REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, de Enero de 2008
197° y 148°
Visto el libelo de la demanda y los recaudos presentados, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisión observa:
Alega la ciudadana SILVIA JOSEFINA MONCADA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.082.758, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RICARDO JOSE PAZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.273, que en fecha 20-08-2001 celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MARVY MEDINA BATES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.045.808, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Nº 114, Torre 2-B, piso 11, del Conjunto Residencial “El Paraíso”, situado en la Avenida Washington (Puente 9 de Diciembre), Parroquia El paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital; que el contrato de arrendamiento tendría una duración de un (1) año fijo contado desde el 23-08-2001 hasta el 23-08-2002; que la mencionada arrendataria dejó de pagar el canon de arrendamiento establecido en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 350,00) -antes Bs. 350.000,00- mensuales, desde el mes de enero del año 2002, debiendo 71 mensualidades arrendaticias, arrojando un total de Bs. VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 24.850,00) -antes Bs. 24.850.000,00. Razón por la cual demanda a la ciudadana MARVY MEDINA BATES, por DESALOJO.
El artículo 36 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”. (Cursiva, negrilla y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, en aplicación de la norma transcrita, se evidencia que si bien es cierto que la parte actora no estimó la demanda, no es menos cierto que tratándose de una demanda de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, en virtud de un contrato a tiempo indeterminado, el valor de la
demanda a los fines de establecer el Tribunal competente por la cuantía, se estima acumulando las pensiones de un año, habiendo señalado el actor que el canon mensual es por la cantidad de Bs. F. 350,00 (Bs. 350.000,00) lo que multiplicado por 12 (cánones de un año) arroja la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.200,00) -antes Bs. 4.200.000,00.
Dicho lo anterior, resulta menester acotar que los Juzgados de Municipio son competentes para conocer de las causas cuya cuantía no excedan de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00) -antes Bs. 5.000.000,00- conforme Resolución Nº 619 de fecha 30-01-1996; y comoquiera que la demanda no excede dicha cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente en razón de la cuantía y declina la competencia a un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ordenándose en consecuencia remitir el presente expediente al Distribuidor respectivo, a fin de que previo sorteo se designe el Tribunal que ha de conocer la presente causa.
La Juez,
Dra. María Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria,
Norka Cobis Ramírez
Exp. No. 45101
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