REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°
PARTE DEMANDANTE: IRMA ESTHER GUERRERO, titular de la cédula de Identidad Nº 9.412.239.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ y ANGELICA VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 31.696 y 113.932 respectivamente y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXIS LA PAZ, inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24-5-1967, anotado bajo el Nº 58, Tomo 24, Protocolo 1º.-
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA LEÓN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.895.-
MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS.-
I
Se inicia la presente causa de daños y perjuicios por demanda incoada en fecha 25 de enero del año próximo pasado por la ciudadana IRMA GUERREO, asistida de abogado contra la Asociación Línea de Taxis La Paz, la cual fue admitida el 7-3-2007 ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de uno de los miembros de la Junta Directiva, ciudadanos Pablo Salazar, Edilberto Padilla o Mario Aranda, a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación tuviese lugar la contestación a la demanda, librándose la compulsa el 30-3-2007, dejando constancia el alguacil del tribunal de haber citado personalmente al ciudadano Pablo Salazar, miembro de la Junta Directiva de la demandada, el 12-4-2007.
Dentro del lapso otorgado para ello, la parte demandada, por intermedio de su apoderado dio contestación a la demanda.
En fecha 5-6-2007 la representación de la parte actora impugnó el poder consignado por la representación de la demandada, con base en que en el mismo no consta la cláusula que le otorga facultades para otorgar poder. La apoderada de la demandada, pidió se fijase oportunidad a los fines de exhibir los documentos, indicando adicionalmente que corresponde al Notario dejar constancia de haber tenido a la vista los instrumentos, aduciendo que la actora debió solicitar la exhibición de los mismos.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose en su oportunidad.
En fecha 9-10-2007 la parte demandada presentó informes de manera anticipada; y, el 16-10-2007, oportunidad legal correspondiente los presentó la parte actora. Ninguna de las partes realizó observaciones en el lapso establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
II
Estando el Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar sentencia con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Señala la accionante en su libelo que desde el 15-1-1997 es asociada de la Asociación Civil Línea de Taxis La Paz, cuyo objeto consiste en prestar el servicio de transporte público de pasajeros bajo la modalidad de taxi; que el 27-5-2006 la junta directiva de dicha asociación acordó suspenderla temporalmente a partir del 28 del señalado mes y año, sanción que fue ratificada el 3-6-2006 y se mantendría hasta la realización de la asamblea, la cual se realizó el 18-6-2006, acordándose su expulsión, violándose sus derechos a debido proceso, la defensa y asociación, por lo que introdujo una acción de amparo que fue declarada con lugar el 22-6-2007, confirmada por el Juzgado Superior que conoció en apelación. Que la conducta de la asociación, impidió que pudiera prestar servicios por 90 días, es decir, desde el 28-5-2006 (fecha de la suspensión) hasta el 28-8-2006 (fecha de la reincorporación), causándosele un perjuicio económico que alcanza la suma de Bs. 10.800.000,00 (Bs. F. 10.800,00) a razón de Bs. 120.000,00 (Bs. F. 120,00) diarios. Señala que tal suma se contrae al lucro cesante que dejó de percibir durante 90 días ante la arbitraria e irresponsable decisión de suspensión y posterior destitución; daños que han quedado demostrados al ser declarado con lugar el amparo interpuesto ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual fue confirmado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Fundamenta la demanda en los artículos 1273 y 1185 del Código Civil, y pide se condene a la demandada Asociación Línea de Taxis La Paz, a cancelarle la suma de Bs. 10.800.000,00 (Bs. F. 10.800,00), las costas y la corrección monetaria.
Acompañó a la demanda copia del expediente de amparo llevado ante el Juzgado de Primera Instancia y sentencia dictada por el superior..
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La representación judicial de la parte demandada en fecha 14-5-2007 presentó escrito de contestación al fondo de la demanda mediante el cual, -entre otras cosas- señala que la accionante no estimó la cuantía de la demanda, cuestión indispensable a los fines de determinar las costas y la competencia del tribunal, rechazando a su vez “el monto por exagerado” por lo que de proceder la demanda ha de ser relevada del pago de las costas.
Niegan, rechazan y contradicen la demanda en todas sus partes. Niegan que la demandada tenga derecho a percibir Bs. 120.000,00 diarios en virtud que el servicio de taxis no se presta durante todo el mes ya que cada socio tiene un día libre a la semana; que los Bs. 120.000,00 (Bs. F. 120,00) aspirados por la actora podrían percibirse algunos días, pero usualmente no ocurre todos lo días, habiendo días en los que no se logra percibir ni el 50% de lo reclamado; que reincorporada la accionante a la asociación requirió permiso para laborar con otro vehículo ya que el asignado se encontraba averiado. Niega que se haya causado algún daño por lucro cesante. Indica que entre la Asociación y la actora no existe relación contractual de obligación. Que la sentencia de amparo sólo suspendió los efectos del acto no causándose daño o perjuicio en virtud que no se ha determinado si el acto cumple o no sus efectos. Arguye haber actuado de buena fe al actuar en la forma en que lo hizo y pide se declare sin lugar la demanda.
En fecha 5-6-2007 el actor impugnó el pdoer presentado por la parte demandada, insistiendo la demandada en la validez del mismo indicando que el Notario dejó constancia de habérsele presentado los documentos indispensables para su autenticación.
En el lapso de pruebas la accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIO RENÉ ARANDA, ALEJANDRO CONTRERAS, OBED SEPULVEDA, DOMINGO GARCÍA, JOSÉ MARIO ARANDA y AUGUSTO LOZANO, comisionándose al Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, rindiendo declaración los ciudadanos MARIO RENÉ ARANDA, ALEJANDRO CONTRERAS, DOMINGO GARCÍA y JOSÉ MARIO ARANDA CONTRERAS. Prueba de informes a la empresa SIDETUR, agregándose las resultas de la misma el 20-7-2007. Copia del acta de fecha 28-8-2007 donde consta la reincorporación a la asociación de la actora y copia de comunicación entregada a la accionante a través de la cual se le autoriza a trabajar con otro vehículo.
La parte actora hizo valer las documentales acompañadas con el libelo y prueba de confesión, siendo inadmitida esta última.
Ambas partes presentaron informes, la accionada de manera anticipada y la actora oportunamente.
III
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal observa:
P U N T O S P R E V I O S
DE LA IMPUGNACIÓN AL PODER EFECTUADA POR LA PARTE ACTORA
La ciudadana CAROLINA LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.895, compareció en la oportunidad de llevarse a cabo la contestación a la demanda y consignó poder que le fuera otorgado por el ciudadano PABLO SALAZAR, en su carácter de Presidente de la sociedad civil, Línea de Taxis La Paz, impugnando tal mandato la representación de la parte actora aduciendo que carece de los requisitos previstos en el artículo 155 del código de Procedimiento civil, ya que en el mismo no se enuncia la cláusula que le otorga al mandante facultades para conferirlo y en virtud de ello pide se declare la confesión ficta de la demandada.
Observa esta sentenciadora que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, establece que en los casos de otorgarse poder a nombre de otro, deberá el otorgante enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos que acrediten su representación, dejando constancia de ello el funcionario que presencie el actor. Así tenemos que el ciudadano pablo Salazar indicó en el poder que actúa en su condición de Presidente de la demandada; y, si bien es cierto que no señaló la cláusula de los estatutos de donde deviene tal facultad, no es menos cierto que el Notario ante quien se verificó el acto dejó constancia que tuvo a la vista el documento constitutivo estatutario de dicha Asociación, aunado a que la propia accionante al proponer la demanda requirió que la citación de la accionada se hiciera en la persona de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva, indicando al ciudadano pablo Salazar como miembro de la misma, todo lo cual permite concluir que el otorgante del poder se encuentra plenamente facultado para representar a dicha sociedad y en su condición de Presidente para otorgar poderes, debiendo desecharse la impugnación planteada. Así se precisa.
Adicionalmente cabe acotar que la representación de la parte actora se limitó a impugnar el poder y pidió se declarase la confesión ficta de la demandada, consecuencia improcedente ante tal alegato, no evidenciándose que la parte actora, con base a lo estatuido en el artículo 156 del Código Adjetivo haya solicitado la exhibición de los documentos, debiendo forzosamente quien decide desechar la solicitud de la parte actora en el sentido que se tenga como no presentada la contestación y valido el poder consignado a los autos. Así se resuelve.
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA FORMULADA
POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda señaló que la parte actora no estimó la demanda l que impediría establecer la competencia del tribunal y las costas en caso de proceder la acción. En virtud de ello, con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil impugnó la cuantía por exagerada.
A este respecto se precisa que el Código de Procedimiento Civil establece cuales son las reglas aplicables para determinar el valor de la demanda.
En este sentido, cuando se trata de demandas cuyo valor no consta, pero es apreciable en dinero el demandante la estimará.
En el caso de autos la parte actora pretende el pago de cantidades de
dinero, y a todo lo largo del libelo de demanda (folio 1 al 6) se evidencia que pretende el pago de Bs. 10.800.000 (Bs. F. 10.800,00) a razón de Bs. 120.000,00 (Bs. F. 120,00) diarios en un periodo de noventa (90) días que afirma haber estado privada del derecho de prestar el servicio de taxi en la asociación demandada, siendo perfectamente inferible que tal es el monto de la demanda, por lo que resulta infundado el alegato de ausencia de estimación de la cuantía en juicio aducida por la demandada.
Respecto al alegato (contradictorio) de que la cuantía es exagerada, observa esta sentenciadora que, según la regla de valoración del valor de la demanda, que antes fuere citada, la parte actora estimó su demanda prudencialmente y en relación al monto que reclama como reparación de daños y perjuicios, por lo que la misma no resulta ni exagerada ni insuficiente. Así se establece.
Como consecuencia de lo expuesto se desecha la impugnación formulada por la parte demandada y se establece que la cuantía del juicio es la suma de Bs. F. 10.800,00, correspondiente a los Bs. 10.800.000,00 que al momento de la introducción demanda, pretende la actora se le cancelen, sin que ello implique la procedencia o no de los daños y sumas demandadas. Así se decide.
D E L F O N D O
En la presente causa la demandante IRMA ESTHER GUERRERO, pretende la indemnización de los daños y perjuicios materiales causados con ocasión de la suspensión y posterior destitución de su condición de asociada en la Asociación Civil Línea de Taxis La Paz, lo que le impidió laborar durante 90 días, habiéndose declarado con lugar en amparo que interpusiera ante las violaciones constitucionales de que fue víctima, fundamentando su acción en los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil.
La responsabilidad civil es una situación eminentemente patrimonial, persigue el resarcimiento o la compensación del daño causado mediante la reparación del mismo a través del cumplimiento de una prestación a cargo del patrimonio del causante del daño. La obligación de reparar el daño causado es el contenido mismo de la responsabilidad civil
y debe entenderse, no en el sentido de eliminación del daño del terreno de la realidad, sino de un resarcimiento a la víctima que la compense en lo posible de dicho daño.
La responsabilidad civil, derivada del hecho ilícito, vale decir, la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción, en el artículo 1.185 del Código Civil.
La doctrina ha desarrollado como elementos de la responsabilidad civil, los siguientes: El daño, la culpa y la relación de causalidad entre el daño y el agente, correspondiendo a esta sentenciadora verificar si en el caso de autos se han verificado los extremos de ley, para que surja en cabeza de la demandada la obligación de reparar los daños materiales que dice la actora se le han causado.
Para poder determinar los daños causados, se debe establecer prioritariamente cuál es el hecho generador del daño, y si éste efectivamente ocurrió.
En el caso de autos, la ciudadana IRMA GUERRERO, afirma en el libelo de la demanda que fue suspendida el 28-5-2007 y posteriormente destituida de su condición de asociada de la asociación Línea de Taxis La Paz; circunstancia fáctica que no fue negada por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil no será objeto de prueba y se tiene por cierta. Así se decide.
Adicionalmente la actora ha indicado que se mantuvo separada de la asociación, ante la conducta de la demandada desde el 28 de mayo hasta el 28 de agosto del año 2007, lo cual se encuentra, constatado en las decisiones de amparo dictadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia y Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, aunado a que la propia demandada promueve documental en la que se consta que el 28-8-2006 la demandada fue reincorporada a la Asociación en cumplimiento a la decisión emanada del Juzgado décimo de Primera Instancia, no siendo un hecho controvertido la separación y reincorporación de la demandante en la asociación demandada. Así se resuelve.
Del análisis de las actas que conforman el expediente judicial contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana IRMA GUERRERO en contra de la ASOCIACIÓN LINEA TAXIS LA PAZ, se desprende que tanto el Juzgado que conoció de la causa como el Superior que resolvió en apelación, establecieron que la Asociación aquí demandada violó el derecho a la defensa y al debido proceso a la ciudadana Irma Guerrero al suspenderla y posteriormente destituirla de la asociación sin que mediara un procedimiento previo, todo ello en virtud de la falta de comparecencia de la agraviante al proceso de amparo lo que conllevó a la consecuencia prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, la anterior decisión no sólo constituye la prueba de la violación de los derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso, sino además, la decisión unilateral de la Asociación de separar de su condición de asociada a la demandante, lo que le impidió laborar en un lapso de tiempo, lo que se traduce en un daño material al verse privada de los ingresos para su sustento y de las personas a su cargo, siendo la demandante la causante del daño y su conducta el hecho generador del mismo, por lo que esta juzgadora estima que se encuentra demostrada la existencia del hecho generador del daño, así como del agente causante del mismo, a saber, la Asociación Civil Línea de Taxis La Paz. Así se declara.
En cuanto al monto diario que dice la actora se vio privada de recibir, a su decir, de Bs. 120.000,00 diarios (Bs. 120,00) la demandada lo rechazó y contradijo, siendo éste un hecho controvertido asumiendo cada una de las partes la carga de la prueba, conforme lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1354 del Código Civil.
Así tenemos que la parte actora no realizó despliegue probatorio alguno a fin de demostrar que la suma diaria que percibía por el servicio de taxi alcanzara la suma por ella aspirada, incumpliendo la carga que le imponen las normas indicadas. Así se establece.
Por su parte la demandada promovió testigos, desechando este Tribunal la testimonial del ciudadano ALEJANDRO CONTRERAS, al haber manifestado dicho ciudadano su interés en que la demandada resulte gananciosa en el juicio (repregunta octava). Respecto a las restantes testimoniales, ciudadanos MARIO RENÉ ARANDA, DOMINGO GARCÍA y JOSÉ MARIO ARANDA, los mismos nada aportan al juicio respecto de los hechos controvertidos, en virtud que de sus declaraciones no puede inferirse en modo alguno la cantidad que diariamente perciben los asociados a dicha línea de taxi, toda vez que sus deposiciones estuvieron dirigidas a señalar que a la demandante se le permitió trabajar con otro vehículo en el año 2006, que los asociados tienen clientes fijos, que la actora prestaba servicios a la empresa SIDETUR, que la tarifa mínima del año 2006 era de Bs. 5.000,00, que toman un día a la semana para mantenimiento del vehículo dependiendo de las condiciones del mismo. Asimismo las repreguntas estuvieron dirigidas a determinar si a los asociados se les indemniza en caso de retiro; si prestan servicios vehículos con placas blancas o amarillas; si la demandante fue suspendida o destituida, no siendo tales hechos controvertidos ni aportar elemento alguno de convicción en cuanto a la suma que diariamente perciben los asociados de dicha línea de taxi, razón por la cual a tales testigos no se les atribuye valor probatorio alguno siendo desechados. Así se establece.
Respecto a la prueba de informes promovida por la parte demandada, la empresa SIDETUR, informó a este Juzgado que la demandante ha suministrado ocasionalmente el servicio de taxi a dicha empresa, lo cual no es un hecho controvertido y nada aporta a los autos, por lo que a tal prueba no se le otorga valor alguno. Así se considera.
En cuanto a las documentales aportadas por la demandada. Al acta cursante al folio 84 se le atribuye el valor que de ella emanada en el sentido que la demandante fue reincorporada a la Asociación el día 28-8-2006, lo cual es manifestado por la actora en su libelo, de ahí que, como se señalara supra, es un hecho admitido por ambas partes que la demandante reasumió su condición de asociada en la referida fecha. Así se establece.
En cuanto al acta que ríela a los folios 85 y 86 así como la comunicación inserta al folio 87, las mismas nada aportan respecto del periodo en que la demandante afirma haber estado separada del cargo, o que en tal lapso (28-5 al 28-8-2007) haya operado con otra unidad por encontrase averiada la asignada, en virtud que tales actuaciones ocurrieron en el mes de diciembre del año 2006, fecha para la cual la demandante prestaba servicios en tal asociación y no pretendiendo la actora pago alguno correspondiente a tal mes, en nada incide que se le haya permitido en tal fecha trabajar con otro vehículo o se le haya otorgado un mes de prórroga. Así se decide.
De lo precedentemente expuesto, es menester señalar que se encuentran probados los elementos para la procedencia de la acción de daños incoada, sin embargo, ni la actora ni la demandada probaron el quantum. En virtud de ello, este Tribunal a los fines de la determinación de dicha cantidad, ordena realizar una experticia complementaria del fallo, en los términos indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los expertos establecer la cantidad promedio diaria que un vehículo adscrito a una línea de taxis en el área metropolitana de Caracas, percibía durante el lapso comprendido entre el 28 de mayo y el 28 de agosto del año 2006, a los fines de establecer la suma que la demandada deberá pagar a la actora durante los 90 días que la mantuvo separada de la asociación. Así se decide.
Pretende la parte actora la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar. Precisa quien decide, que es procedente la corrección monetaria de cantidades líquidas y exigibles, tal y como ocurre en el caso de autos. Ahora bien, la corrección monetaria es el reflejo de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor por la desvalorización de la moneda, y como daños y perjuicios deben limitarse a la cantidad que arroje la experticia que se ordenase practicar, que en ningún caso podrá exceder la suma de Bs. F. 120,00 diarios, todo a fin de evitar que se condene al deudor a una doble indemnización. Además dicha indemnización debe realizarse desde la fecha de la admisión de la demanda (7-3-2007) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, a través de una experticia complementaria del fallo, y por los mismos expertos a designarse para el cálculo de los daños acordados. así se decide.-
V
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Improcedente la impugnación al poder efectuado por la parte actora.
SEGUNDO: Improcedente la impugnación a la cuantía efectuada por la parte demandada.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de DAÑOS MATERIALES incoada por la ciudadana IRMA ESTHER GUERRERO contra la asociación civil LINEA DE TAXIS LA PAZ, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Se condena a la demandada ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXIS LA PAZ, a pagar a la ciudadana IRMA ESTHER GUERRERO, la cantidad diaria que resulte en la experticia complementaria del fallo en los términos indicados en la motiva de esta sentencia durante los noventa días transcurridos desde el 28 de mayo hasta el 28 de agosto ambos del año 2006, el cual no podrá exceder en ningún caso de Bs. F. 120,00 diarios, así como la corrección monetaria sobre dicho monto desde la fecha de introducción de la demanda (7-3-2007) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
Dada la declaratoria parcial de la demanda, no ha lugar a condenatoria en costas.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 07-1-2008, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria.
Exp. 44.030
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