EXP: 07-2119
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Constitucional por la abogada LIBNA MOTTA REINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.750, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa “METAS 3500, C. A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 67, Tomo 35-A Sgdo, en fecha 01 de marzo de 1979 y modificados sus Estatutos en Asamblea General Extraordinaria, registrada en fecha 28 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 43, tomo 191-A-Pro, contra la Providencia Administrativa Nro. 0167-2007, de fecha 15 de mayo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de José Rafael Nuñez Tenorio, con Sede Guatire Estado Miranda.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no este incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en abstracción a la caducidad y por cuanto se observa que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las restantes causales, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La apoderada judicial de la parte accionante solicita la nulidad del acto que se impugna, que de ser declarada con lugar por el órgano jurisdiccional conllevaría a la satisfacción del derecho subjetivo, en este caso pretensión de nulidad, ordenándose en consecuencia, la reparación del daño causado por el acto administrativo.
Asimismo, solicita la protección temporal del presunto agraviado, es decir, mantenerlo en la misma situación fáctica que tenía antes de la violación o amenaza de violación, de un derecho o garantía constitucional, hasta tanto se decida el juicio principal.
Aduce que no debe haber identidad entre la pretensión del amparo cautelar y la pretensión del derecho subjetivo, cuya tutela se solicita.
Alega que además de esa característica de homogeneidad, la medida de amparo cautelar no procede de manera autónoma sino de manera instrumental, es por ello que el Juez debe analizar con extremo cuidado la verificación de los requisitos, ya que dicha medida no puede constituir jamás la ejecución anticipada de lo que sería una sentencia de mérito.
Manifiesta que en el caso de que la declaratoria de la medida cautelar sea procedente, debe buscarse un equilibrio entre ambas partes, ya que en el supuesto de que la decisión definitiva le fuese desfavorable al impugnante, la decisión de fondo podría resultar inejecutable al vencedor en el proceso, motivo por el cual siempre debe existir necesaria ponderación, a fin de otorgar una tutela cautelar equitativa que pueda garantizar la ejecutabilidad del fallo para las partes.
Solicita con fundamento en el articulo 585 y parágrafo primero del artículo 588 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida cautelar mediante la cual se suspenda los efectos del acto impugnado, por demostrarse el “periculum in mora” es decir, la necesidad de que se decida éste recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual se lograría mediante el decreto de una providencia anticipada, aunado al hecho evidente del “Fumus Boni Iuris”, es decir el buen derecho que se reclama.
Destaca que de no decretarse la medida cautelar en cuestión, el Juez de Municipio que conozca de la orden de arresto, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, privará ilegítimamente de su libertad al representante legal de la empresa METAS 3500 C.A. que lo haría incurrir en la responsabilidad a que se contrae el articulo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual el funcionario que ejecute un acto que viola o menoscabe los derechos garantizados por nuestra carta magna, incurriría en responsabilidad penal, civil y administrativa, sin que le sirva de excusa ordenes superiores.
Requiere sea decretada con carácter de urgencia la medida innominada aquí solicitada, suspendiendo los efectos de la Providencia Administrativa de efectos particulares aquí recurrida, hasta tanto sea proferida sentencia definitiva en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, prohibiendo cualquier trámite administrativo o jurisdiccional tendente a la ejecución de la Providencia Administrativa, que amenaza de violación el derecho de propiedad de la empresa METAS 3500 C.A y la libertad personal de sus representantes legales ante el eventual desacato de ilegal orden de pago de la multa.
Para pronunciarse, este Tribunal debe referirse al procedimiento que ha indicado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de tramitar el amparo cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, en su sentencia 402 del 20 de marzo de 2001, indicando:
“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.”
La Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que el procedimiento así seguido es cónsono con el principio de tutela judicial efectiva y en tal, debe ser aplicado al trámite de todas la medidas cautelares y no sólo al amparo constitucional.
De tal forma que siguiendo el criterio jurisprudencial anotado anteriormente, debe este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional y al respecto observa: que el amparo ejercido conjuntamente con el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nro. 0167-2007, de fecha 15 de mayo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de José Rafael Nuñez Tenorio, con Sede en Guatire, Estado Miranda, se sustenta en la amenaza de violación del derecho de propiedad de la empresa METAS 3.500 C.A, por cuanto la referida Inspectoría ordenó el pago de la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 8.505.000, 00), siendo en bolívares fuertes con la reconversión monetaria la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 8.505), por concepto de multa, así como la libertad personal de sus representantes legales ante el eventual incumplimiento de la orden de pago de la multa impuesta por la referida Inspectoría, por la supuesta infracción al no anuncio de los horarios de trabajo, al régimen de la jornada de trabajo, por infracción al régimen de Higiene y Seguridad Industrial, asimismo, por desobediencia a la orden emanada de la Administración, visto que se debía garantizar a todos los trabajadores condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio de trabajo propicio y adecuado para el ejercicio de sus funciones, y demás determinaciones legales que se destallan en la referida Providencia. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, este Juzgado una vez revisado los argumentos expuestos por la parte recurrente, observa respecto a la supuesta grave amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional como lo es el derecho a la propiedad de la empresa supra identificada, que no puede este Tribunal emitir pronunciamiento alguno en cuanto a la imposición de la multa que sancionó la autoridad administrativa de acuerdo a los argumentos sostenidos para tratar de demostrar su procedencia; toda vez que el argumento solo va encausado a tratar de contrarrestar los atributos del acto administrativo en cuanto se refiere ala ejcutividad y ejecutoriedad.
En este sentido tenemos que se desprende en el caso de autos, que los supuestos bajo los cuales arguye ha de proceder la cautela, invocando como peligro en la mora que pueda causarse de no suspenderse el acto administrativo, son los efectos propios y naturales de la ejecución del acto administrativo; es decir, que de no suspenderse el acto administrativo cuestionado, se ejecutaría y esa providencia y causaría daños que sólo podrán prevenirse con la suspensión del acto, lo cual se reduce a un argumento tautológico que no determina la existencia del fumus boni iuris y prejuzgaría un adelanto al fondo del fallo o una decisión anticipada de la sentencia de mérito.
Sin embargo pese a lo anteriormente expuesto, se evidencia de los alegatos formulados y pruebas presentadas por la parte actora, una presunción grave de daño, la cual deriva de la Providencia Administrativa N° 0167-2007, de fecha 15 de mayo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de José Rafael Nuñez Tenorio, con Sede en Guatire, en relación a la amenaza de pena privativa de libertad del representante legal de la empresa, por lo que del eventual incumplimiento al pago de la multa interpuesta por dicha Inspectoría, existe la posibilidad de conversión de dicha sanción en arresto proporcional del representante legal de la referida empresa, implicando con ello una amenaza de privación a la libertad de su persona; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera necesario acordar Parcialmente el amparo cautelar solicitado, en cuanto a la amenaza de pena privativa de libertad del representante legal de la empresa y así se decide.-
Habiéndose declarado la procedencia parcial del amparo cautelar, este Juzgador como medida protectora de los derechos amenazados, suspende los efectos de la multa impuesta, únicamente en cuanto a la posibilidad de convertirse ésta en la posible privación de libertad del representante de la sociedad mercantil METAS 3.500, C.A. Así se establece.-
Dicha medida se mantendrá vigente durante la tramitación del presente juicio, empero advierte este Tribunal que la suspensión de la presente causa por hechos u omisiones imputables a la parte actora, será causal para la revocatoria de la medida acordada y así se decide.-
Admitido como ha sido el recurso de nulidad interpuesto, se ordena citar a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y a la Inspectora del trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con Sede Guatire Estado Miranda, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 ejusdem, compúlsese el escrito libelar, la presente decisión y demás recaudos anexos a la misma, una vez proveídas las copias simples para su certificación por la parte actora. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 ibidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.-
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Constitucional por la abogada LIBNA MOTTA REINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.750, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa “METAS 3500, C. A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 67, Tomo 35-A Sgdo, en fecha 01 de marzo de 1979 y modificados sus Estatutos en Asamblea General Extraordinaria, registrada en fecha 28 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 43, tomo 191-A-Pro, contra la Providencia Administrativa Nro. 0167-2007, de fecha 15 de mayo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de José Rafael Nuñez Tenorio, con Sede Guatire Estado Miranda.
En consecuencia, se ordena citar a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y a la Inspectora del trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con Sede Guatire Estado Miranda del presente recurso.
2.- PARCIALMENTE PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional, en los términos previstos en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO
CARLOS. B. FERMÍN. P
En esta misma fecha, siendo las tres y quince post-meridiem (3:15 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO
CARLOS. B. FERMÍN. P
Exp. 07-2119
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