REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
193º y 143º
PRESUNTO AGRAVIADO: JULIO CESAR BUSTAMANTE, con Cédula de Identidad Nº 10.516.485, mayor de edad y de este domicilio.
APODERADOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO: ANTONIO JOSE MARTINEZ, JOSE SILVESTRE PADRON, ALIRIO AGUSTIN RONDON, abogados, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.932, 39.557 y 9.879, respectivamente y de este domicilio.
PRESUNTOS AGRAVIANTE: JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y AL CIUDADANO ANDRES RODRIGUEZ, con Cedula de identidad Nº 1.508.642, mayor de edad y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE JESUS REYES GOMEZ Y RAIZA CRISTINA BLASSI BARBOU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 24.634 y 24.463, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 07-9532
- I -
Materia de la Acción de Amparo
Conoce este Juzgado, previa Distribución, de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano JULIO CESAR BUSTAMANTE, con Cédula de Identidad Nº 10.516.485, mayor de edad y de este domicilio contra el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CRICUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y el ciudadano ANDRES RODRIGUEZ, con Cédula de Identidad Nº 1.508.642
Acompañados los recaudos respectivos, por auto de 23/11/2007, se admitió la solicitud.
Notificadas las partes, así como el Ministerio Público, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual tuvo lugar el 16/01/2008.
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
La litis quedó trabada de la siguiente manera:
El accionante plantea, en términos generales, lo siguiente:
1. Que se declare sin lugar la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha treinta (30) de Mayo de Dos Mil Siete (2007);
2. Que se dicte un nuevo fallo por ante el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
3. Que la acción sea admitida por el procedimiento Ordinario
El ciudadano accionado a través de sus apoderados judiciales, adujeron lo siguiente:
1. Que se declare Inadmisible el amparo por existir vías ordinarias paralelas que reparen el alegado agravio constitucional;
2. Que hay ausencia de derechos constitucionales violados;
3. Que no puede aspirar el accionante en amparo ver restablecido un derecho que le concede la Constitución a costa de la violación de los derechos constitucionales de otra persona como lo ha reconocido.
- II -
Requisitos de la acción de Amparo
contra decisiones judiciales
La específica acción de amparo contra decisiones judiciales, a la cual se circunscribe nuestro caso se encuentra consagrada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, del 25 de enero del 2001, se estableció que a los fines de que resulte procedente toda acción de amparo constitucional incoada contra un acto judicial, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige tres (3) presupuestos necesariamente concurrentes, a saber:
a) Que el acto judicial recurrido en amparo actúe fuera de su competencia, en el sentido Constitucional y no procesal;
b) Que el acto judicial recurrido en amparo constituya una verdadera violación a un derecho o garantía constitucional del recurrente; y,
c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Adicionalmente se señaló en el referido fallo lo siguiente:
“En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses.”
- III -
Consideraciones sobre el
requisito de Incompetencia
Como consecuencia de lo expuesto, a los fines de dilucidar la procedencia de la acción de amparo intentada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Siete (2007) y sus consecuentes actos de ejecución, en primer lugar, se debe determinar si los actos judiciales recurridos en amparo constituyen una actuación desplegada por el Juzgado de la causa.
A tal fin, cabe destacar que de acuerdo a los términos de las sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia y del propio Tribunal Supremo de Justicia, actuar fuera de su competencia implica para el Tribunal no una incompetencia entendida en razón de la materia, cuantía o territorio, sino incurrir en usurpación de funciones constitucionalmente atribuidas a una rama del Poder Público distinta del Poder Judicial o en extralimitación de atribuciones, pero a nivel constitucional.
Para Brewer, existe usurpación de funciones cuando, por ejemplo, un órgano del Poder Ejecutivo realiza funciones atribuidas al Poder Legislativo y dicta actos reservados al mismo, o cuando el poder Legislativo asumen funciones reservadas a los órganos ejecutivos, como por ejemplo, el nombramiento de funcionarios públicos; existiendo también usurpación de funciones, cuando los órganos del Poder Municipal realizan funciones reservadas a los órganos del Poder Nacional, por ejemplo, en materia de establecimiento de impuestos, o cuando los órganos ejecutivos nacionales o estadales realizan funciones que corresponden a los órganos municipales. Considera Brewer que en todos estos casos, la incompetencia constitucional se manifiesta en la invasión o interferencia entre las diversas funciones que realizan los órganos que ejercen el Poder Público. Se trata de la forma más burda y radical de incompetencia.
Así, en el actual orden constitucional para que proceda el amparo contra la decisión judicial impugnada por esta vía, vista la alegación de usurpación de funciones del acto contenida en la solicitud de amparo que originó este proceso, tenemos que debe demostrarse la forma en que tal decisión ha usurpado funciones inherentes a otra rama del Poder Público, vale decir, del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo, del Poder Moral o del Poder Electoral, conferidas por el mismo Texto Constitucional, esto es, violar expresas disposiciones constitucionales, relativas a la atribución de las funciones de los cinco Poderes, acordadas por el mismo constituyente; en fin, violentar o trastocar el principio de la constitucionalidad de los actos del Poder Público. Es decir, que en este caso para que resulte procedente la acción de amparo constitucional intentada contra una decisión judicial debió demostrarse la forma en que el Tribunal que dictó la sentencia cuestionada usurpó funciones propias de otra de las ramas del poder público.
En el caso sometido al conocimiento de este Juzgado, mal podría afirmarse que el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haya usurpado funciones, actuando fuera de su competencia como órgano judicial, al declarar inadmisible la demanda.
Nuestro Máximo Tribunal, en jurisprudencia constante, pacífica y reiterada, ha dejado claramente establecido los requisitos para que proceda la acción de amparo contra decisiones judiciales. Así, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1994, con ponencia del Magistrado Doctor Alirio Abreu Burelli, se ratificó doctrina contenida en precedente judicial de fecha 25 de enero de 1989, que estableció:
“En consecuencia, el requisito que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo no es de la mera incompetencia (por la materia, valor o territorio), pues éste es asunto que, en la mayoría de los casos, es de hecho y tiene el Código su mecanismo para hacerlo valer, por lo que obviamente, el que no lo hizo no puede usar la incompetencia para apoyar una acción de amparo constitucional, ya que sería tanto como derogar reglas expresas precisas del procedimiento.
De ahí que esta incompetencia se acerque más bien al aspecto constitucional de la función pública, definida en los artículos 117, 118 y 119 de la Constitución: las atribuciones del Poder Público se hayan establecidas en la propia Constitución y en las leyes; cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias y toda autoridad usurpada es nula.”
En todo caso, abundando sobre lo ya dicho por nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, a los fines de entender si la actuación del Juez constituye una verdadera usurpación de funciones constitucionalmente conferidas a otra rama del Poder Público, o si por el contrario, el Juez que dicta el acto judicial eventualmente impugnado por vía de amparo actuó dentro de la esfera de las atribuciones que el texto constitucional confiere a los órganos encargados de la administración de justicia, conviene de seguidas proceder al análisis y definición de la propia función Jurisdiccional.
Desde el punto de vista estrictamente etimológico, la función jurisdiccional no es otra cosa que la actividad desempeñada por los órganos del Estado, encargados de interpretar y aplicar las normas de derecho positivo, de carácter constitucional, legal o sub-legal a los casos concretos que son sometidos a su conocimiento. Para lograr una concepción más profunda y depurada, resulta útil y esclarecedora la cita de la Enciclopedia Jurídica Opus, que define la jurisdicción de la siguiente manera:
“Del latín iuris-dictio (decir el Derecho). Poder o autoridad que tiene uno para gobernar y poner en ejecución las leyes o para aplicarlas en juicio. (...)
Es una actividad pública realizada por órganos competentes especializados, nombrados por el Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual por acto de juicio, se aplica el orden jurídico establecido, para dirimir conflictos y controversias, mediante decisiones susceptibles de adquirir autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución.”
Un gran procesalista español, como lo es el maestro Niceto Alcalá Zamora y Castillo, afirma que la actividad Jurisdicente, tiene su origen en la prohibición estatal de autodefensa, es decir, que en caso de que un particular resulte afectado en sus derechos subjetivos, por una conducta ilegal o ilegítima desplegada por otro particular o por el mismo Estado, en lugar de tomarse la justicia en manos propias, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico, puede ocurrir a solicitar la protección de los órganos de la administración de justicia. En este mismo sentido, afirma Calamandrei, que en todo acto jurisdiccional se encuentra constantemente la sustitución de la actividad de un órgano del Estado a una actividad que ordinariamente habría debido ser ejecutada por los sujetos de la relación jurídica sometida a decisión. Los actos emanados de los órganos del Poder Judicial, dentro del ámbito de su competencia, tienen primacía sobre la voluntad de los particulares, quienes tienen la obligación de acatar las disposiciones emanadas del poder público.
Respecto de la extralimitación de atribuciones, afirma Brewer que a nivel constitucional, ocurre cuando un órgano del Estado se extralimita en el ejercicio de sus atribuciones (sic.) o realiza atribuciones para las cuales no está autorizado, pero sin invadir atribuciones conferidas a otros órganos estatales.
Sobre el punto de la extralimitación de atribuciones es oportuno citar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 10 de noviembre de 1994, con ponencia del Magistrado Doctor José Juvenal Salcedo Cárdenas, donde se estableció lo siguiente:
“Doctrinariamente se ha aseverado, que la expresión ´fuera de su competencia´ empleada por el legislador en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe interpretarse como ´el abuso de poder’ o ‘extralimitación de atribuciones’ que se produce cuando el Juez con su decisión viola un derecho constitucional. Esta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia del 5 de junio de 1986, admitió que el recurso de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero que sólo procedería en casos extremos, como por ejemplo: cuando un Tribunal incurriere en usurpación de autoridad dictando algún acto de naturaleza administrativa o legislativa en perjuicio de los derechos o garantías constitucionales de una persona. Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha dicho que éste es un caso extremo en razón de que la usurpación de funciones, consiste en la realización de funciones por un órgano de una rama del Poder Público que le corresponde ejercerla a otro órgano de otra rama del Poder Público. La sentencia aludida, afirma también como caso extremo, cuando un Tribunal, aún actuando dentro de la esfera de su competencia -administrar justicia-, dictare alguna decisión que en forma manifiesta viole alguno de estos mismos derechos o garantías, por ejemplo: condenando a un reo a la pena de muerte. En este caso estaríamos en presencia de un ‘abuso de poder por incompetencia’, porque se trata de un órgano del Poder Judicial que se extralimita en el ejercicio de sus atribuciones o realiza actuaciones para las cuales no está autorizado por la Ley que le define su competencia.”
En el caso sometido a la decisión de este Juzgador, no considera este Tribunal que la actuación judicial recurrida por vía de amparo haya usurpado funciones constitucionalmente atribuidas a otra rama del Poder Público, ni se ha extralimitado en sus atribuciones, por lo que no se ha satisfecho en este caso el primer requisito para que proceda la acción de amparo contra decisión judicial y así se decide.
- IV -
De la Violación o amenaza a un derecho
o garantía constitucional
Ya hemos abordado lo relativo al primer requisito exigido por el artículo 4º de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, relativo a la “incompetencia” del Tribunal que dicta la sentencia impugnada por vía de amparo. Corresponde ahora analizar el segundo de los requisitos exigidos por la indicada norma, el cual se refiere a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional.
Capital importancia tiene en este punto el que se verifique si en este caso concreto el debate jurídico surgido a raíz de la acción de amparo constitucional se circunscribe a temas de constitucionalidad y no de legalidad, pues los asuntos ajenos al Derecho Constitucional no podrán constituir el fundamento normativo de la acción de amparo, toda vez que nuestro ordenamiento adjetivo prevé una elaborada estructura procedimental, lógica y racionalmente desarrollada por nuestra legislación, curtida por años de valiosos aportes doctrinarios y jurisprudenciales, que cuentan con más de un siglo de evolución, que establecen las vías específicas que permiten al particular obtener la tutela de sus derechos subjetivos.
Es por demás frecuente en el foro judicial venezolano que los intervinientes en litigio pretendan someter al conocimiento del juez de amparo asuntos que atañen al mundo de la legalidad y no de la constitucionalidad, disfrazando el fundamento en supuestas violaciones al derecho a la defensa o al debido proceso.
Específicamente, ahondando en el análisis del derecho constitucional a la defensa, tenemos que la ley regula detalladamente las condiciones de su ejercicio. En este sentido, se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, en sentencia del 16 de febrero de 1994, que parcialmente reza:
“... A este proceso lógico perceptivo debe aunarse la interpretación que corresponde efectuar a la Corte en Pleno de la voluntad del legislador respecto de la libertad que le es inherente a éste para la configuración normativa atendiendo a condiciones de la realidad social, las cuales integran el sustrato real constitutivo de esa libertad que atañe al poder legislativo como modelador normativo de la realidad social de un país. Por otra parte, observa la Corte que las denuncias de inconstitucionalidad no pueden basarse en la inconformidad o simple postura del recurrente respecto del modelo legislativo escogido por el legislador, esto es, no se trata de decidir respecto de la opinión que exponga el impugnante sobre la regla de la política preestablecida.
Observa igualmente esta Corte, respecto al derecho a la defensa previsto en el artículo 68 de la Constitución, cuya violación ha sido la que el recurrente denuncia con mayor insistencia, que el mismo se encuentra sometido ‘a los términos y condiciones establecidos por la ley’, tal como reza expresamente su texto, por lo cual no es un derecho absoluto, en el sentido de que no admita regulación legal ni restricción o suspensión por parte del Poder Ejecutivo. En efecto, solo el derecho a la vida (art. 58), el derecho a no ser incomunicado ni sometido a tortura o a procedimientos que causen sufrimiento físico o moral (art. 60, ord. 3°); el derecho a no ser condenado apenas perpetuas o infamantes o restrictivas de la libertad por más de 30 años (art. 60, ordinales 3° y 7°), pueden considerarse como absolutos, por cuanto no pueden limitarse por ley ni pueden ser objeto de restricción o suspensión por el Presidente de la República en la forma prevista en el artículo 241.
Emerge así el principio de la facultad legislativa de reglamentar el derecho a la defensa, estableciendo sus límites y modalidades para su ejercicio.”
Prudentemente ha establecido la citada doctrina de la Corte, en Sala Plena: “(...) las denuncias de inconstitucionalidad no pueden basarse en la inconformidad o simple postura del recurrente respecto del modelo legislativo escogido por el legislador, esto es, no se trata de decidir respecto de la opinión que exponga el impugnante sobre la regla de la política preestablecida...”
La traducción procedimental de las ideas expuestas puede reducirse a afirmar que todo el ordenamiento procesal si bien tiene la función de proteger jurídicamente el derecho subjetivo, persigue primordialmente la afirmación objetiva del derecho y de los intereses colectivos confiados técnicamente a su eficacia instrumental.
La finalidad del Derecho no puede reducirse ni identificarse con el interés subjetivo, sino con la tutela justa del interés colectivo y de la justicia, el cual en este caso no puede coincidir con el interés subjetivo eventual del accionante en amparo. No se puede pretender, como ha sucedido en la actualidad, suprimir con la creativa acción de amparo, todas las construcciones doctrinarias y jurisprudenciales, que históricamente han venido afinando y perfeccionando toda la científica estructura del derecho común. No puede pretenderse que la acción de amparo sustituya las valiosas y específicas instituciones que comenzaron en la escuela alemana, con la polémica de Bernardo Windscheid y Teodoro Muther, en el año de 1856, que se desarrolló en Venezuela desde comienzos de este siglo, con el invaluable aporte de juristas de la talla de Borjas, Loreto y Feo, entre otros, quienes fueron causa eficiente para que lográramos la consagración legislativa de esa obra humana maravillosa, indispensable para la aplicación de la justicia, denominada EL PROCESO.
Capital importancia tiene destacar en este caso concreto, que el debate jurídico surgido a raíz de la acción de amparo constitucional se ha visto circunscrita a temas relacionados con la interpretación y aplicación de normas del Código de Procedimiento Civil, invocados reiterativamente en la solicitud de amparo, y que a todas luces resultan diversos del Derecho Constitucional.
Los alegatos esgrimidos por los accionantes, se relacionan con el cuerpo normativo procesal, que no podrían constituir el fundamento jurídico de una acción de amparo, toda vez que nuestro ordenamiento adjetivo prevé una elaborada estructura procedimental, lógica y racionalmente desarrollada por nuestra legislación, curtida por años de valiosos aportes doctrinarios y jurisprudenciales, que cuentan con más de un siglo de evolución, que establecen las vías específicas que permiten al particular obtener la tutela de sus derechos subjetivos.
Considera quien decide, que a menos de que pretendamos deprimir aún más nuestro quebrantado Estado de Derecho, los abogados litigantes y jueces debemos procurar que se respete el orden jurídico imperante. Por todos es bien sabido que la instauración ilimitada de “innovadoras” decisiones en materia de amparo constitucional si bien es cierto que en algunos casos han sido el remedio de severas injusticias, también es cierto que en muchas oportunidades no han hecho más que crear el caos y desasosiego o dicho de una manera más clara han implantado un régimen de inseguridad jurídica.
En el caso sometido al Juzgamiento de este Tribunal Constitucional, encuentra quien decide que el derecho a poseer un bien inmueble, sin ser perturbado en la posesión, es un asunto cuyo conocimiento corresponde al Juez que conoce de la querella de desalojo incoada por el accionante, no es susceptible de revisión constitucional, y así se decide.
Como consecuencia de lo expuesto, encuentra este Tribunal que en este caso no aparece vulnerado derecho constitucional alguno de la parte accionante, y así se decide.
- V -
Inexistencia de mecanismos procesales
ordinarios o ineficacia de éstos
La característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto –en principio- sólo es ejercible cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal. Ha apuntado el autor Rafael Chavero Gazdik, en su reciente obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:
“…El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic.) bastante decente.
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal…’’
En este mismo sentido, se ha pronunciado Hildegard Rondón de Sansó en su conocida obra “Amparo Constitucional”, en los términos siguientes:
"…La tesis del carácter subsidiario residual de la acción de amparo puede sintetizarse así:
a) La vía del amparo sólo procede cuando no existen otras a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos subjetivos violados, por cuanto el efecto que se aspira alcanzar con el mismo debe ser logrado con el medio específico establecido para la protección del sujeto;
b) La aceptación general e ilimitada del amparo haría inútil e inoperante los remedios jurídicos que la Constitución y las leyes establecen por vía ordinaria. (...) de admitirse la acción de amparo sin que el recurrente haya utilizado la indicada vía ordinaria, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema establecido de control de la legalidad.
c) (...)La consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, hasta el punto de que ante una decisión firme de cualquier autoridad que ha causado estado no habría seguridad ni certeza alguna;
d) Si no se admite el carácter subsidiario del amparo se estarían eliminando instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones;
e) Si no se admite el carácter subsidiario se estaría consagrando como regla general un régimen de excepción en materia jurisdiccional, representado por un juicio breve y sumario y por una acción extraordinaria."
En abstracto, podría pensarse que la vía del amparo constitucional resultaría procedente, en caso de que el recurrente no tenga otra vía para proteger sus derechos subjetivos. La doctrina y la jurisprudencia son contestes en atribuir al amparo un carácter evidentemente residual.
La característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y que, como tal, tiene también carácter residual, por cuanto –en principio- sólo es ejercible cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal.
No pareciera razonable concebir la posibilidad de interponer la acción de amparo existiendo la vía ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar la misma cuestión. La jurisprudencia inicial de los Tribunales Contencioso Administrativos estableció el carácter residual como una condición de admisibilidad, con base en el criterio de que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en el medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse por tal vía situaciones en las cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria.
En el caso sometido al Juzgamiento de este Tribunal, sin entrar a analizar el mérito de la decisión judicial cuestionada, considera quien decide que en Sede Constitucional no puede este Tribunal dilucidar una oposición contra la Sentencia dictada en fecha treinta (30) de Mayo de Dos Mil Siete (2007) por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual declara Inadmisible la Demanda de Desalojo, que por la vía ordinaria eventualmente podría ser ejercida por el accionante, y así se decide.
- VI -
Dispositiva
Por las consideraciones que anteceden y por no haberse satisfecho ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por JULIO CESAR BUSTAMANTE, con Cédula de Identidad Nº 10.516.485, mayor de edad y de este domicilio contra JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Y EL CIUDADANO ANDRES RODRÍGUEZ.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° y 148°.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.
El Secretario acc.,
Cesar Ochoa
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 12:00 del mediodía.-
El Secretario acc.,
Cesar Ochoa
LRH/CO/Yamileth M.-
Exp:07-9532
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