REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 23 de enero de 2008 se dio por recibido en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, previa distribución, la querella interpuesta por los abogados “OSCAR ELÍAS OMAÑA GUERRERO, JOSÉ ISRAEL CORREA MONTAÑEZ Y MARÍA TERESA ARRIAGA RODRÍGUEZ, Venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Número V-4.630..105, V- 10.785.474 y V-3.968.323, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 37.382, 83.574 y 47.112 respectivamente, en (su) caracteres de representantes judiciales de los ciudadanos: venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil, cédulas de identidad números, según poder otorgado y autentificado por las respectivas NOTARIAS PÚBLICAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL bajos los números, Tomos y fechas respectivas, y conforme a la previsiones establecidas en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (sic).

Los abogados actuantes no señalan en su encabezamiento a quienes representan, no obstante del texto del libelo se desprende que lo hacen a nombre de los siguientes ciudadanos: CRUZ ELENA PINDER CASTILLO, MARÍA AUXILIADORA TUDARE OBANDO, MARCOS RAFAEL DAVILA HERNÁNDEZ, AURA TERESA ROMERO LAMAS, HENRI RAFAEL MACHADO, LUIS OSWALDO HERRERA PIMENTEL, DEVORA ISELA SIERRA VILLAMIZAR, CIPRIANA SOJO LOVERA, ALICIA ELENA BADWILL TIAPA, ÁNGEL AUGUSTO GARCÍA VÍCTOR, MILTON ALEJANDRO INFANTE BELLO, ROBERTO CELESTINO SEIJAS, DIONICIA ALCIRA DÍAZ DE SAYAGO, RAYMUNDO YRAUSQUIN QUINTERO y CLAUDINA SÁNCHEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.717.897, 4.788.629, 4.419.241, 3.977.712, 4.213.743, 2.899.326, 1.579.785, 3.399.166, 4.010.147, 1.852.333, 5.424.662, 5.415.197, 4.038.138, 2.864.407 y 2.568.862, respectivamente, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

I
DE LA QUERELLA


Los apoderados judiciales de los querellantes y las querellantes señalan que: “el objeto de la demanda, es decir lo que se pide o se reclama, es el beneficio de la jubilación por los años de servicios prestados al I.V.S.S. y a la Administración Pública Nacional de nuestros poderdantes, ex_trabajador (sic) que cumplía los requisitos para ser jubilado, según lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su cláusula Nº 72 Parágrafo Décimo (10º) y en el numeral cuarto (04) del acta aclaratoria de fecha 15/08/1992 de la referida contratación colectiva amparada por otra parte por el Artículo Nº. 89 Numeral Dos (2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido e irrenunciable, por cuanto nuestros representados ingresaron a esta institución en el año día 1966 (sic) y egresaron el día 01/11/1979 registrando un tiempo de servicio en está (sic) INSTITUCIÓN de mas de 15 años 00 mes y 00 días, posteriormente algunos trabajaron en otras instituciones de la Administración Pública Nacional”.

Que, “…habiendo cumplido con lo dispuesto en el Artículo Nº 54 del Decreto con fuerza (sic) de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…requi(rieron) la tramitación del reclamo correspondiente”.

Que, “(sus) representados, ex_trabajadores que cumplían los requisitos para ser jubilados incluido en la resolución Nº 798 acta Nº 73 de fecha 27/10/1993 emanada del Consejo Directivo del I.V.S.S. prestaron sus servicios personales de manera exclusiva al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), registrando un tiempo de servicio en esta INSTITUCIÓN de más de 15 años 00 mes y 00 días, posteriormente reingresó (sic) a este instituto el 01/03/1988 y egresó (sic) el 01/06/1994, con una estadía de 6 años 3 meses y 00 días; así mismo varios estuvieron en otros entes de la administración pública; acumulando de esta forma un tiempo de servicio en la Administración Pública Nacional de mas de 25 años 00 meses y 00 días”.

Que, (sus) poderdantes para el momento de su egreso del I.V.S.S., desempeñaba el cargo de Funcionario Públicos (sic) cumpliendo con un horario establecido de 8:30 a.m. a 12:00 a.m. y de 12:30 p.m. a 4:00 p.m. con un sueldo básico mensual, con los beneficios contractuales siguientes: prima por Antigüedad, Prima por alimentación, bono de transporte, y Prima por Transporte respectivamente”.

Que, mediante Resolución nº 798, Acta Nº 73 de fecha 27/10/1993, “se acordó el Proceso de Reducción de personal del I.V.S.S. en los siguientes términos: ‘Los Miembros del Consejo Directivo acordaron por unanimidad que en la reducción de Personal administrativo y Asistencial, a los trabajadores con cargo de Carrera que no sean jubilables y que vayan a ser retirados por razones del proceso que se está realizando en el I.V.S.S., presenten formal renuncia a sus cargos, la cual deberá ser aceptada por las autoridades competentes del Instituto, de conformidad con el artículo 117, Capítulo III del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa’. La renuncia deberá ser Notificada al Titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa del nivel similar, con quince días de anticipación”.

Que, “(e)l renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso; se les pagará las Prestaciones Sociales sencillas, se les indemnizará con un Bono del 95% y se les pagará un cinco (5%) por ciento adicional por cada año de servicio prestado que exceda de los diez (10) años de servicio ininterrumpidos, en un todo, de acuerdo a lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, Cláusula 29, Parágrafo Dos (2)”.

Que, “(e)s de resaltar que la precitada Resolución, de una manera inobjetable, el Consejo Directivo determinó que ‘…no podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación, por cuanto ésta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo”.

Que, (p)osteriormnete, en fecha 15-12-93, según resolución Nº 964 (Acta Nº 82), como alcance a la Resolución Nº 798, (Acta Nº 73), del 27-10-93, los miembros del Consejo Directivo acordaron por unanimidad AUTORIZAR EL ALCANCE a la resolución Nº 798, (Acta Nº 73), del 27-10-93 y en consecuencia, se APRUEBAN los Parámetros y Normativas a los fines de garantizar en forma clara y transparente la continuación del proceso de Reestructuración del Instituto en cuanto a reducción de personal, determinado los REQUISITOS QUE DEBEN LLENAR LOS TRABAJADORES PARA QUE EL PRESIDENTE DEL I.V.S.S. ACEPTE LA RENUNCIA”.

Que, “(e)n fecha 12-09-94, el Consejo Directivo emite y aprueban (sic) la Resolución Nº 637 (Acta Nº 43) como alcance a las Resoluciones números 798, (Acta Nº 73) y 964 (Acta Nº 82) de fechas 27-10-93 y 15-12-93 respectivamente, mediante el cual se explican las ventajas de este proceso”.

Que, la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue consignada por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo en fecha 12 de Agosto de 1.992, la cual “dispone en su Cláusulas Nº 72, 73 y en el acta aclaratoria I.V.S.S. FETRASALUD de fecha 05/08/1992 numeral cuatro (4) las modalidades de jubilación a que tendrán derecho los trabajadores”.

Que, “(a)l haber cumplido (su) mandante (sic) el tiempo de servicio ya señalado en la Administración Pública Nacional (IVSS), le corresponde (sic) el beneficio de jubilación: Acordado en la Cláusula de Nº 72 (sic) Parágrafo Décimo (10º) y en el numeral cuatro (04) del acta aclaratoria de fecha 05/08/1.992 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, amparada a su vez por el Artículo Nº 89 Numeral Dos (2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido e irrenunciable”.

“VIOLACIÓN DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, DISPOSICIONES DE LA LEY DE RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS (sic), ASÍ COMO TAMBIÉN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DE FECHA 5 DE AGOSTO DE 1.992”.

Que, “(l)os Ex_trabajadores del I.V.S.S. que se acogieron a la resolución Nº 798 Acta Nº 73 de fecha 27-10-93, y en lo que se refiere a (su) representado (sic) le fue violado todos los derechos descritos en la referencia por cuanto se acordó:”

“PRIMERO- En dicha resolución (Nro. 798-acta Nº 73 de fecha 27-10-93) se estableció que la reducción de personal se iniciara con aquellos casos donde se presentara renuncia voluntaria, siempre y cuando estos trabajadores no renuncien a los requisitos para la jubilación obligatoria.

SEGUNDO- En este sentido, el personal del Instituto, fue notificado de que iniciaría el proceso de reestructuración y que beneficiaría a todas aquellas personas que renunciaran voluntariamente con el pago de prestaciones dobles.

TERCERO- El caso es que dada la forma engañosa de dicha notificación, que endulzaba a los trabajadores, ha adherirse a este proceso, fueron muchas las personas que a pesar de reunir los requisitos para la jubilación obligatoria e incluso personas que ya habían solicitado la misma, suscribieron su renuncia, las cuales fueron aceptadas y se procedió a la liquidación correspondiente…violentando así preceptos constitucionales, así como disposiciones de Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios o Empleados de la Administración Pública nacional de los Estados y Municipios (sic), y a la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 5 de Agosto de 1.992”.

Que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 86 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los mismos consagran “el derecho de protección de la vejez, y protege al trabajador a través de un régimen de seguridad social, estableciendo no solo la existencia de la misma sino que proclama su irrenunciabilidad, para evitar, que bajo engaño, presión y malicia el patrono consiga una renuncia de los derechos del trabajador”.

Que, “…la misma Resolución Nº 964, Acta Nº 82 de fecha 15-12-93, protege a los trabajadores del Instituto, que se encuentren dentro de los parámetros de la jubilación obligatoria del proceso de Reestructuración, es decir que si un trabajador que cumpliera los requisitos para la Jubilación hubiera renunciado acogiéndose a la reestructuración, el Instituto no debió aceptar la misma, debiendo notificar al trabajador las razones de su negativa, ya que los trabajadores no pueden renunciar al beneficio de la jubilación, no solo por su obligatoriedad sino porque se trata de un derecho constitucional”.

Que, “el modo de proceder del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incurrió en error ‘no excusable’ que vicia de validez su decisión, en efecto cuando la autoridad que emite el acto extiende a los trabajadores con derecho a la jubilación el contenido de la resolución Nº 798, Acta Nº 73 de fecha 27-10-93, lo que hace trasgrediendo los límites que ella misma establece y en consecuencia, el acto administrativo dictado queda afectado por el vicio de nulidad absoluta, según el Artículo Nº 19 Numeral Cuatro (4) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ‘Prescindencia Total del Procedimiento Legalmente Establecido’”.

Que, “a (sus) poderdantes le causaron un enorme daño, pues le arrebataron un derecho constitucional legal, violentando todas las normas legales transcritas, pasando por encima de la normativa o reglamentación que regía para la reestructuración…”.

Por lo antes expuesto solicitan, “Jubilar a (sus) poderdantes según: lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su Cláusula Nº 72 Parágrafo Décimo (10º) y en el numeral cuatro (04) del acta aclaratoria de fecha 05/08/1.992 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, amparada a su vez por el Artículo Nº 89 Numeral Dos (2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido e irrenunciable al registrar un tiempo de servicio en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) de más de (15) años, (00) mes y cero (00) días, posteriormente; laborando en otros entes, acumulando de esta forma un tiempo de servicio en la Administración Pública Nacional de (25) años cuatro (00) meses (sic) (00) días”.

II
MOTIVACIÓN

Llegado el momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella, observa el Tribunal que en el presente caso hay un litis consorcio activo de quince (15) querellantes solicitando el beneficio de jubilación, lo cual implica que hay una diversidad de personas con situaciones jurídicas distintas en cuanto al derecho de jubilación, por cuanto sus pretensiones no se originaron por los mismos hechos, pues se hace imposible que todos hayan ingresado en la misma fecha con egreso también en fechas iguales, por el contrario cada uno de estos querellantes mantuvo una relación de empleo público individual con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), tanto es así, que se evidencia del cuadro que cursa al vuelto del folio 01, que las fechas de ingreso, fechas de egreso y tiempo de servicio de los querellantes, tanto en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como en la Administración Pública Nacional son totalmente diferentes uno de los otros, por tanto sus querellas deben ser interpuestas en forma individual, de tal manera que las medidas administrativas o judiciales que puedan tomarse respecto de alguna de ellas, ni aproveche ni perjudica a la otra, es decir, que no son susceptibles de generar eventualmente idénticas conclusiones.

Finalmente debe señalar este Tribunal que las anteriores consideraciones son consistentes con el fallo dictado por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en su decisión del 28 de noviembre de 2001, caso Aeroexpreso Ejecutivo, y la sentencia de la Corte primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de marzo de 2003, la cual dispuso que los solicitantes deberían deducir sus pretensiones contra el organismo querellado interponiendo de “forma individual” sus respectivas querellas.

De manera que en el presente proceso los demandantes actuaron ab initio en contravención del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, numerales 1º, 2º y 3º ejusdem, y así se decide, en consecuencia, estima este Juzgador que se está en presencia de una inepta acumulación advertida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, ante una prohibición de ley de admitir la acción propuesta, y así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por inepta acumulación la presente querella interpuesta por los abogados Oscar Elías Omaña Guerrero, José Israel Correa Montañez y María Teresa Arriaga Rodríguez, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos CRUZ ELENA PINDER CASTILLO, MARÍA AUXILIADORA TUDARE OBANDO, MARCOS RAFAEL DAVILA HERNÁNDEZ, AURA TERESA ROMERO LAMAS, HENRI RAFAEL MACHADO, LUIS OSWALDO HERRERA PIMENTEL, DEVORA ISELA SIERRA VILLAMIZAR, CIPRIANA SOJO LOVERA, ALICIA ELENA BADWILL TIAPA, ÁNGEL AUGUSTO GARCÍA VÍCTOR, MILTON ALEJANDRO INFANTE BELLO, ROBERTO CELESTINO SEIJAS, DIONICIA ALCIRA DÍAZ DE SAYAGO, RAYMUNDO YRAUSQUIN QUINTERO y CLAUDINA SÁNCHEZ, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,

TERESA GARCÍA DE CORNET


LA SECRETARIA,

CHERYL VIZCAYA

En esta misma fecha 29 de enero de 2008, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.



LA SECRETARIA,



Exp: 08-2136/Milton.