REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: MERCEDES CONSTANTINA MENDOZA SIMÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.136.962.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLADYS YOLANDA PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.375.
PARTE DEMANDADA: ANTONINA MARTORANA de QUARANTA y CALOGERO QUARANTA MILIOTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.299.405 y V-6.193.289, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.212.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
INCIDENCIAS: PERENCIÓN BREVE y CUESTIONES PREVIAS (Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem).
I
Presentada la demanda por acción mero declarativa ante el Juzgado distribuidor de turno, previo el sorteo de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, admitiéndose la reforma de la demanda en fecha 8 de enero de 2004, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana ANTONIA MARTORANA de QUARANTA para que compareciere dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su citación se hiciera, a dar contestación a la demanda.
En fecha 26-01-2004, este Juzgado libró oficio a la ONIDEX, a los fines de solicitar el movimiento migratorio de la demandada, previa solicitud de la parte actora, siendo nombrada como correo especial la abogada GLADYS YOLANDA PINEDA.
Posteriormente el 04-03-2004, mediante oficio Nº RIIE-1-0601, emitido por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la DIEX, se informó que no existe dirección correspondiente a la ciudadana MERCEDES CONSTANTINA MENDOZA SIMÓN, solicitando de esta manera datos más específicos de la misma.
El 29-06-2004, se instó a la parte actora a consignar información más específica respecto a la parte demandada, negando así lo requerido por la referida abogada, en relación a la liberación de carteles de citación. Sin embargo, el 1º de julio del mismo año, la apoderada actora informó que hubo un error de transcripción en el número de cédula de identidad de la codemandada, solicitando nuevamente así se librara el oficio a la ONIDEX, siendo contestado por esa institución en fecha 22-09-2004.
En fecha 20-05-2005, se avocó quien suscribe al conocimiento de la causa, dejando sin efecto el edicto librado el 21-01-2005, en virtud de la imposibilidad económica de la parte actora de publicar el mismo, ordenando de esta manera librar nuevo edicto, dirigido a cualquier persona que tuviese interés sobre el bien inmueble identificado en autos, oficiándose a la ONIDEX y al CNE, a los fines de que informasen el último domicilio de los demandados.
En virtud de las direcciones indicadas en el oficio emanado de la ONIDEX en fecha 22-06-2005, la representación judicial de la parte actora solicitó que fuesen libradas las boletas de citación a los demandados, acordándose el 02-11-2005. Ante la imposibilidad de la práctica de la citación personal de los accionados, previa solicitud de la apoderada actora, se acordó la citación mediante cartel; y, cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación, sin que la parte demandada compareciera, se le designó defensor, recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano ÁNGEL ALVAREZ, quien luego de ser notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, siendo posteriormente citado, contestando la demanda en la oportunidad legal correspondiente, alegando la perención de la instancia y oponiendo la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código Adjetivo, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, la cual fue contestada por la representación de la accionante de manera extemporánea.
II
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA CONTEMPLADA EN EL ÓRDINAL 1º DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Opone el defensor ad litem designado a la parte demandada, la perención breve establecida en el ordinal 1ero del artículo 267 de la ley adjetiva, en virtud de que, a su decir, desde la fecha de admisión de la demanda, el 08-10-2004, la actora incumplió con sus obligaciones para que se hubiesen efectuado los primeros trámites para la citación de sus representados, además de no haber diligenciado a los fines de interrumpir la perención anual.
Por su parte la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 07-06-2007, contradijo la perención breve alegada por la parte actora, indicando que una vez admitida la reforma de la demanda procedió a diligenciar en diferentes oportunidades para ubicar a los demandados con el fin de ponerlos a derecho, tal y como se evidencia de las actas que reposan en el expediente, demostrando así su interés en impulsar el proceso, no existiendo a su criterio una perención en el presente juicio.
Así las cosas, el tribunal precisa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
…También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
En efecto, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en el texto procesal para que esta Institución extintiva de la instancia opere, la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria por parte del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada.
Ahora bien, observa esta juzgadora que en el caso de marras la demanda fue admitida en fecha 08 de enero de 2003, ordenándose el emplazamiento en el lapso ordinario de la ciudadana ANTONINA MARTORANA de QUARANTA. Sin embargo, por no constar en autos el domicilio procesal de la accionada, la apoderada actora procedió a diligenciar en fecha 13-01-2004, a los fines de solicitar se librara oficio dirigido a la ONIDEX con el objeto de conocer el último domicilio de la referida ciudadana, para así proceder a la citación personal de la misma.
Así las cosas, esta Juzgadora observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004 mediante sentencia N° 537, en relación a la perención breve, elaboró una doctrina con fundamento en la cual la citación que no se gestione conforme al ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no haber suministrado la parte actora las expensas necesarias para el traslado del alguacil encargado de practicar la citación, es sancionada con la perención de la instancia. El fundamento de tal doctrina tiene por objeto sancionar al demandante negligente que no cumple con la carga de gestionar la citación en el transcurso de 30 días después de haber sido admitida la demanda.
En el caso de autos resulta evidente que si bien es cierto que la actora no suministró las expensas a fin de que el alguacil practicase la citación, no es menos cierto que no constaba en autos dirección alguna donde materializarla, toda vez que se estaba en espera de las resultas de los requerimientos formulados a la ONIDEX, evidenciándose que de manera reiterada la actora realizaba gestiones para obtener la información necesaria a fin de obtener la dirección de la demandada con el propósito de realizar la citación correspondiente. Asimismo respecto del alegato de perención de un año, no consta en autos que durante el lapso de un año o más la parte actora haya dejado de actuar en el proceso, por ende, no es susceptible de la sanción de perención consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo antes expuesto y tomando en cuenta el interés de la apoderada actora el cual se evidencia del examen de las actas que conforman este expediente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA PERENCIÓN solicitada por el ciudadano ÁNGEL ALVAREZ, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada en el presente juicio. Así se decide.-
III
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM
Opone el defensor ad litem designado a la parte demandada la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma en la demanda, en virtud de que, a su decir, el libelo no llena los requisitos contemplados en el artículo 340 eiusdem, concretamente por no mencionar los elementos característicos del inmueble que pretende haber sido objeto de compra-venta, sosteniendo así que el citado inmueble no presenta una debida identificación ni en el libelo ni en la reforma de la demanda.
Por su parte la representación judicial de la parte actora, expuso mediante diligencia de fecha 07-06-2007, que en el escrito libelar se señaló que el inmueble está “ubicado en esta Ciudad de Caracas, Parroquia Altagracia, entre las esquinas de Balconcito y Truco, cuyos linderos y especificaciones, se encuentran en el documento de venta que anexó”, transcribiendo de esta manera las especificaciones del mencionado inmueble.
Quien sentencia observa que efectivamente la actora indicó tanto en el libelo de la demanda como en su reforma, la ubicación del citado inmueble, anexando al mismo el documento de venta del referido bien, en el que se detallan las especificaciones y linderos que establece el artículo 340 de nuestra ley adjetiva. Adicionalmente, la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de contestar la cuestión previa, aun cuando lo hizo de manera extemporánea, indicó las especificaciones del inmueble en cuestión, lo que haría totalmente inoficioso ordenar la subsanación cuando de autos se evidencia el cumplimiento de tal requisito. Acordarlo en esos términos implicaría un retardo innecesario y violar la disposición constitucional que prevé que el fin del proceso es la justicia, no debiendo sacrificarse la misma por la omisión de ciertas formalidades. Por tales razones este Juzgado debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, con base en que de las actas del expediente se infieren los datos, medidas y demás especificaciones del inmueble. Así se decide.
IV
Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la perención breve y SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem.
No ha lugar a costas.
Se ordena la notificación de las partes motivado a que la presente decisión fue emitida fuera de lapso, de conformidad con lo contemplado en los artículos 233 y 251 del Código Adjetivo.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de enero del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez

María Rosa Martínez C.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 08-01-2008 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaria.

Exp. 39.291