REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 18 de octubre de 2006 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano RAMÓN ELOY MALAVÉ, titular de la cédula de identidad Nº 10.113.722, actuando como Presidente del Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda, asistido por los abogados José Ángel Balzán y José Ángel Balzán Pérez, Inpreabogado Nros. 7.950 y 67.174, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0011-2006 dictada en fecha 11 de abril de 2006 por el Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda en Santa Teresa del Tuy ciudadano Wilmer Andrés Salazar Zamora, mediante el cual dicho Alcalde designó como Síndico Procurador Municipal a la abogada Hermyla Fagúndez, titular de la cédula de identidad N° 3.837.643.

En fecha 31 de octubre de 2006 este Tribunal se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto, al tiempo que declinó el conocimiento de la causa en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que fuese ese Alto Tribunal el que decidiera que Órgano Jurisdiccional debía conocer de la presente causa.

En fecha 12 de diciembre de 2006 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa a los fines de que decidiera la declinatoria de competencia.

En fecha 23 de enero de 2007 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que no aceptaba la competencia para conocer del presente recurso, por estimar que correspondía tal conocimiento a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 07 de marzo de 2007 se recibió en esta Sede el presente recurso de nulidad.

En fecha 13 de marzo de 2007 este Tribunal asumió la competencia para conocer del presente recurso, ordenó practicar las notificaciones correspondientes y solicitar los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 03 de mayo de 2007 fueron consignados por la abogada Hermyla Fagúndez Acosta, actuando como Síndica Procuradora del Municipio Independencia del Estado Miranda los antecedentes administrativos del caso. Por auto de fecha 07 de mayo de 2007 este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado con dichos antecedentes.

En fecha 09 de mayo de 2007 se admitió el recurso de nulidad interpuesto, en cuyos efectos se ordenó citar al Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda y a la Síndica Procuradora Municipal de dicho Municipio, a objeto de que tuviesen conocimiento del recurso y pudiesen ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimasen conveniente. Igualmente se ordenó notificar al Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte, se dejó establecido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constase en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a librar y expedir el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual debía publicarse en el diario “Últimas Noticias”. También, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir sobre la medida cautelar innominada solicitada, una vez fuesen proveídas las copias por la parte actora.
En fecha 30 de mayo de 2007 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente.

En fecha 31 de mayo de 2007 se libró el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 26 de junio de 2007 se entregó el referido cartel al abogado José Ángel Balzán Pérez apoderado judicial de la parte recurrente. En fecha 28 de junio de 2007 el aludido abogado consignó un ejemplar del Diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” de esa misma fecha donde apareció publicado el referido cartel.

En fecha 05 de junio de 2007 el abogado José Ángel Balzán Pérez apoderado judicial de la parte recurrente apeló de la decisión interlocutoria, mediante la cual éste Tribunal declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada.

En fecha 04 de junio de 2007 la abogada Hermyla Fagúndez Acosta Síndica Procuradora Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda, consignó escrito mediante el cual asumió la defensa del acto recurrido.

En fecha 12 de junio de 2007 el abogado José Ángel Balzán Pérez apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito en el cual rebate los alegatos esgrimidos el 4 de junio de 2007 por la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda.

En fecha 18 de julio de 2007 comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 26 de julio de 2007 el abogado José Ángel Balzán Pérez apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de julio de 2007 la abogada Hermyla Fagúndez Acosta Síndica Procuradora Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 02 de agosto de 2007 se oyó apelación de la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2007 por este Tribunal, mediante la cual se declaró Improcedente la medida cautelar innominada solicitada.

En fecha 06 de agosto de 2007 este Tribunal admitió la prueba documental promovida por la parte recurrida y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte recurrente consideró que no había medio de prueba alguno que admitir.

En fecha 26 de octubre de 2007 comenzó la primera etapa de la relación de la causa y se fijó el acto de informes de manera oral para las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente.

El día 12 de noviembre de 2007 oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes de manera oral, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Abdebys Amaya de Baralt y Daniel Caballero Osuna en representación del Ministerio Público, quienes consignaron escrito de informes, de igual forma se dejó constancia de la no comparencia de la parte recurrente y de la representación del Municipio Independencia del Estado Miranda.

En fecha 13 de noviembre de 2007 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

En fecha 14 de noviembre de 2007, esto es, dos (2) días después de haberse celebrado el acto de informes, el abogado José Angél Balzán Pérez, apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de conclusiones.

El día 18 de diciembre de 2007 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. En la misma fecha fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Independencia Estado Miranda, parte recurrente, que: “en fecha 17 de agosto de 2005, mediante oficio signado con la Numeración 0091-2005, “el ciudadano Alcalde, dándole cumplimiento al Artículo 119 de la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal, le solicitó al ilustre Concejo Municipal que presi(de), la autorización para designar como Síndica Procuradora Municipal a la ciudadana Hermyla Fagúndez Acosta, (…), quien ha ejercido el cargo desde el día Dos (2) de Octubre de 2001”.

Que, “en tal sentido el Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda, … emanó en forma legal y constitucional el Acuerdo de fecha Treinta (30) de agosto del 2005, acta Nº 29 de esa misma fecha, dentro de la cual se le negó al ciudadano Alcalde la autorización para la designación de la ciudadana Hermyla Fagúndez Acosta como Síndico Procurador Municipal para un nuevo período”.

Que, “es menester señalar que la Cámara Municipal estaba presidida en aquel entonces por el Concejal Luís Manuel Granado Laya…”. Que dicha Cámara que representa le notificó formalmente el día 15 de septiembre de 2005 al “Alcalde ciudadano Wilmer Andrés Salazar Zamora …, la realización y procedimiento del precitado acto administrativo, en fecha 15 de septiembre de 2005, … de la cual se observa como fecha de recepción con sello húmedo del Despacho del Alcalde”, el día 19 de septiembre de 2005 a las 10:38 a.m.. Que allí se le recomendó al Alcalde seguir el procedimiento para la designación del nuevo Síndico o Síndica.

Que, “fue cumplido a cabalidad el procedimiento referido a las notificaciones de Actos Administrativos a tenor de lo establecido en los Artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que debe señalar que el acto administrativo contenido en el Acuerdo de fecha 30 de agosto de 2005, Acta N° 29 “es un ’Acto Autorizatorio’ dictado en ejecución de la precitada Ley por funcionarios públicos, en concordancia con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; acto este que fue publicado y notificado al interesado”, es decir, al Alcalde.

Que “de la simple lectura del Acuerdo… de fecha treinta (30) de Agosto del 2005, Acta 29, se desprende que la Cámara, actuando apegada a la Ley, en la sesión inmediatamente posterior a la instalación, y previa autorización de lo solicitado por el Alcalde, Wilmer Salazar Zamora, estudió la conveniencia de la designación de la Procuradora (sic), y entre otros puntos se argumentó en el Punto 3.1, página 10 del Acta Veinte y nueve (29), que la Síndico había cumplido con los cuatro (4) años de su período, que la nueva Cámara debía adaptarse a los designios de la nueva ley especial que los rige e incluso felicitaron a la Síndico en cuestión, no obstante no fue aprobada su designación, siendo la votación final cinco (5) votos contra (1)” (Transcribe parte del Acta 29).

Que, “la Cámara dio cumplimiento al artículo 119 de la Ley especial, motivando que la Síndico Hermyla Fagúndez Acosta cumplió con su período de cuatro (4) años, lapso legal establecido que responde claramente al período que cumplió el Alcalde, ya que éste último fue reelecto. Es decir, el Concejo Municipal que presid(e) se adaptó a los nuevos designios de la Ley especial de la materia” (transcribe el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal).

Que, “…en fecha Nueve (09) de febrero de 2006 nuevamente se le solicitó al Alcalde que cumpliera con la Notificación del Quince (15) de septiembre del 2005, se le exhortó que cumpliera el procedimiento establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal referido al nombramiento de la terna…”. Ello en virtud del tiempo transcurrido sin que se propusiera la terna de postulados.

Que, tan clara fue la misiva de fecha 09 de febrero de 2006, “que nuevamente fue exhortado el Alcalde, según el Acuerdo de fecha Dos (2) de marzo de 2006, numero Dos (2-2006), en el cual simplemente se le ratifica el contenido del Acuerdo 29 de fecha 30 de agosto de 2005 (…). De hecho la Cámara que represento, se vio obligada a hacerlo visto su absoluto silencio y la mora en seguir con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.

Que, “(t)an es así que el Alcalde se dispuso a hacer lo pertinente, nombrando una terna aunque tardíamente en fecha veinte y tres (23) de Marzo de los corrientes (…). Y es cuando emana esta Cámara Municipal el Acuerdo Nº 18, de fecha seis (6) de abril de 2006… apreciándose en su cuarta página, Punto Primero, que está completamente basado en el Acuerdo de la Cámara Municipal, Nº 13, Sesión ordinaria de fecha 04 de abril de 2006 …”, al establecer:

“‘(…) ACUERDA
PRIMERO: EN LA SESION ORDINARIA DEL CONCEJO MUNICIPAL N° 13 DE FECHA 04 DE ABRIL DEL AÑO 2006 SOMETER A CONSIDERACION LA TERNA PRESENTADA POR EL CIUDADANO ALCALDE COMPUESTA POR LOS ABOGADOS HERMYLA FAGUNDEZ, DIANA JACOTTE Y EVERT MOROS (…)”’.

“De allí que le sea preciso esbozarle lo señalado por la Cámara en tal oportunidad, es decir, el Acuerdo Número (Trece), Sesión Ordinaria de fecha cuatro (4) de abril de 2006, (…) a los fines de dejar claro, de que (sic) sí hubo una deliberación ajustada a la normativa especial que nos rige con una votación final”.

“Textualmente, en dicho Acuerdo, Acta Ordinaria, página 4 Punto III ‘Comunicaciones Recibidas’, se aprecia:
‘3.1. DEL CIUDADANO ALCALDE PRESENTADO A CONSIDERACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL LOS CURRICULUM DE LOS ASPIRANTES A SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LOS CIUDADANOS, HERMYLA FAGÚNDEZ, EVERT MOROS Y DIANA JACOTTE.
TOMA LA PALABRA EL PRESIDENTE DEL CONCEJO RAMON ELOY MALAVE, PARA EXPRESAR QUE EL CIUDADANO ALCALDE ENVIO, UN ESCRITO AL PRESIDENTE DEL CONCEJO LOS TRES CURRICULUM, CON LOS TRES PROFESIONALES DEL DERECHO DONDE ESTA INCLUIDA TAMBIEN LA DRA. HERMYLA FAGUNDEZ. POR DECISION DE UNA MAYORIA SE APROBO POR LOS CONCEJALES LA DECISION DE UNO DE ESTOS PROFESIONALES DEL DERECHO … AQUÍ ESTA EL DR. EVERT MOROS, LA DRA. HERMYLA FAGUNDEZ Y LA DRA. DIANA JACOTTE. HUBO UNA MAYORIA QUE DECIDIO POR CAMARA QUE SEA EL DR. EVERT MOROS, AL QUE NOSOTROS DECIDIMOS QUE SE LE PASARA AL CIUDADANO ALCALDE COMO DECISION DE LA TERNA QUE EL NOS ENVIO. ENTONCES COLEGAS CONCEJALES SE SOMETE A CONSIDERACION LA APROBACION DEL CIUDADANO EVERT MOROS COMO CANDIDATO DE LA ESCOGENCIA DEL CONCEJO MUNICIPAL POR LA TERNA PARA HACERLE LLEGAR AL ALCALDE UN ESCRITO QUE NOSOTROS ESCOGIMOS AL DR. EVERT MOROS CON UN RESULTADO DE VOTACION DE 6 VOTOS A FAVOR DE LOS CONCEJALES Y CONCEJALAS; JUAN RAMIREZ, JUAN MALAVE, ISABEL MARTINEZ, LUIS MANUEL GRANADOS, YEREIMA GUZMAN, GLADYS PADRON Y 1 VOTOS DE ABSTENCION POR LA CONCEJALA SUPLENTE LILIAN MORENO …’”

Que, “…a los fines de terminarle de demostrar jurídicamente que fue aplicado el procedimiento de Ley existiendo una motivación del Acto, hubo una deliberación con seis (6) votos a favor, el propio Acuerdo Número Diez y ocho (18), en su ‘Considerando Cuarto’ cuarta página expresa la aplicación normativa que fue el artículo 120 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…” (Trascribe parcialmente el Acuerdo N° 18).

Que “…no queda la menor duda que fue acordada la aprobación del candidato evaluado en la Sesión Ordinaria, resultando consecuencialmente la postulación del Dr. Evert Moros bajo un ‘Punto de Agenda’ de Cámara con una deliberación de seis (6) votos a favor, lo que implicó que en el Acuerdo Numero Diez y Ocho (18), en su ‘Considerando Cuarto’, cuarta página se expresara la aplicación normativa que fue el Artículo 120 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…”.

Que, a pesar que esa Cámara Municipal cumplió con la Ley, “el Alcalde emana una comunicación de fecha Once (11) de abril de 2006, signada DA/0034-2006, haciendo acotaciones de mera forma sin fundamento jurídico ni legal alguno, al Acuerdo Diez y ocho (18) del Cuatro (4) de Abril de los corrientes… y de una forma de por sí irrespetuosa y violatoria a la Ley emana la Resolución Número 0011-2006 desde su Despacho en fecha Once (11) de Abril del 2006… y resuelve arbitrariamente en su página 3:

‘ ... Primero: Designar como Síndico Procurador Municipal, a la Dra. Hermyla Fagúndez, titular de la cédula de identidad número 3.837.643, a partir de la fecha 11-04-2006, por el período estimado en la ley .... ’”.


Que, “(a) lo anterior, es(a) Cámara Municipal, responsablemente le respondió al Alcalde a través de la Comunicación de fecha Tres (3) de Mayo del 2006, en la cual se acompaña de argumentación suficiente en Misiva adjunta fechada Veinte y seis (sic) (26) de Abril del 2006… y se contesta el Oficio DA034-2006 del Once (11) de abril del 2006 y el Oficio DA0035/2006 del Diez y siete (17) de Abril del 2006, léase la Resolución Número 0011-2006” (Subrayado del recurrente).

Que, “además se agrega a todo lo desarrollado anteriormente que cualquier actuación que la ciudadana Hermyla Fagúndez Acosta realice como Síndico Procurador Municipal y que sea posterior al Acuerdo del Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda de fecha Treinta (30) de agosto del 2005, Acta 29, será absolutamente ‘Nula’, pudiendo acarrearle Responsabilidad Administrativa, Civil y hasta Penal, por sus viciadas actuaciones…” (Subrayado del recurrente).

Que es importante resaltar que el Alcalde Wilmer Andrés Salazar Zamora intentado “una acción de Nulidad contra el precitado Acto Administrativo, Acción Jurisdiccional que fue decidida y declarada Inadmisible por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente 1206-05 a cargo de la Dra. Flor Camacho el día Diez y nueve (19) de Diciembre del 2005, desprendiéndose de su tenor que el acto no viola los derechos e intereses del Municipio Independencia…” (Subrayado del recurrente).

Que, por ello, actuando en su carácter de Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Independencia, de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, ocurre ante este Tribunal “a los efectos de demandar …, la ‘Nulidad’ del Acto Administrativo contenido en la Resolución Número 0011-2006 emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda ciudadano Wilmer Andrés Salazar Zamora…, en fecha Once (11) de Abril del 2006…, en el cual resuelve designar como Síndico Procurador Municipal, a la Dra. Hermyla Fagúndez, titular de la Cédula de Identidad Personal Número V-3.837.643, a partir de la fecha Once (11) de Abril del 2006, por el período estimado en la ley…”.

“Del Derecho que fundamenta la presente Acción de Nulidad”.

Que en la Resolución impugnada N° 0011/2006 el Alcalde expresó “…que en fecha 07-04-06, fue recibido el acuerdo Nº 18-2006, en el cual se designa como Síndico Procurador Municipal, al abogado Evert Moros, sin expresar motivación de la evaluación curricular y sin ser competencia del concejo municipal designar al Síndico (a) Procurador (a) Municipal con lo cual se usurpa la función del Alcalde como Jefe de Gobierno”.

Que, “en primer término, y refiriéndonos a lo señalado por el Alcalde del Municipio Independencia en cuanto que ‘... se designa como Síndico Procurador Municipal, al abogado Evert Moros, sin expresar motivación de la evaluación curricular ...’ , dicho argumento es falso, por no estar apegado a la realidad fáctica y jurídica, toda vez que el precitado Acto Administrativo está suficiente y cabalmente motivado y apegado completamente a las normas previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, toda vez que de la simple y elemental lectura del Acuerdo Número Diez y ocho (18), se aprecia en su cuarta página, Punto Primero (sic), que está completamente basado en el Acuerdo de la Cámara Municipal. Número Trece (sic) (13), Sesión Ordinaria de fecha Cuatro (4) de Abril del 2006, tal y como fue precisado en el Capítulo anterior…” (Subrayado del recurrente).

Que sí hubo una deliberación ajustada a la normativa especial que rige la materia con una votación final.

Que, “de hecho, a los fines de terminarle de demostrar jurídicamente que sí existió una motivación, toda vez que hubo una deliberación con seis (6) votos a favor, lo que implica el elemento reglado del Acto Administrativo, el propio Acuerdo Número Diez v ocho (18), en su ‘Considerando Cuarto’, cuarta página expresa el elemento reglado, léase, aplicación normativa que fue el Artículo 120 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal” (Subrayado del recurrente) (Nuevamente se transcribe el Considerando 4 del Acuerdo N° 18).

Que, “es absolutamente falso que no se haya expresado una motivación de la evaluación curricular, siendo tal argumento no apegado a la realidad fáctica y jurídica, toda vez que el precitado Acto Administrativo, léase Acuerdo Número Diez y ocho (18), está suficiente y cabalmente motivado y apegado completamente a las normas previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.

Que, “en segundo término, y refiriendo(se) a lo señalado por el Alcalde del Municipio Independencia en cuanto que ‘ ... se designa como Procurador Municipal, al abogado Evert Moros, (...)’” y sin ser competencia del Concejo Municipal para tal designación, debe señalar que “dicho argumento es falso, por no estar apegado a la realidad fáctica y jurídica, toda vez que el contenido del precitado Acuerdo Número Diez y ocho (18), de fecha cuatro (4) de abril de los corrientes, ‘en ningún momento usurpa funciones atribuidas al Alcalde’(…) en virtud de que estamos actuando amparados como Cámara Municipal en los designios e imperativos de la Ley Especial, para la deliberación y aprobación de la propuesta de designación, tal y como se desprende, en su ‘Considerando Cuarto’, cuarta página, aplicándose la normativa del Artículo 120 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal” (Subrayado del recurrente).

Que, pretende el Alcalde “hacer entender que el Acuerdo es nulo constitucionalmente, siendo todo lo contrario, es decir la Resolución impugnada es la que obra contrariamente a la Constitución de la República de Venezuela, toda vez que el acto administrativo emanado por la Cámara que represent(a), está apegado completamente a los Principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las normas previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.

Que, “… es falso que desde la fecha de la presentación de la terna hasta el Once (11) de Abril no se haya dado una respuesta satisfactoria dentro del marco legal, cuando se perfeccionaron jurídicamente tanto la Sesión Ordinaria Número Trece (13), de fecha Cuatro (4) de Abril del 2006, como el Acuerdo Número Diez y ocho (18) de la misma fecha y dichos acuerdos respetaron los designios tanto de la Ley Especial que nos rige en materia como de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin contar que es falso que hayan pasado diecinueve (19) días sin obtener una respuesta satisfactoria cuando el Alcalde afirma que el Acuerdo Nº 18 fue recibido en fecha siete (7) de abril de los corrientes, aseveración que se encuentra en el Considerando Cuarto página 1 de la Resolución impugnada. Todo esto implica que la propuesta del Alcalde sí fue estudiada y considerada por el Concejo Municipal y llevada a su consideración (el día 7 de abril de 2006) dentro del lapso legal (dentro de los quince (15) días continuos) plazo que nos concede el artículo 120 tantas veces señalado”. (Subrayado del escrito libelar).

Que, “por todas éstas consideraciones, así como por todo lo antes señalado, tanto fáctica como jurídicamente, no hay duda que la Resolución impugnada está infestada de ‘Nulidad Absoluta’ por lo que la designación como Síndico Procurador Municipal de la Dra. Hermyla Fagúndez es ‘Totalmente Nula’ e inexistente…”, por lo siguiente:

“a.- La propuesta de la terna de abogados hecha por el Alcalde en fecha Veinte y tres (23) de Marzo de los corrientes, sí fue estudiada y considerada por el Concejo Municipal, de allí que nació y se perfeccionaron jurídicamente tanto la Sesión Ordinaria Número Trece (13), de fecha Cuatro (4) de Abril del 2006, como el Acuerdo Número Diez y ocho (18) de la misma fecha”.

“b.- Que la Cámara que presid(e) se pronunció oportunamente y dentro de los quince (15) días continuos que le concede el Artículo 120 tantas veces señalado; de hecho el propio Alcalde asevera que tanto el Acuerdo Número Diez y ocho (18) de fecha Cuatro (4) de Abril de los corrientes, como la Sesión Ordinaria Número Trece (13) de la misma fecha, fue recibido el día Siete (7) de Abril de este año, aseveración que se encuentra en el Considerando cuarto, página 1 de la Resolución impugnada. Es decir, la Cámara que represent(a), tenía hasta el día Siete (7) de Abril del 2006 para pronunciarse por una de las postulaciones presentadas, y haciendo un cómputo conservador, contando sábados y domingos (24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de Marzo y 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de Abril del 2006), deliberación que estuvo en manos del Alcalde el día 7 de Abril” (Subrayado del recurrente).

“c.- Que tal y como ya señalá(ran) explícitamente, no existió ‘Usurpación de Autoridad’, ya que el acto emanado de la Cámara Municipal que precid(e) fue dictado por una entidad administrativa y por Concejales con absoluta investidura pública y totalmente facultados para emanar el mismo, que no existió ‘Usurpación de funciones’, toda vez que la Cámara Municipal que preside actuó con absoluta investidura pública ejecutando un acto que sólo le compete por Ley a la misma y no a otro Órgano Administrativo, y que no existió ‘Extralimitación de funciones’, en virtud de que la Cámara Municipal que preside realizó un acto para el cual tiene competencia reglada”.

“d.- Que es falso que desde la fecha de la presentación de la terna hasta el Once (11) de Abril no se haya dado una respuesta satisfactoria dentro del marco legal, cuando se perfeccionaron jurídicamente tanto la Sesión Ordinaria Número Trece (13), de fecha Cuatro (4) de Abril del 2006, como el Acuerdo Número Diez y ocho (18) de la misma fecha y dichos acuerdos respetaron los designios tanto de la Ley Especial que nos rige en materia como de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

“e.- Que es falso que hayan pasado diez y nueve (19) días sin obtener una respuesta satisfactoria, puesto que el propio Alcalde afirma que el Acuerdo Número Diez y ocho (18)-2006 fue recibido en fecha Siete (7) de Abril de los corrientes, aseveración que se encuentra en el Considerando cuarto, página 1 de la Resolución impugnada (…)”.

Que es así como el Alcalde en su actuación incurrió en el vicio de “falso supuesto”.

Que en el presente caso se configura a todas luces, el falso supuesto de hecho, cuando la Administración (Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda) al dictar el acto se fundamentó en presupuestos fácticos falseados.

Que por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos solicita se declare con lugar el presente recurso.

II
ALEGATOS DE LA SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA

La abogada HERMYLA FAGUNDEZ ACOSTA actuando –dice- como Síndica Procuradora Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda, consignó escrito en el cual señala:

Que, “ante la negativa del Concejo Municipal de autorizar al Alcalde para que designe a la abogado HERMYLA FAGUNDEZ ACOSTA, como sindica (sic) procuradora municipal, el Acalde propone, de conformidad con el artículo 120 LOPPM (sic), una terna, compuesta por los abogados: EVERT EDUARDO MOROS, titular de la cédula de identidad No. 12.670.983; DIANA JOCOTTE, titular de la Cédula de identidad No 10.076.304 y HERMYLA FAGUNDEZ ACOSTA, titular de la Cédula de identidad No. 3.837.643 la envía al Concejo Municipal acompañada de los soportes académicos de cada uno de los integrantes de la terna propuesta”.

Que, “el Concejo Municipal en su sesión ordinaria de fecha 4 de abril de 2006 sometió a consideración lo que copiado textualmente dice: …LA APROBACION DEL CIUDADANO EVERT MOROS COMO CANDIDATO A LA ESCOGENCIA DEL CONCEJO MUNICIPAL POR LA TERNA PARA HACERLE LLEGAR AL ALCALDE UN ESCRITO CON UN RESULTADO DE VOTACION DE 6 VOTOS A FAVOR… Y 1 VOTO DE ABSTENCION POR LA CONCEJALA…”.

Que, “se hace muy difícil encuadrar estas palabras transcritas dentro del contenido del artículo 120 de la LOPPM, (sic) que establece: ‘…y el Concejo Municipal deberá pronunciarse dentro de los quince día continuos siguientes a favor de una de las postulaciones presentadas’” (Subrayados de la Síndica).

Que “luego mediante el Acuerdo No. 18-2006 de fecha 6 de abril de 2006 el Concejo Municipal en su punto segundo, se lee: (ACUERDA) ‘LA DESIGNACION DEL ABOGADO EVERT MOROS LAZARO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 12.670.983 COMO SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA; CON SEIS (6) VOTOS A FAVOR…’”

Que “el Concejo Municipal no se apegó a la norma citada del artículo 120 de la LOPPM (sic), porque solo (sic) tenía que pronunciarse a favor de un integrante de la terna propuesta por el Alcalde y no designar a la persona que ocuparía el cargo en referencia, porque la designación del síndico o síndica procuradora municipal le corresponde, por expresa disposición legal (artículo 119 de la LOPPM) (sic), al ciudadano Alcalde” (Subrayado de la Síndica).

Que “por cuanto el Concejo Municipal no tiene la competencia para la designación de la persona que ocuparía el cargo de sindico o sindica (sic) procurador o procuradora municipal y siendo la competencia un elemento preexistente al acto administrativo y el que condiciona su existencia, consideró que vencido el lapso establecido en el artículo 120 de la LOPPM, es decir, quince días continuos siguientes al recibo de la terna propuesta, sin que el Concejo Municipal se pronuncie a favor de una de las postulaciones presentadas, tomó la determinación de designar a quien estimó más apropiado dentro de la terna de postulados, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 120 de la LOPPM de designar a quien él estimara más apropiado y así lo hizo” (Subrayado de la Síndica).

Que “(e)s así como el ciudadano Alcalde, Dr. Wilmer Salazar, en uso de las atribuciones legales que le confiere la Constitución y las leyes mediante Resolución No. 0011-2006 de fecha 11 de abril de 2006; resuelve designar a la ciudadana Abogada HERMYLA FAGUNDEZ, titular de la Cédula de identidad No. 3.837.643 como Sindico (sic) Procurador Municipal a partir del 11.04.06 y por el período estimado en la ley”.

Que, “…no se trata de que el Acuerdo No. 18 de fecha 4 de abril de 2006, emanado del Concejo Municipal, mediante el cual se designa como sindico (sic) procurador municipal al abogado EVERT EDUARDO MOROS, haya sido enviado o recibido en el despacho del Alcalde extemporáneamente, se trata de que el Concejo Municipal no se pronunció a favor de uno de los postulados tomando en cuenta los soportes académicos de cada uno de los postulados en la terna, tómese en cuenta que el abogado Evert Moros, para esta fecha, no podía actuar en el Tribunal Supremo de Justicia, por no llenar los requisitos exigidos por la Ley” (Subrayado de la Síndica).

Que “(s)e trata, igualmente y con mayor peso jurídico, que el Concejo Municipal no tiene la competencia para la designación de la persona que ocuparía el cargo de sindico o sindica (sic) procurador o procuradora municipal y siendo la competencia un elemento preexistente al acto administrativo y el que condiciona su existencia, el Alcalde consideró que vencido el lapso establecido en el artículo 120 de la LOPPM, es decir, quince días continuos siguientes al recibo de la terna propuesta, sin que el concejo municipal se pronuncie a favor de una de las postulaciones presentadas, tomó la determinación de designar a quien estimó más apropiado dentro de la terna de postulados, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 120 de la LOPPM de designar a quien él estimara más apropiado y así lo hizo”.

Que, “(e)l Concejo Municipal es incompetente y no solo incompetente, sino manifiestamente incompetente, para designar al sindico o sindica (sic) procurador o procuradora municipal…”.

En el petitorio del referido escrito la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda, solicita que se declare la falta de legitimación activa del accionante, ciudadano Ramón Eloy Malavé en su carácter de Presidente del Concejo Municipal, por cuanto el mencionado ciudadano no es Presidente del Concejo Municipal en la actualidad y, en consecuencia, los abogados asistentes no tienen la representatividad que alegan.

Solicita además, “que en atención a que el acuerdo N° 2-2006 de fecha 2 de marzo de 2006, publicado en la Gaceta Municipal de esa misma fecha, mediante el cual el Concejo Municipal no autoriza al alcalde a hacer la designación de la Dra. Hermyla Fagúndez Acosta, como Sindica (sic) Procuradora Municipal, fue solicitada su nulidad por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitido en fecha 21 de junio de 2006 (Expediente N° 5445) y aún está sin decidir, ese Juzgado considere que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”.

Por todas esas consideraciones solicita que se declare sin lugar el presente recurso.

III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada Abdebys C. Amaya de Baralt, actuando como Fiscal Provisorio Décimo Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, opina en primer término que: “tal como lo señala el recurrente, el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que el Síndico Procurador Municipal será designado por el Alcalde, previa autorización del Concejo Municipal” (Transcribe los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal).

“De tal suerte que es necesaria la autorización previa del Concejo Municipal para la designación del Síndico Municipal y en todo caso, cuando el Concejo no apruebe tal designación, el Alcalde deberá proponer una terna de postulados para que el Concejo se pronuncie antes de que se produzca la designación”.

Que, “así las cosas, …si bien es cierto que el Alcalde del Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda, ciudadano Wilmer Andrés Salazar Zamora, interpuso un recurso de nulidad contra el Acuerdo N° 18 de fecha 06-04-06 donde el Concejo Municipal designó al abogado Evert Eduardo Moros, como Síndico Procurador Municipal, de lo que resulta que aparentemente hay dos personas distintas designadas como Síndico Municipal, uno designado por el Concejo Municipal y otra por el ciudadano Alcalde; el mismo fue declarado inadmisible por el tribunal que conoció de tal causa, razón por la cual el mencionado Acuerdo de Cámara debe tenerse como válido, independientemente a que esta Representación Fiscal considera que el Concejo Municipal, si bien está facultado por la propia Ley Orgánica del Poder Público Municipal (artículos 119 y 120) para autorizar o no el nombramiento del Síndico Procurador escogido por el Alcalde, no podía proceder a nombrar directamente a otro Síndico diferente, pues de conformidad con los artículos señalados el facultado para realizar la designación es el Alcalde. De tal suerte que en opinión de esta Representación Fiscal ninguno de los nombramientos realizados, a saber, el realizado por el Alcalde y el realizado por el Concejo Municipal, cumple con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, toda vez que lo que ha debido suceder, en (su) criterio, en el presente caso, una vez no autorizada la designación original del Síndico propuesto por el Alcalde, era que el Concejo se pronunciara a favor de alguno de los ciudadanos propuestos en la terna, pero que fuera el Alcalde, y no el propio Concejo Municipal, quien designara al mismo”.

“En consecuencia, toda vez que no consta en autos que se haya producido un pronunciamiento anulatorio del Acuerdo de Cámara mencionado; ni que el nombramiento del Síndico seleccionado por el ciudadano Alcalde haya sido previamente autorizado por el Concejo Municipal, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Municipal… o que en todo caso, que de la terna propuesta por el Alcalde, previo pronunciamiento favorable por parte del Concejo Municipal, éste haya nombrado a un nuevo Síndico Procurador; esta Representación Fiscal considera que el acto recurrido está viciado de nulidad, por no cumplir con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ni con los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solicitamos que el recurso de nulidad interpuesto sea declarado con lugar”.

IV
MOTIVACION

Como punto previo debe este Tribunal resolver la oposición que hiciera la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda relativa a la falta de legitimación activa del recurrente. Argumenta al efecto la Síndica Procuradora del citado Municipio que en la actualidad el ciudadano Ramón Eloy Malavé no es el Presidente del Concejo Municipal, en consecuencia, “los abogados asistentes no tienen la representatividad que alegan”. Para decidir al respecto observa el Tribunal que en el caso del Concejo Municipal impera la teoría del Órgano, esto es que al momento en que los Titulares de los mismos actúan, no lo hacen en nombre propio, sino del Ente u Órgano, de allí que independientemente que con posterioridad a la actuación, los mismos dejen de serlo, las actuaciones e imputaciones siguen estando en cabeza del Ente u Órgano del cual era Titular el actuante. Por tal razón el alegato de ilegitimidad resulta infundado, y así se decide.

La Síndica Procuradora Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda opone prejudicialidad de la acción, toda vez, -aduce- que cursa en el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, un recurso de nulidad contra el Acuerdo de la Cámara Municipal N° 2-2006 de fecha 2 de marzo de 2006, publicado en la Gaceta Municipal de esa misma fecha, mediante el cual el Concejo Municipal “no autoriza al alcalde a hacer la designación de la Dra. Hermyla Fagúndez Acosta, como síndica procuradora municipal”, por lo cual considera esa representación judicial que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”. Para decidir al respecto observa este Tribunal que no consta en autos que la representación judicial del Órgano recurrido, haya traído al proceso pruebas sobre la existencia de un recurso de anulación que pudiera tener eventualmente alguna incidencia sobre la decisión que pueda llegar a dictar este Tribunal, por tanto la prejudicialidad opuesta resulta infundada, así se declara.
Fondo:
Alega el recurrente como único vicio, que el acto administrativo recurrido (Resolución N° 0011-2006) está afectado de falso supuesto de hecho, toda vez que el Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda, basó la Resolución impugnada en el hecho falso de que habían transcurrido los quince días a que hace referencia el artículo 120 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, para que la Cámara Municipal realizara la escogencia del nuevo Síndico Municipal. Asevera que la “presentación de la terna de abogados” hecha por el Alcalde fue el día veinte y tres (23) de Marzo del 2006; “debiendo pronunciarse la Cámara Municipal, según lo previsto en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…). Es decir la Cámara (…), tenía hasta el día Siete (7) de Abril del 2006 para pronunciarse por una de las postulaciones presentadas, haciendo un cómputo conservador, contando sábados y domingos (24, 25, 25, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo y 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 de Abril del 2006)”. La abogada Hermyla Fagúndez actuando como Síndica Procuradora del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda sostiene que el ciudadano Alcalde hizo la designación de la Síndico luego de vencido el lapso de los 15 días continuos previstos en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal al recibo de la Terna sin que el Concejo se hubiese pronunciado sobre alguna de las postulaciones presentadas, y por estimar inexistente el Acuerdo N° 18-2006, dado que el Concejo Municipal no tenía la competencia para designar al ciudadano Evert Eduardo Moros, titular de la cédula de identidad N° 12.670.983 como Síndico de esa Municipalidad. En este punto la representación del Ministerio Público estima que si bien es cierto el Concejo no podía hacer la designación directamente sino autorizar su nombramiento por el Alcalde, sin embargo ese Acuerdo de Cámara no consta haya sido anulado por tanto conserva su validez.

Para decidir al respecto el Tribunal atiende al artículo 120 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal invocado, el cual dispone:

“Artículo 120. Cuando el Concejo Municipal no apruebe la designación hecha por el alcalde o alcaldesa, éste o ésta deberá proponer una terna acompañada de los soportes académicos y de cualquier otro orden que sustenten sus postulaciones y el Concejo Municipal deberá pronunciarse dentro de los quince días continuos siguientes en favor de una de las postulaciones presentadas; en defecto de lo cual, el alcalde o alcaldesa podrá designar a quien estime más apropiado dentro de la terna de postulados”.

De la lectura del artículo anterior se puede precisar que sólo cuando la Cámara Municipal se constituya en mora en dar respuesta oportuna sobre la escogencia de una de las personas propuestas en la terna, pudiera eventualmente el Alcalde, proceder a designar al Síndico Municipal sin la previa autorización por parte de la Cámara Municipal.
En ese sentido, pasa este Tribunal a analizar si la respuesta de la Cámara Municipal se produjo en tiempo hábil, es decir, si efectivamente había transcurrido el lapso de quince días continuos que establece el artículo precedentemente transcrito. En ese sentido se observa que cursa al folio 17 del expediente administrativo, comunicación N° DA/0021-2006 de fecha 23 de marzo de 2006 emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda dirigida al Presidente del Concejo Municipal y demás miembros de ese Cuerpo, la cual contiene la propuesta a que hace referencia el artículo 120 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. De la misma manera se puede apreciar en sello húmedo su receptoría por la Secretaría Municipal en fecha 24 de marzo de 2006. En tal sentido, es a partir de esa fecha cuando debe computarse los quince días a que hace referencia el artículo antes invocado. También consta en autos (folio 28) que en Sesión Extraordinaria la Cámara Municipal dictó el Acuerdo número 18 de fecha 4 de abril de 2006. La referida Cámara Municipal se pronunció sobre la terna presentada, escogiendo al ciudadano EVERT MOROS, para que ocupara el cargo de Síndico Procurador del Municipio Independencia. En ese sentido debe este Tribunal computar los días continuos que transcurrieron desde la fecha 24 de marzo de 2006, fecha de la propuesta de la terna hecha por el Alcalde, para determinar si el referido pronunciamiento estuvo o no dentro del lapso que establece el tantas veces citado artículo 120 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Al respecto se evidencia claramente que sólo habían transcurrido trece (13) días continuos desde el día que dicha Cámara recibió la propuesta de terna, al día en que se pronunció sobre la terna, por lo que debe concluirse que la Cámara Municipal no estaba en mora, y así se decide.
Por lo que se refiere a la incompetencia del Concejo Municipal para hacer la designación directa del Síndico Municipal, se observa que el recurso de nulidad que se sigue por ante este Tribunal versa sobre la validez o no del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0011-2006 emanado del Despacho del Alcalde en fecha 11 de abril de 2006 mediante el cual se designó a la ciudadana Hermyla Fagúndez como Síndica Procuradora Municipal, y no sobre la validez del Acuerdo N° 18 de la Cámara Municipal, toda vez que se trata de otro acto administrativo, razón por la cual no cabe en este fallo pronunciamiento sobre ese vicio, y así se decide.
Por otro lado, debe señalar este Tribunal que de acuerdo al principio de validez de los actos administrativos, el Acuerdo N° 18 de la Cámara Municipal del Municipio Independencia debe tenerse como válido hasta que sea revocado, anulado o modificado, bien por el mismo Ente que lo dictó, o por medio del Órgano judicial competente. En este sentido no podía el ciudadano Alcalde presumir que la manifestación de voluntad de la Cámara Municipal, donde además se seleccionó a uno de los postulados en la Terna presentada, era nula e inexistente y de inmediato abrogarse la facultad de designar a un abogado distinto al que escogió el referido Cuerpo Edilicio, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, resulta forzoso concluir, que al dictar el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0011-2006 de fecha 11 de abril de 2006, el ciudadano Alcalde incurrió en un falso supuesto de hecho al estimar vencido el lapso para que la Cámara se pronunciara sobre uno de los candidatos de la Terna presentada por él, lo cual como ya se analizó no resulta cierto. Esto obliga a declarar procedente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado en el recurso, como consecuencia de ello, se declara NULO el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0011-2006 de fecha 11 de abril de 2006 emanada del Despacho del Alcalde Municipio Independencia del Estado Miranda, mediante el cual designó como Síndico Procurador Municipal, a la abogada Hermyla Fagúndez. En consecuencia se le ordena al Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda que en un plazo que no exceda de quince (15) días continuos, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a designar al candidato autorizado por la Cámara Municipal.

A los solos efectos de no afectar los intereses del Municipio, se fijan los efectos a futuro, por lo cual se reconocen todas las actuaciones realizadas por la abogada Hermyla Fagúndez como Síndica Procuradora Municipal del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

Primero: Declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Ramón Eloy Malavé actuando como Presidente del Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda, asistido por los abogados José Ángel Balzán y José Ángel Balzán Pérez, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0011-2006 dictada en fecha 11 de abril de 2006 por el Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda, ciudadano Wilmer Andrés Salazar Zamora, mediante el cual designó como Síndica Procuradora Municipal a la abogada Hermyla Fagúndez.

Segundo: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0011-2006 de fecha 11 de abril de 2006 emanada del Despacho del Alcalde Municipio Independencia del Estado Miranda, mediante el cual designó como Síndico Procurador Municipal, a la abogada Hermyla Fagúndez.

Tercero: Se le ordena al Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda que en un plazo que no exceda de quince (15) días continuos contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a designar al candidato autorizado por la Cámara Municipal.

Cuarto: A los solos efectos de no afectar los intereses del Municipio, se fijan los efectos a futuro, por lo cual se reconocen todas las actuaciones realizadas por la abogada Hermyla Fagúndez como Síndica Procuradora Municipal del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Síndica Procuradora del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda y al ciudadano Alcalde del referido Municipio.

Remítase copia certificada de esta sentencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, para que sea anexada al cuaderno contentivo de la medida cautelar que cursa en apelación en esa Alzada, el cual fuera recibido el 06 de agosto de 2007 en esa Sede mediante oficio N° 1254-07, de fecha 02 de agosto de 2007.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,

TERESA GARCÍA DE CORNET
LA SECRETARIA,

CHERYL VIZCAYA CASTRO
En esta misma fecha 29 de enero de 2008, siendo la una (01:00 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,