Exp. N° 1877-07







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Querellante: Víctor Vicente Echarry González, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.372.072.
Abogado asistente: Gustavo Pinto Guaramato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.663.
Organismo querellado: Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda.
Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda: Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.162.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Reducción de personal).
Mediante auto de fecha 22 de Marzo de 2007, se admitió la querella, la cual fue contestada en fecha 14 de Agosto de 2007. Posteriormente el 18 de Octubre de 2007, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que la parte querellante no asistió al acto. Posteriormente en fecha 29 de Noviembre de 2007, se celebró la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que asistió al acto únicamente la parte querellante, quien expuso sus argumentos.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
Términos de la Litis
La parte querellante solicita:
La nulidad del acto administrativo de fecha 06 de Diciembre de 2006, notificado en fecha 08 de Diciembre de 2006, suscrito por el Alcalde del Municipio Acevedo del Estado Miranda, mediante el cual se retiró al querellante del cargo que desempeñaba en la señalada Alcaldía.
Se ordene su reincorporación definitiva con el pago de los salarios dejados de percibir con sus respectivos aumentos, desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación.
Se ordene el pago de las bonificaciones de fin de año y las remuneraciones especiales y de los demás beneficios dejados de percibir desde el ilegal retiro, hasta el día en que sea efectivamente reincorporado, más el reconocimiento de la indexación por la disminución inflacionaria de nuestro símbolo monetario.
Al fundamentar su acción alegan que a través del oficio Nº DAAMA-0527-12-06, se le notifica en fecha 08 de diciembre de 2006, que de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 88 numerales 1, 2, 7 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 4 y 5, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 78, numeral 5º de la misma Ley, resuelve retirarlo del cargo de Asistente de Oficina I.
Alega que el informe técnico aprobado hace énfasis a que existe una marcada crisis económica y financiera, no obstante los importantes ingresos que percibe.
Manifiesta que la decisión de retirarla del desempeño de la función pública se toma en el mes de Diciembre, cuando ya el presupuesto para el año 2006 había sido ejecutado, prácticamente en su totalidad.
Aduce que existe una reveladora contradicción, entre el informe técnico y los nuevos cargos creados; así como también la incorporación paralela, durante el mismo ejercicio fiscal de nuevos funcionarios.
Arguyen que el querellante ocupaba, según consta de la Resolución de retiro, el cargo de Asistente de Oficina I, pero paralelamente se crean dos nuevos cargos de Asistente de Oficina I.
Señalan que el acto administrativo por medio del cual se le removió del cargo, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al infringir en su totalidad la norma establecida en el artículo 9 y las normas legales inmersas en los numerales 5º y 8º del artículo 18 en referencia; por cuanto el acto administrativo de retiro no expresa, aun ni de manera sucinta las razones de hecho y de derecho, por las cuales se le remueve.
Apuntan que en el acto administrativo de retiro tampoco se expresan las razones de hecho y de derecho que llevaron a la administración municipal a tomar tal decisión.
Señala que estamos en presencia de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta por ilegal, al carecer de real correspondencia, entre el derecho alegado por la administración municipal, con el hecho inmerso en el fondo sustancial, el resolutorio de su acto administrativo, con lo cual incurre en la denominada “Causa Falsa”.
Que a través del acto administrativo de retiro, se le cercena su derecho a la defensa, dada la ilegal inmotivación de ese acto administrativo, con lo cual se violenta el precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues es funcionario de carrera, ya que ingresó en fecha 02-01-1993, a la administración pública.
Aducen que con el Acuerdo dictado en fecha 01 de noviembre de 2006, identificado con el Nº 052-2006, emanado del Concejo Municipal del Municipio Acevedo del Estado Miranda irrumpe y se entromete en las funciones que corresponden a la Alcaldía, con lo cual se incurre en el vicio de usurpación de funciones. Asimismo señalan que tampoco se previó los procedimientos establecidos en el titulo III, Capitulo IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo lo cual vicia de ilegalidad la Resolución en referencia.
Destacan que la resolución 054-06, de fecha 06-12-2006, es un acto administrativo viciado de inmotivación, por carecer de fundamentos legales y por infringir normas establecidas legalmente, todo lo cual hace que la Resolución sea un acto administrativo viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad.

Por su parte el apoderado judicial del organismo querellado, al contestar la querella señala que es falso afirmar que los actos administrativos de remoción y retiro no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que tanto el acto de remoción como el de retiro indican expresamente la fuente de la competencia del Alcalde, la base legal, y la causa o motivo de los mismos.
Aduce que tampoco ha incurrido la Administración en falso supuesto por que los fundamentos de hecho de los actos impugnados concuerdan perfectamente con el derecho alegado y aplicado a ellos.
Que no hubo violación del derecho a la defensa ni al debido proceso por que la Alcaldía cumplió cabalmente el procedimiento legalmente establecido y respetó todos y cada uno de los derechos de la recurrente.
En cuanto a la presunta usurpación de funciones por parte del Concejo Municipal, manifiesta que dicho Concejo simplemente cumplió una fase del procedimiento de reducción de personal, para lo cual esta expresamente facultado por dispocisión del artículo 78.5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que no es cierto que se hayan incumplido los procedimientos establecidos en el Titulo III, Capitulo IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que con la simple lectura de las notificaciones de la remoción y del retiro se puede apreciar fácilmente que se ha cumplido con lo exigido por el artículo 73 de dicha Ley.
Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta sentenciadora, que el objeto principal de la presente querella lo constituye la impugnación de los actos administrativos de remoción y retiro dictados por el Alcalde del Municipio Acevedo del Estado Miranda, en fechas 06 de noviembre de 2006 y 06 de diciembre de 2006, notificados en fechas 06-11-2006 y 08-12-2006, respectivamente, mediante los cuales se remueve y posteriormente se retira al querellante del cargo de Asistente Oficinista I, que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda. A los mismos se les imputan vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad; la violación del derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el vicio de inmotivación y la usurpación de funciones por parte del Concejo Municipal del Municipio Acevedo del Estado Miranda, al entrometerse en funciones que supuestamente solo corresponden a la Alcaldía del señalado Municipio.
Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia planteada, como punto previo debe esta sentenciadora pronunciarse sobre la caducidad de la acción, requisito éste de orden público el cual puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, para lo cual debe hacerse las siguientes consideraciones:
La jurisprudencia y la doctrina han señalado sobre la figura de la caducidad, que la acción es el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la Resolución de una controversia o una petición, esta debe ser ejercida en un determinado lapso de conformidad con la Ley, en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar pues fue interpuesta después de vencido el lapso; la caducidad es un termino fatal y un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, Debe interponerse formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión. El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un limite temporal para hacer valer derechos y acciones, la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, la caducidad solo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes su vencimiento.
Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, establece el lapso para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, ésta Ley regula la materia funcionarial, por tratarse de un contencioso administrativo especial, y prevé de manera determinante, el procedimiento a seguir, pautas que son de obligatoria observancia. Dentro de ellas se establece un lapso de caducidad de tres (03) meses computables a partir del día que se tuvo conocimiento del hecho generador de las supuestas lesiones legales e inconstitucionales, o desde la fecha de la notificación del acto administrativo.
Realizadas tales consideraciones, a los efectos de verificar la caducidad de la acción, debe esta Juzgadora establecer el momento del inicio del lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se desprende de los medios probatorios cursantes en autos, en especial de los folios Nº 08 y 09, que corre inserto acto administrativo de remoción, dictado en fecha 06 de noviembre de 2006, por el Alcalde del Municipio Acevedo del Estado Miranda, mediante el cual se remueve al querellante del cargo de Asistente Oficinista I, (consignado junto con la querellante como documento fundamental), donde consta la notificación del acto administrativo efectuada en fecha 06 de noviembre de 2006, y donde se evidencia el anuncio del recurso procedente y el lapso para interponerlo, así indica la notificación del acto que “…en caso de considerar lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el tribunal con competencia en lo contencioso administrativo, dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su notificación…”.
Habiéndose demostrado que el acto administrativo de notificación, cumplió con los requisitos de Ley, se debe tomar como fecha de inicio del lapso de caducidad el 06 de noviembre de 2006.
Una vez establecida la fecha del inicio del lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de remoción por ante esta jurisdicción, esto es, a partir del 06 de Noviembre de 2006, y la fecha de interposición de la querella por ante esta jurisdicción 05 de Marzo de dos mil Siete (2007), se evidencia, que el querellante para hacer valer sus derechos, dejó transcurrir Tres (03) meses y Veintisiete (27) días, lo que significa que a la fecha de la interposición había transcurrido con creces un lapso superior al que determina el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, había operado la caducidad de la acción, contra el acto de remoción; limitándose ésta Juzgadora en la presente controversia a analizar en lo sucesivo, únicamente la legalidad del acto administrativo de retiro dictado en fecha 06 de Diciembre de 2006, notificado en fecha 08 de Diciembre de 2006, suscrito por el Alcalde del Municipio Acevedo del Estado Miranda, así se decide.
En cuanto al fondo de la controversia, se evidencia que la parte querellante alega el vicio de inmotivación del acto administrativo recurrido, por carecer el acto de los requisitos establecidos en el artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hecho éste que a su parecer, vulnera igualmente su derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la ilegal inmotivación de ese acto administrativo.
Sobre éstos alegatos apunta la parte querellante que en el acto administrativo de retiro tampoco se expresan las razones de hecho y de derecho que llevaron a la administración municipal a tomar tal decisión. Así indica, que el acto administrativo de retiro, cercena su derecho a la defensa, dada la ilegal inmotivación plasmada en ese acto, con lo cual se violenta el precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución vigente.
Para desvirtuar tales alegatos el representante judicial del Municipio alegó que son falsas las afirmaciones del querellante en virtud que el acto de retiro indica expresamente la fuente de la competencia del Alcalde, la base legal, y la causa o motivo de los mismos.
Que no hubo violación del derecho a la defensa ni al debido proceso por que la Alcaldía cumplió cabalmente el procedimiento legalmente establecido y respetó todos y cada uno de los derechos de la recurrente.
Que no es cierto que se hayan incumplido los procedimientos establecidos en el Titulo III, Capitulo IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que con la simple lectura de las notificaciones de la remoción y del retiro se puede apreciar fácilmente que se ha cumplido con lo exigido por el artículo 73 de dicha Ley.
Sobre el vicio de inmotivación, se acota que ha señalado la jurisprudencia pacífica y reiterada, que para verificar la motivación de un acto es necesario que se encuentre claramente el fundamento legal y las razones de hechos que motivaron la realización del mismo, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; este vicio solo se hace presente cuando no se le permite al interesado conocer los fundamentos de hecho que constituyeron los motivos del acto.
Al analizar el acto impugnado, se evidencia que la administración especificó que la medida de retiro del querellante procedía, en virtud de quedar afectado su cargo, por el proceso de reducción de personal, y debido a que las gestiones reubicatorias, resultando infructuosas, así indicó que “…las gestiones pertinentes ante otros organismos municipales y estadales para lograr la reubicación del Ciudadano ECHARRY VICTOR, no ha sido posible su reubicación en un cargo de similar o superior nivel al que ocupaba…”, siendo incorporado a la lista de elegibles.
Debe concluirse entonces que del acto recurrido se evidencia perfectamente los fundamentos legales y los supuestos de hecho de la decisión conforme al artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual se desecha tal alegato. Así se decide.
Al haber sido desechado el vicio de inmotivación, y ser precisamente este vicio el que presuntamente vulnera su derecho a la defensa, debe desecharse igualmente la denuncia de violación del derecho a la defensa, así se decide.
En cuanto al vicio de usurpación de funciones, fundamentado en el hecho de que el Acuerdo dictado en fecha 01 de noviembre de 2006, identificado con el Nº 052-2006, emanado del Concejo Municipal del Municipio Acevedo del Estado Miranda irrumpe y se entromete en las funciones que corresponden a la Alcaldía.
Es deber de quien suscribe señalar que tal alegato es revisable cuando se analice la legalidad del acto administrativo de remoción, y siendo que la acción resulta caduca, se hace imposible emitir pronunciamiento sobre este particular, puesto que este Órgano Jurisdiccional, al verificar la legalidad del acto administrativo de retiro solo puede revisar los alegatos contra este acto. Siendo ello así, al haber sido declarada caduco el acto administrativo de remoción, debe obligatoriamente este tribunal, desechar el alegato de usurpación de funciones invocado.
En cuanto al presunto incumplimiento del procedimiento establecido en el titulo III, Capitulo IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que a juicio de la querellante vicia de ilegalidad la Resolución en referencia.
Se constata que el procedimiento señalado por la parte querellante se refiere a la publicación y notificación de los actos administrativos.
Al analizar el acto administrativo de retiro recurrido, se evidencia de forma clara que estamos en presencia de un acto administrativo de efectos particulares, el cual debe ser notificado conforme a lo estipulado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se constata que al querellante en el acto administrativo recurrido se le notificó personalmente en fecha 08 de diciembre de 2006, que en virtud de que “…las gestiones pertinentes ante otros organismos municipales y estadales para lograr la reubicación del Ciudadano ECHARRY VICTOR, no ha sido posible su reubicación en un cargo de similar o superior nivel al que ocupaba…”, indicándose el texto integro del acto que acuerda su retiro, y especificándose en su tercer párrafo que “…en caso de considerar lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el tribunal con competencia en lo contencioso administrativo, dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su notificación…”, siendo ello así, considera este Tribunal que la Administración cumplió a cabalidad con el procedimiento debido para la notificación de los actos administrativos de efectos particulares como el impugnado, a tenor de lo establecido en el titulo III, Capitulo IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Realizadas las consideraciones anteriores, y al haber sido desechados todos los alegatos esgrimidos por la parte actora, debe esta sentenciadora forzosamente declarar sin lugar la presente acción, y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Víctor Vicente Echarry González, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.372.072, asistido por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.663, contra la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Acevedo del Estado Miranda.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Nueve (09) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A. SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA
En esta misma fecha 09-01-2008, siendo las doce (12:00) Meridiem., se publicó y registró el anterior fallo.
SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA


Exp. Nº 1877-07/FC/tg