REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas,
AÑO 197° y 148°
Visto el escrito de demanda de fecha 10 de Diciembre de 2007, presentado por la ciudadana LESBIA MARLENE ESCALONA MONTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.102.741, debidamente asistida por la ciudadana, DIONNICE M. DE SAN JOSE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.968, y el pedimento contenido en la misma, el Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de tal pedimento, pasa a analizar las actas que conforman el expediente:
La parte demandante en su libelo de demanda alega que fue concubina del de cujus durante 14 años según constancia de unión concubinaria que suscribieron por ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Páez, Localidad de Rio Chico del Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2007, que de esa unión procrearon una hija de nombre DIANA CAMILA, quien nació el día 29 de Julio de 1998según consta de acta N° 1703 de fecha 09 de Sep0tiembre de 1998, suscrita por ante la primera Autoridad Civil del Municipio autónomo de Chacao del Estado Miranda, que en fecha 28 de Octubre de 2007, falleció ab-intestato en Valencia, Estado Carabobo, LUIS ALBERTO PEREIRA AGUILERA, según consta de acta de defunción suscrita por la primera Autoridad Civil del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
En el mencionado escrito la ciudadana LESBIA MARLENE ESCALONA MONTERO, solicita de este Tribunal que se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria con el de cujus LUIS ALBERTO PEREIRA AGUILERA.
Luego de lo anterior, observa este sentenciador que en el mencionado libelo de la demanda se omitió colocar el nombre e identificación de la persona a la cual se demanda; es decir, la parte demandada en el presente proceso de acción mero declarativa. Como es bien sabido por todos, la acción mero declarativa se constituye en un proceso contencioso, en el cual debe haberse trabado un litis entre dos partes con argumentos contrarios entre sí, que en definitiva es lo que en la jerga procesal se le conoce como demandante y demandado. Es necesaria la existencia de estas dos partes para que podamos estar hablando de una Acción Mero Declarativa como proceso contencioso que es, por lo que para el caso de marras mal podría este sentenciador continuar un proceso sin uno de sus elementos constitutivos, es decir, un demandado.
En consecuencia, por cuanto el anterior escrito no llena los requisitos necesarios para ser considerado demanda este sentenciador Niega la admisión del presente escrito de demanda. Así se decide.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.-
LA SECRETARIA acc,
MARILIN ACELLA LABARTINO
Exp. N° 07-9598
LRHG/Damaris.
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