competencia de la Corte para conocer de la causa.

En fecha 02 de agosto de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad, y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil conociera de la regulación de competencia.

El día 23 de febrero de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la regulación de competencia planteada.

En fecha 22 de marzo de 2006 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual se declaró competente para conocer el conflicto negativo planteado y estimó competente a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del presente recurso de nulidad.

El día 30 de mayo de 2006 se recibió en este Tribunal el presente expediente.

En fecha 02 de junio de 2006 este Tribunal asumió la competencia que le fuera atribuida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la continuación del juicio, previa notificación de la parte recurrente, de la Procuraduría General de la República y de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador y se ordenó solicitar los antecedentes administrativos a la referida Inspectoría.

El día 06 de julio de 2006 se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos los antecedentes administrativos que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo que dictara el acto impugnado.

En fecha 21 de septiembre de 2006 vencido como se encontraba el lapso dado, tanto a la Inspectoría del Trabajo autora de la Providencia Administrativa recurrida como a la ciudadana Procuradora General de la República para que hiciesen llegar a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, sin que ello se hubiese logrado, y sin que tampoco la parte recurrente hubiese aportado copia de los mismos, el Tribunal pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, en tal sentido admitió el mismo, ordenó citar al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador; a la ciudadana Procuradora General de la República. Igualmente ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República. Asimismo se dejó establecido que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que constase en autos que fuese practicada la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a librar y expedir el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 24 de octubre de 2006 se le requirió a la parte recurrente suministrar la dirección del ciudadano CARLOS ENRIQUE LANDAETA DÍAZ, en su condición de parte tercera interesada, toda vez que es el beneficiario de la Providencia Administrativa Nº 95-2000 dictada en fecha 15 de junio de 2002, mediante la cual se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, la cual dio inicio al procedimiento de multa, a los fines de poder librar la notificación de dicho ciudadano. El día 14 de noviembre de 2006 el apoderado judicial de la parte recurrente suministró la dirección requerida.

En fecha 16 de noviembre de 2006 se libró boleta de notificación al ciudadano CARLOS ENRIQUE LANDAETA DÍAZ.

El día 28 de noviembre de 2006 el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de que no pudo realizar la notificación del ciudadano CARLOS ENRIQUE LANDAETA DÍAZ, dado que se trasladó a la dirección señalada en la boleta, donde se le hizo imposible localizar la casa ya que las que existen no poseen número.

En fecha 05 de diciembre de 2006 se le requirió a la parte recurrente suministrar una nueva dirección del ciudadano CARLOS ENRIQUE LANDAETA DÍAZ, a los fines de poder librar la notificación de dicho ciudadano, lo cual nunca hizo.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD


El apoderado judicial de la parte recurrente narra que, “(e)n fecha 15 de Junio de año 2.000, el INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, dictó la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA identificada con el Nº 95, por la cual se le ordenaba a ‘ASOCIACIÓN REPÚBLICA’, reenganchara en su presunto puesto de trabajo, al ciudadano CARLOS LANDAETA DIAZ y le pagara además, los supuestos salarios que había dejado de percibir desde que lo despidiera (su) representada”.

Que, “(d)ado que el referido ciudadano, nunca había sido trabajador al servicio de ‘ASOCIACIÓN REPÚBLICA’, ésta procedió a demandar la NULIDAD de la providencia en cuestión, que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento éste aún en curso”.

Que, “(p)retendiendo chantajear a (su) representada, el ciudadano CARLOS LANDAETA DIAZ ha empleado diversos medios extrajudiciales y judiciales, entre ellos le impulso del procedimiento de multa, que originó la Providencia Administrativa cuya nulidad, mediante este libelo, se demanda”.

Que, “(l)o cierto es, que en la tramitación del procedimiento de multa que hoy nos ocupa, la parte que represent(a) produjo copia certificada, expedida por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, que evidenciaba que en contra de la Resolución o Providencia Nº 05, dictada el 15 de Junio de 2.000, que ordenaba el reenganche del ciudadano CARLOS LANDAETA DÍAZ y el pago de los salarios caídos, la parte que represent(a) había incoado demanda de NULIDAD, y que por tanto, tal Providencia no tenía el carácter de firme, como para que resultase procedente su ejecución forzosa, y asimismo, se produjo copia del libelo de un caso similar a éste, por el cual el ciudadano SALVADOR ACEVEDO PLATA, supuesto trabajador de (su) representada, al igual que CARLOS LANDAETA DIAZ, demandó a ASOCIACIÓN REPÚBLICA por vía jurisdiccional, el pago de diferentes conceptos laborales, entre ello, el pago de salarios caídos, acción ésta que igualmente resultaba extemporánea y por lo cual como cuestión previa, se propuso la prejudicialidad. En el aludido procedimiento de multa, la parte que represent(a) como fundamento de la solicitud de cesación del mismo, además de los alegatos esgrimidos, invocó e hizo valer el contenido de la sentencia dictada en apelación el 13 de Marzo del año 2.003, por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, que declaró, ratificando el fallo de la primera instancia, SIN LUGAR la solicitud de AMPARO formulada por el ciudadano SALVADOR ACEVEDO PLATA, que pretendía por esa vía, lograr la ejecución forzosa de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, dispositivo éste que tiene su fundamento en que la misma no se encontraba firme, por haber interpuesto en su contra la parte que represent(a), ACCIÓN DE NULIDAD que estaba en tramitación, pero ninguno de esos alegatos resultaban a juicio del Inspector del Trabajo, elementos contundentes como para declarar la cesación del procedimiento de multa, y por el contrario, irrespetuosamente, ignora por completo el dictamen de los Magistrados de la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, y osa calificar de impertinentes todos los alegatos que fundamentaron su fallo, argumentando que no constaba en autos que haya habido orden de suspensión de los efectos del Acto Administrativo, y que la jurisprudencia administrativa, era del criterio que por ser la orden de reenganche un acto administrativo de inmediata ejecutoriedad, que fue incumplida por (su) representada, quien no había probado nada que la favoreciera, razón por la cual RESUELVE la Providencia Administrativa Nº 08-04, de fecha 11 de Junio de 2.004, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, imponer una multa a (su) representada por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 593.049,60)”.

Que, “(e)n contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 08-04, que impuso la multa a (su) representada, se interpuso el 17 de Junio de 2.004 recurso de APELACIÓN que debió y no lo fue, decidido por la Ministra del Trabajo, en el lapso señalado en el Artículo 91 de la ley Orgánica de procedimientos Administrativos, razón por la cual, operó el SILENCIO ADMINISTRATIVO, y de allí, sus consecuencias, quedando así abierta la vía contencioso administrativa, conforme a lo previsto en el 93 ejusdem, a la cual hoy se recurre”.

Que, “(a)dviert(e) al Tribunal que tal como fue señalado en el capítulo contenido en este libelo, denominado ‘ANTECEDENTES’, el 21 de marzo de 2.003, fue consignado por (él), con el carácter de Apoderado de ASOCIACIÓN REPÚBLICA, ante la Inspectoría del Trabajo emitente de la Providencia Administrativa que hoy se impugna, un escrito en el cual, para reforzar el alegato de extemporaneidad del procedimiento de multa, se le anexaba en diez y seis (16) folios útiles, copia fotostática de la sentencia dictada el 13 de Marzo del año 2.003, por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, que declaró SIN LUGAR la pretensión de SALVADOR ACEVEDO PLATA, que al igual que CARLOS LANDAETA DIAZ, litiga en contra de (su) representada, para que por vía de AMPARO CONSTITUCIONAL, se ejecutara forzosamente la Providencia Administrativa dictada por esa misma Inspectoría, y así procediera (su) representada a reengancharlos en su supuesto empleo y en pagarle también supuestos salarios caídos. Ahora bien, no entiend(e) la parte que represent(a), el por qué la Providencia Administrativa que sanciona a (su) representada con multa y que hoy se impugna, omitió hacer mención a dicho escrito y a la sentencia que se acompañó…”.

Que, “…sí se evidencia de la documentación consignada, que CARLOS LANDAETA DIAZ, además de reclamar judicialmente el pago de los supuestos salarios caídos, que dice le adeuda (su) representada, también demanda pago de antigüedad y otros conceptos laborales, que también dice le adeuda (su) mandante”.

Que, “A) Fundamenta su decisión la Providencia Administrativa que hoy impugn(a), precisamente en otra Providencia Administrativa que no está definitivamente firme y que fue también previamente impugnada, por el hecho de que su ejecución resultaba imposible, toda vez que no siendo CARLOS ENRIQUE LANDAETA DIAZ, trabajador de (su) representada, o en otros términos, no teniéndole enganchado como trabajador, ya que (su) representada nunca ha sido su patrono, no era ni es posible reengancharlo en su cargo, y no habiéndole pagado nunca salarios por estar enganchados, no se produjeron ni se pudieron producir salarios caídos que tuviera la obligación (su) representada tener que pagar, por lo tanto, cuando con fundamento en esa orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en otra providencia impugnada y no definitivamente firme, se sanciona con MULTA a (su) representada, ésta es de ilegal ejecución, por contener vicio en su objeto (MULTA), vicio éste que conlleva la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo que hoy impugn(a), de acuerdo a lo previsto en el Artículo 19, ordinal 3º de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS”.

“B) La Providencia Administrativa impugnada incurre en el vicio de abuso de poder, al negar la aplicación analógica de lo que en un caso similar, constituye la COSA JUZGADA o cuando menos, apreciarla como jurisprudencia, producida en un Tribunal de última instancia a nivel nacional, como lo era la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO…por lo que a tenor de lo dispuesto en el Numeral 2 del Artículo 49 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, la Providencia que hoy impugn(a), está viciada de NULIDAD ABSOLUTA…”.

Por lo antes expuesto solicita la nulidad de la Providencia Administrativa nº 08-04, dictada en fecha 11 de junio de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito capital, Municipio Libertador.

II
PERENCIÓN

Revisado el expediente el día de hoy veintinueve (29) de enero de 2008, se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue el auto de fecha 05 de diciembre de 2006 mediante el cual este Tribunal le requirió a la parte recurrente suministrar una nueva dirección del ciudadano CARLOS ENRIQUE LANDAETA DÍAZ, en su condición de beneficiario de la Providencia Administrativa Nº 95-2000 dictada en fecha 15 de junio de 2002, mediante la cual se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, la cual dio inicio al procedimiento de multa; ello a los fines de librar su boleta de notificación para que tuviese conocimiento del recurso de nulidad interpuesto; sin embargo la parte recurrente nunca suministró la dirección requerida, ni desplegó ninguna otra actuación demostrativa de su interés en la continuación del juicio, por ende la causa perimió el día 05 de diciembre de 2007, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Carlos Luis Ghersy Alzaibar, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Civil “ASOCIACIÓN REPÚBLICA”, contra la Providencia Administrativa Nº 08-04 dictada en fecha 11 de junio de 2004 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Teniendo en cuenta que en el escrito libelar del caso se señala la dirección de la parte recurrente, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,

TERESA GARCÍA DE CORNET


LA SECRETARIA,

CHERYL VIZCAYA

En esta misma fecha 29 de enero de 2008, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA


EXP: 05-986/Milton.














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 29 de enero de 2008.
197º y 148º

BOLETA
SE HACE SABER:


Al abogado Carlos Luis Ghersy Alzaibar, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Civil “ASOCIACIÓN REPÚBLICA”, que este Juzgado mediante decisión dictada en esta misma fecha declaró la PERENCIÓN de la instancia en el recurso de nulidad que interpusieran contra la Providencia Administrativa Nº 08-04 dictada en fecha 11 de junio de 2004 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
LA JUEZ,

TERESA GARCÍA DE CORNET

LA SECRETARIA,

CHERYL VIZCAYA

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Andrés Bello, Edificio “VAM”, Torre oeste, Piso 1, Nº 121, entre Maripérez y Santa Rosa, Caracas.


EL NOTIFICADO:______________________FECHA Y HORA:_______________


Exp. 05-986/Msi.