REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
Años: 197° Y 148°
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los abogados CARLOS AUGUSTO LOPEZ DAMIANI y DARIO AUGUSTO BALLIACHE PEREZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.216 y 117.565, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “C.A. LATINOAMERICANA DE GAS, LATIN GAS”, sociedad mercantil de este mismo domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 30 de mayo de 1988, bajo el Nº 75, Tomo 75-A Sgdo., cuyos Estatutos Sociales fueron modificados mediante documento inserto en la citada Oficina de Registro en fecha 10 de abril de 2000, bajo el Nº 63, Tomo 81-A Sgdo., y en fecha 08 de octubre de 2004, bajo el Nº 28, Tomo 191, de los libros de autenticaciones, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0147-2007, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas-Sur, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 14 de Junio de 2007, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSE ALEXCI RONODON, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.126.153, notificado en fecha 19 de junio de 2007.
Se realizó la distribución correspondiente de la causa, en fecha 26 de junio de 2007 y fue recibido por este Juzgado en fecha 27 de junio de 2007, y anotándose en el libro de causas bajo el Nº 1987-07.
En fecha 03 de Julio de 2007, de conformidad con el artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas-Sur, Municipio Libertador, Distrito Capital, del ciudadano JOSE ALEXCI RONDON, signado bajo el Nº 079-2007-01-00044, los cuales se solicitaron mediante Oficio Nº 1298-07.
En fecha 22 de octubre de 2007, el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado consignó diligencia mediante la cual expuso haber entregado el Oficio Nº 1298-07, dirigido a la Inspectoría del Trabajo, siendo recibido por dicho organismo en fecha 19 de octubre de 2007.
En fecha 29 de noviembre de 2007, este Juzgado dictó auto mediante el cual se ratificó la solicitud de los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo, apercibiéndole que de no ser consignados dichos antecedentes, este Juzgado se pronunciaría con los elementos que cursaran en autos y que su reincidencia en incumplir la orden, constituiría una obstrucción a la justicia y desobediencia a la autoridad, razón por la cual se ordenó informar de esta situación a la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela. Se libraron en esa misma fecha los Oficios Nros. 2145-07, dirigido a la Inspectoría del Trabajo y el 2146-07, dirigido al Coordinador Nacional de Inspectorías del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo.
En fecha 18 de Diciembre de 2007, la representación judicial de la parte recurrente, diligenció solicitando la admisión del presente recurso y el pronunciamiento sobre la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, a los fines de darle continuidad al presente procedimiento, para lo cual consignó copias simples constantes de 17 folios útiles de la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano anteriormente identificado contra su representada ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 20 de diciembre de 2007, se recibió ante este Juzgado, Oficio Nº 1490-2007, de fecha 10 de diciembre de 2007, proveniente de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas-Sur, mediante el cual se remitieron copia certificada, del expediente administrativo signado bajo el Nº 079-2007-01-00044, del ciudadano JOSE ALEXCI RONDON, en atención al Oficio Nº 1298-07, de fecha 03 de julio de 2007, emanado de este Órgano Jurisdiccional.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La parte recurrente fundamentó el recurso interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:
Alega la representación judicial de la parte recurrente que en fecha 10 de enero de 2007, el ciudadano JOSE ALEXCI RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.126.153, presentó ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas-Sur, del Distrito Capital, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de su representada.
Aduce que dicha solicitud fue admitida por auto de fecha 15 de enero de 2007, en el que ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 454, de la Ley Orgánica del Trabajo, la notificación de su representada.
Señala que notificada como lo fue su representada en fecha 16 de enero de 2007, del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instaurado en su contra, tal y como consta del Cartel de Notificación anexo a los autos del presente expediente, la misma dio contestación a la referida solicitud en fecha 18 de enero de 2007. En esa misma oportunidad, su representada consignó el respectivo escrito de contestación y en base a las respuestas esgrimidas en ese acto, la funcionaria del trabajo acordó abrir la articulación probatoria con el fin de que las partes probaran sus alegatos.
Alega que en fecha 23 de enero de 2007, su representada y el reclamante consignaron escrito de promoción de pruebas, mediante el cual hicieron uso de su derecho a promover pruebas.
Expone que en fecha 25 de enero de 2007, concluyó el lapso de evacuación de pruebas y el 05 de ese mismo mes y año, su representada presentó el respectivo informe conclusivo.
Aduce que en fecha 14 de junio de 2007, la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas-Sur, del Municipio Libertador del Distrito Capital, dictó el Acto contenido en la Providencia Administrativa Nº 0147-2007, el cual fue notificado a su representada el día 19 de junio de 2007, a través del cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano anteriormente identificado.
Expone que la Providencia Administrativa Nº 0147-2007, aquí impugnada, adolece de vicios de nulidad absoluta grave, pues la autoridad administrativa no sólo desestimó y apreció erradamente las pruebas aportadas al proceso por su representada, sino que además dio como cierta la declaración del reclamante acerca del sueldo por él devengado y en tal sentido, sin comprobar dicha aseveración y sin que el reclamante lo hubiera probado, entendió que el trabajador gozaba de la protección otorgada por la inamovilidad del decreto salarial que prohibía despedir al trabajadores cuyo ingreso fuera menor a Bs. 633.000,00, viciando al acto de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el artículo 19, numeral 3º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo alega que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto, en virtud de que la autoridad administrativa apreció erróneamente los hechos y como consecuencia de ello, aplicó equivocadamente el derecho, lo cual pasa a evidenciarlo de la manera siguiente:
En la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que fue interpuesta por el reclamante en contra de su representada, se acusó de haberlo despedido de manera injustificada. En ese sentido, la Inspectoría del Trabajo dejó de analizar a fondo el argumento expuesto por su representada relacionado con la existencia de la inamovilidad alegada por el reclamante. Es decir, el órgano administrativo obvió pronunciarse sobre la circunstancia de que el reclamante no demostró que su sueldo fuese inferior a Bs. 633.000,00, para gozar, en consecuencia de la protección contenida en el decreto de inamovilidad laboral Nº 4.848, de fecha 28 de septiembre de 2006 (publicado en Gaceta Oficial Nº 38.532, el 01 de octubre de 2006), pues era al trabajador quien correspondía probar que los comprobantes de pago presentados en original por su representada eran falsos.
Expone que con ocasión a ello, su representada desconoció (en el momento de presentar su escrito de contestación, promoción de pruebas y luego el informe conclusivo), que el reclamante gozara de inamovilidad laboral en virtud del decreto antes citado, pues su sueldo era superior al tope establecido en el referido decreto.
En el orden de ideas expuesto, aduce que la autoridad administrativa ha debido valorar con seriedad las pruebas aportadas en la oportunidad correspondiente por las partes de tal manera que, habiendo sido `presentado los comprobantes en original y no haber sido desconocidos por el trabajador, éstos tienen pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 77 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alega que el falso supuesto tiene lugar entonces, cuando la Administración Pública, para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al aplicar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado y por lo tanto incurre la Inspectoría del Trabajo en hechos que ocurrieron de una manera diferente a la apreciada por dicho órgano y que erróneamente pretende con ello aplicar una consecuencia jurídica que no se corresponde, lo que solo consigue viciar aún más de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido, por cuanto hace que carezca de validez por estar gravemente afectado en su causa.
No estando esta representación judicial de acuerdo con el contenido del Acto Administrativo mencionado ut supra y estando dentro del lapso legalmente establecido, es por lo que su representada decide ejercer, como en efecto lo hace, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto anteriormente identificado.
-II-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS
La representación judicial de la parte recurrente fundamenta su solicitud de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, en razón de una exposición doctrinaria y los requisitos de procedencia y efectos contemplados en el artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Plantea esta representación judicial de la parte recurrente, que la erogación que pretende la Administración derivada del pago de los salarios caídos por parte de su representada, le ocasionaría un grave perjuicio que sería grave con la definitiva por las siguientes razones:
La autoridad administrativa pretende que su representada pague al reclamante los salarios caídos y lo reenganche en el trabajo que tenía, lo cual representaría para su representada la erogación de un monto de dinero difícil de calcular (pues resulta incierto estimar el tiempo que podría llevarse ventilar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad) que le ocasionaría un grave perjuicio, puesto que ello implicaría a su representada tener que asumir, además de los costos de salario ordinario, pago de los beneficios establecidos en el convenio colectivo aplicable, aporte de Ley de Política Habitacional, Seguro Social y Sindicato , impacto de esta decisión en futuras liquidaciones y una posible inamovilidad del trabajador.
Alega que por otra parte, el reenganche del trabajador y pago de sus salarios caídos, al que su representada no se encuentra obligada a realizar, tal y como lo han demostrado, implicaría estar sujetos a afrontar una carga laboral que haría más onerosa su actividad comercial.
De igual forma señala esta representación judicial, que más perjuicio se ocasionaría a su representada el cancelar o pagar la suma ordenada en la Providencia Administrativa recurrida cuando ella aún no ha sido revisada tomando en cuanta todos los alegatos presentados y se le causaría un terrible daño en el caso que el acto administrativo no sea ejecutado inmediatamente y se pretenda luego el pago adicional de intereses moratorios hasta la fecha efectiva de pago.
-III-
DEL PROCEDIMIENTO
En el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad es de considerar por parte de esta Juzgadora que debe revisarse en primer término la admisibilidad de la acción principal y posteriormente, en caso de resultar admisible, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
-IV-
DE LA ADMISIÓN
De seguidas pasa esta Juzgadora a revisar las causales de admisibilidad previstas en el artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y visto que la presente causa no se encuentra incursa en ninguna de las causales analizadas, se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por los abogados CARLOS AUGUSTO LOPEZ DAMIANI y DARIO AUGUSTO BALLIACHE PEREZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.216 y 117.565, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “C.A. LATINOAMERICANA DE GAS, LATIN GAS”, sociedad mercantil anteriormente identificada contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0147-2007, dictada en fecha 14 de junio de 2007, en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la ley y así se decide.
-V-
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
La representación judicial de la parte recurrente plantea que la erogación que pretende la Administración de reenganchar al reclamante y pagar los salarios caídos por parte de su representada, le ocasionaría un grave perjuicio que sería grave con la definitiva por las siguientes razones:
La autoridad administrativa pretende que su representada pague al reclamante los salarios caídos y lo reenganche en el trabajo que tenía, lo cual representaría para su representada la erogación de un monto de dinero difícil de calcular (pues resulta incierto estimar el tiempo que podría llevarse ventilar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad) que le ocasionaría un grave perjuicio, puesto que ello implicaría a su representada tener que asumir, además de los costos de salario ordinario, pago de los beneficios establecidos en el convenio colectivo aplicable, aporte de Ley de Política Habitacional, Seguro Social y Sindicato , impacto de esta decisión en futuras liquidaciones y una posible inamovilidad del trabajador.
Alega que por otra parte, el reenganche del trabajador y pago de sus salarios caídos, al que su representada no se encuentra obligada a realizar, tal y como lo han demostrado, implicaría estar sujetos a afrontar una carga laboral que haría más onerosa su actividad comercial.
De igual forma señala esta representación judicial, que más perjuicio se ocasionaría a su representada el cancelar o pagar la suma ordenada en la Providencia Administrativa recurrida cuando ella aún no ha sido revisada tomando en cuanta todos los alegatos presentados y se le causaría un terrible daño en el caso que el acto administrativo no sea ejecutado inmediatamente y se pretenda luego el pago adicional de intereses moratorios hasta la fecha efectiva de pago.
Manifiesta que anexa al efecto, copia simple del acta de visita de inspección especial correspondiente al acto administrativo recurrido contenido en la Providencia Administrativa ya mencionada, como medio de prueba que constituye presunción grave de lesión del derecho que se reclama y de seguidas transcribe en su escrito de solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos los siguiente:
“(…) a los fines de acordar la medida cautelar, resulta suficiente para el juez constitucional que conozca de una amparo cautelar, la presunción grave de la eventual lesión a algún derecho (…) sin tener que recurrir a un análisis o estudio de fondo sobre la constitucionalidad o ilegalidad del acto impugnado, el cual realizará al resolver la acción o el recurso principal, en la sentencia definitiva.
(omissis)
Al respecto, y como ha sido criterio de esta Sala a partir de la indicada decisión del 1007-91, el mismo acto administrativo impugnado podría constituir la prueba requerida para la procedencia del amparo cautelar.”
En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que la representación judicial de la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0147-2007, de fecha 14 de junio de 2007, y notificada en fecha 19 de junio de 2007, pues de lo contrario ocasionaría un daño totalmente irreparable para su representada, según lo ha expuesto, ya que en supuesto de tener que cancelar los referidos salarios caídos y aún en el supuesto de obtener una decisión de fondo favorable a su representada, para la misma sería sumamente difícil, por no decir imposible, recuperar ese dinero, incluso en el supuesto negado que su representada le adeudase al reclamante el pago de prestaciones sociales, su representada no pudiese pretender cobrarse el pago de los salarios caídos haciendo las deducciones pertinentes de las prestaciones, ya que las mismas aduce, constituyen derechos irrenunciables a favor de los trabajadores.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en materia de medidas cautelares ha establecido que el Juez debe analizar los alegatos y las pruebas que fundamenten la solicitud a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la misma; los alegatos de perjuicio deben estar respaldados por pruebas fehacientes sobre los cuales nazca la convicción del verdadero perjuicio aducido.
En base a lo anterior estima la Sala, que el simple alegato de perjuicio no es suficiente para otorgar la Medida, pues debe existir la acreditación de un hecho concreto demostrado a través de pruebas.
Al analizar el caso concreto se observa que la prueba sobre la cual la parte recurrente pretende fundamentar su solicitud nada demuestra los daños y perjuicios económicos aducidos, pues esta se refiere a un Acta de Visita de Inspección Especial.
Aunado a esto, debe indicarse la incongruencia de los términos de la solicitud, en virtud que el recurrente solicita y fundamenta la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto recurrido, en el artículo 21, ejusdem, y cuando habla sobre los medios de prueba para demostrar la necesidad de la Medida aporta un documento para demostrar “la presunción grave de lesión del derecho que se reclama”, y fundamenta esta actividad en un extracto de sentencia que se refiere a la Medida de Amparo Cautelar, lo que evidencia, que la parte fusiona ambas medidas pues solicita la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contenida en el artículo 21, ejusdem, pero invoca un requisito del Amparo Cautelar que pretende probar con el Acta de Visita; es importante destacar que si bien es cierto que a través de ambas medidas se pueden obtener el mismo objeto, no menos cierto es que los requisitos para su procedencia son de contenido diferentes, aunque se denominen de igual forma, (fomus bonis iuris y periculum in mora) así pues, visto la forma en que fue planteada la solicitud de Medida y al evidenciarse que no existe en el expediente un acervo probatorio que demuestren los alegatos de perjuicios aducidos por el recurrente, pues este se limitó simplemente a explanar los alegatos de perjuicio y a demostrar un requisito no previsto en la Medida de Suspensión de Efectos en una prueba que no guarda relación con el alegato esgrimido, en razón de ello, debe forzosamente negarse la Medida Cautelar solicitada y así se decide.
-VI-
DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados CARLOS AUGUSTO LOPEZ DAMIANI y DARIO AUGUSTO BALLIACHE PEREZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.216 y 117.565, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “C.A. LATINOAMERICANA DE GAS, LATIN GAS”, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0147-2007, que fue dictada en fecha 14 de junio de 2007, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas-Sur, Municipio Libertador, Distrito Capital, la cual fue notificada a su representada en fecha 19 de junio de 2007, mediante se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSE ALEXCI RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.126.153.
Procédase a la citación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, del INSPECTOR DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”, SEDE CARACAS-SUR, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, mediante oficio y del ciudadano JOSE ALEXCI RONDON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.126.153, en su carácter de beneficiario del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0147-2007, dictada en fecha 14 de junio de 2007, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas-Sur, Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante Boleta de Notificación, a los que se anexarán copia certificada del escrito recursorio, de la presente decisión y demás recaudos pertinentes. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, líbrese Cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo, de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido Cartel. Por aplicación analógica del artículo 233, del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios y boletas y acuérdense copias certificadas.
2. Niega la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la representación judicial de la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrense oficio y entréguese al alguacil a los fines de que practique las citaciones correspondiente una vez sean consignados los fotostatos.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO,
CLIMACO A. MONTILLA T.
En ésta misma fecha se libraron Oficios de citación N° 0055-08, N° 0056-08 y 0057-08, las cuales serán practicadas previa consignación de los fotostatos correspondientes, así mismo, se deja constancia que se libró boleta de notificación a los terceros interesados, dando cumplimiento a lo ordenado; éstas actuaciones se practicarán previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
EL SECRETARIO,
CLIMACO A. MONTILLA T.
Exp. 1987-07
FLCA/CAMT/graciela.-