REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 29 de enero del año 2008.
Años 197° y 148°

Visto el escrito de pruebas presentado en esta misma fecha, por el abogado JOSE RAFAEL MENDEZ NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo EL No. 70.730, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la sociedad mercantil ASESORIAS INMOBILIARIAS, 197, C.A., el Tribunal para proveer considera:
En relación a las pruebas promovidas en los Capítulos I, II y V, el Tribunal, admite las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio.
Respecto a la prueba de Informes promovida en el capitulo III, el Tribunal, admite la misma cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio. Para la evacuación de la referida prueba y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, este Juzgado, ordena oficiar a la entidad Bancaria MI CASA, ENTIDAD DE AHORRRO Y PRESTAMO (EAP), agencia Campo Claro, ciudad de Maturín, del Estado Monagas, a los fines de que informe a este órgano Jurisdiccional sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Las cantidades exactas de dinero depositadas por la sociedad mercantil “GLASS PET, C.A.”, en la cuenta corriente No. 0425-0011-97-0200002230, perteneciente a la sociedad mercantil INDUSTRIAS LAMZIT, S.A., durante los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2006, respectivamente.
SEGUNDO: Las cantidades exactas de dinero depositadas por la sociedad mercantil “GLASS PET, C.A., en la cuenta corriente No. 0425-0011-97-0200002230, perteneciente a la sociedad mercantil INDUSTRIAS LAMZIT, S.A., durante los meses de ENERO, FEBRERO MARZO y ABRIL del año 2007, respectivamente.
TERCERO: Quien es el depositante consuetudinario o frecuente que ha realizado depósitos en dicha cuenta.
En relación a la Prueba testimonial promovida en el Capítulo IV, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio. Para la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano LUIS MARIA LAMAS, argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.026.499, y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la INDUSTRIAS LAMZIT, S.A., y del ciudadano WILLIAMS VLADIMIR CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.546.058, y de este domicilio, en su carácter de contador externo de INDUSTRIAS LAMZIT, S.A., se comisiona, amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se ordena librar despacho-comisión bajo oficio.
Referente a la prueba de exhibición, promovida en el capitulo VI, el Tribunal, para proveer considera:
Establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
….” (Negrillas y subrayado del Tribunal.)
De la norma parcialmente transcrita puede apreciarse que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
Ahora bien, en el caso de marras la parte promoverte pretende que su adversario exhiba las facturas a) 2138 y 2139 y su pago del Iva, b) facturas 2140 y 141 y su pago del Iva, c) 2142 y 2143 y su pago del Iva, d) 2152 y 2153 y
su pago del Iva, e) 2154 y 2155 y su pago del Iva, f) 2156 y 2157 y su pago del


Iva, g) 2158 y 2159 y su pago del Iva, h) 2161 y 2162 y su pago del Iva, I) 2163 y su pago del Iva, J) 2164 y su pago del Iva, K) 2166 y su pago del Iva, L) 2167 y su pago del Iva, m) 2168 y su pago del Iva, n) 2169 y su pago del Iva, o) 2170 y su pago del Iva, p) 2171 y su pago del Iva, q) 2172 y su pago del Iva, r) sa74 y su pago del Iva, s) 2175 y su pago del Iva, f) 2176 y su pago del Iva, u) 2177 y su pago del Iva y v) 2178 y su pago del Iva, sirviéndose como documentos fundamentales para la evacuación de la prueba, los recibos presentados por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, los cuales señalan que las facturas antes indicadas fueron elaboradas por los contadores externos de la sociedad mercantil INDUSTRIAS LAMZIT, S.A., lo que permite inferir que tales instrumentos no se encuentran en poder de la parte demandada, sino en manos de la sociedad mercantil señalada, por consiguiente se INADMITE la referida prueba. Así se establece.
LA JUEZ,
MARIA ROSA MARTINEZ CATALAN
LA SECRETARIA
NORKA COBIS RAMIREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
LA SECRETARIA

EXP.No. 44.284