REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, ___ de Enero de 2008
197° y 148°

SOLICITANTES: VICTOR URBANO GOMEZ CONTRERAS y MIRNA JOSEFINA TORRE QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.127.949 y V-6.903.556, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ANTONIO TERÁN, venezolano, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.117.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito introducido en fecha 12 de diciembre de 2006, por los ciudadanos VICTOR URBANO GOMEZ CONTRERAS y MIRNA JOSEFINA TORRE QUIROZ, asistidos por el abogado JOSÉ ANTONIO TERÁN, identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 16 de diciembre de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; procreando un (01) hijo de esa unión conyugal de nombre: Víctor Luís, quien en la actualidad es mayor de edad tal y como se desprende de los datos aportados en el libelo de la demanda y de la partida de nacimiento acompañada a los autos. Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde hace más de cinco (5) años, fijando su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.-
En fecha 22/02/2007, este Juzgado instó a los cónyuges a indicar su último domicilio conyugal y a consignar nueva acta de matrimonio expedida por la autoridad civil competente, en virtud de que en el libelo de la demanda no consta reflejado el último domicilio conyugal y que el acta de matrimonio consignada presenta datos que no coinciden a la misma, cumpliendo con lo exigido el 13 de agosto de 2007, admitiéndose la solicitud de divorcio en fecha 22/10/2007 y notificándose el 26/11/2007, a la Fiscalía del Ministerio Público, compareciendo por ante este Despacho, la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, abogada JUANITA HERNÁNDEZ DE ALONZO, quien requirió a este Juzgado que inste a los solicitantes a indicar fecha exacta de la separación de hecho.

Al respecto este Juzgado observa:
Si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico le confirió facultades a la Representación del Ministerio Público, entre ellas, las de participar y ser vigilante en este tipo de procedimiento, no es menos cierto que la ley no requiera una fecha exacta en cuanto a la separación, sino que ésta sea por un lapso mayor a cinco (5) años, es decir, no exige que los solicitantes indiquen el día y mes, en que ocurrió. De tal manera, que habiendo manifestado los solicitantes haber permanecido separados por catorce (14) años, es evidente que existe una ruptura de más de cinco (05) años, en consecuencia de ello debe declararse, como en efecto se hace, improcedente la solicitud efectuada por la representación del Ministerio Público. Así se precisa.
Por las razones expuestas y por cuanto consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos VICTOR URBANO GOMEZ CONTRERAS y MIRNA JOSEFINA TORRE QUIROZ, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 16 de Diciembre de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, cuya acta quedó inserta en los libros respectivos bajo el N° 864, del año 1986.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de enero del año dos mil ocho. (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ.

MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALAN.
LA SECRETARIA.

NORKA COBIS RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy de enero del año 2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.-

LA SECRETARIA.
EXP. N° 43896
Ehyberth-.-