Sentencia interlocutoria (fuera de lapso)
Exp.: 30.480 / civil / recurso.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEMANDANTE: INVERSIONES SENABEID C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de marzo de 1989, bajo el N° 71, Tomo 27-A-Sgdo.
DEMANDADA: ciudadano MOHAMAD ALI FARHAT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.820.381.
APODERADOS: TERESA BORGES GARCIA, SERGIA TINEO DONATT, LEONIDES ARCIA ROJAS y NORA ROJAS, por la parte actora, y FAEIZ ABDUL HADI B., JOSE VICENTE MARCANO URRIOLA, CARLOS ESCARRA MALAVE y GILBERTO JOSE HERNANDEZ KONDRIN, por la parte demandada, abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22,629, 55.187, 24.896, 104.901, 15.164, 270, 14.880 y 101.792, respectivamente.
MOTIVO: desalojo y tacha incidental.
I
Conoce este Tribunal del presente juicio con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia definitiva proferida en fecha 25 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de desalojo y sin lugar la tacha propuesta incidentalmente, de lo que apeló el actor.
Recibidos los autos en el Tribunal, se fijó la oportunidad para dictar sentencia.
Vencido el lapso para sentenciar, el fallo no se libró oportunamente; listo éste, se dicta con fundamento en las consideraciones siguientes:
II
Pesquisadas las actas del expediente, se evidencia que propuesta la tacha por vía incidental, el a-quo procedió a abrir el cuaderno separado para darle curso; hubo formalización de la tacha y contestación a la formalización, y por auto de fecha 9 de diciembre 2004, se abrió una articulación de ocho días y se ordenó la notificación del Ministerio Público. Ambas partes promovieron pruebas en dicha incidencia y por último se dictó la decisión recurrida.
A pesar de ser clara la manera como la demandada, expuso su pretensión de tacha conjuntamente con su contestación de la demanda, el juez de mérito no obstante haber ordenado notificar al Ministerio Público, ésta no fue practicada por lo que no estuvo representado en el juicio, cuando su intervención es obligatoria en este tipo de pretensión, tal como lo prevé el ordinal 4º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El Ministerio Público debe intervenir:
(....)
4°. En la tacha de los instrumentos”.
Por su parte, el ordinal 14º del artículo 442 del mismo Código, indica:
“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
...14º. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.
A su vez, el artículo 132 del Código Adjetivo, estatuye:
“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda”.
La interpretación sistemática de estas disposiciones adjetivas, hace inferir que es obligatoria la notificación del Ministerio Público y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental.
En el caso que se examina, no se efectuó dicha notificación aun cuando en el auto de fecha 9 de diciembre de 2004, se ordenó practicarla.
De esta manera, no constando que se haya dado cumplimiento a la exigencia legal prevista en los artículos 131 ordinal 4º), 132 y 442 ordinal 14°) del Código de Procedimiento Civil, es concluyente declarar la reposición de la causa al estado de que se dé cumplimiento a dicha formalidad, para de esta forma subsanar la subversión del procedimiento ocurrida en autos y restablecer el orden público infringido, tal como se hará expresamente en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En mérito de los planteamientos expuestos con antelación, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ha decidido:
PRIMERO: declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida y todos los actos subsiguientes al auto de 09 de diciembre de 2004 cursante en el cuaderno de tacha, todo, en el juicio que por DESALOJO sigue INVERSIONES SENABEID C.A. contra MOHAMAD ALI FARHAT, ambos identificados en el encabezamiento de esta decisión;
SEGUNDO: como consecuencia del anterior pronunciamiento, REPONER la causa al estado de sustanciarse la pretensión de tacha incidental propuesta por el demandado con apego a las formas establecidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y hecho todo, remítase el expediente al a-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de ENERO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.
EL JUEZ,
GERVIS ALEXIS TORREALBA.
EL SECRETARIO Acc.,
PEDRO MARTINEZ B.
|