Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva
Exp.: 31.172 / mercantil.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
DEMANDANTE: sociedad mercantil INMOBILIARIA DINIZ CASTE C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 63, Tomo 262-A-Pro., de fecha 21/12/1999.
APODERADOS: MARIO BARIONA GRASSI, GABRIELLA DUCHARNE, ANDREA RONDÓN y MARCO ANTONIO PRIETO H., venezolanos, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.618, 83.474, 97.684 y 121.989, respectivamente.
DEMANDADA: sociedad mercantil AUTO LAVADO MOHEDANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de octubre de 2005, bajo el N° 72, tomo 1201-A; CINASCAR AUTOMOTRIZ de VENEZUELA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09 de Marzo de 2005, bajo el número 24, Tomo 494-A-VII.
APODERADOS: MOISES MIGUEL DOMINGUEZ FLORES, ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, JAIME ALFONSO MERCADO LEÓN y CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.869, 106.043, 67.828 y 41.134.-
MOTIVO: cumplimiento de contrato.
I
Y vistos estos autos, resulta que:
En fecha 04/12/2007, ante la Notaría Pública 25 del Municipio Libertador del Distrito Capital, el abogado Carlos Enrique González Silva, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil Cinascar Automotriz de Venezuela, C.A., por una parte y por la otra, Mario Bariona Grassi, en su carácter de apoderado de la demandante sociedad mercantil Inmobiliaria Diniz Caste, C.A., suscribieron una transacción, que presentaron al Tribunal en diligencia de 12/12/20076, en cuyo tenor también se incorporó un desistimiento del procedimiento intentado contra la co-demandada Auto Lavado Mohedano C.A., transacción que se regirá bajo los términos de las cláusulas siguientes:
(Sic) “…PRIMERO: Cuanto se acuerda de seguidas es producto de un proceso de negociación amigable entre las partes, privo de presiones y coerción, durante el cual cada uno de los contratantes ha renunciado parcialmente a sus pretensiones, por lo que el resultado es una autocomposición procesal amparada bajo la figura de la transacción.
SEGUNDO: En este acto CINASCAR se da por citada en el juicio signado con el número 31.172, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y que la ACTORA sigue en su contra y contra la sociedad mercantil AUTO LAVADO MOHEDANO C.A., asi mismo, renuncia al término de comparecencia y declara estar plenamente a derecho, después de haber dado atenta lectura al libelo de la demanda y sus recaudos.
TERCERO: CINASCAR reconoce haber celebrado un contrato de sub-arrendamiento con AUTO LAVADO MOHEDANO C.A. sobre el bien inmueble que en la próxima cláusula se describe, el cual, expiró el día quince (15) de enero de 2007, según lo dispone la cláusula TERCERA del mismo contrato, y conviene en que la copia simple que fue anexada a los autos por la ACTORA marcado con la letra D, es copia fiel y exacta del suscrito por ella, habiendo sido dicho contrato de sub-arrendamiento expresamente consentido por la ACTORA por escrito. CINASCAR conviene expresamente además, que la prórroga legal que concede el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios feneció el día quince (15) de julio de 2007.
CUARTO: El objeto del mencionado contrato de sub-arrendamiento lo fue un inmueble constituido por un lote de terreno de Dos Mil Ciento Veinte Metros Cuadrados (2.120 m2) ubicado en la Manzana R de la urbanización La Castellana, el cual en este acto CINASCAR entrega de manera definitiva e incondicional, totalmente libre de personas y de cosas, a la ACTORA, quien declara recibirlo en las condiciones en que se encuentra, a su entera satisfacción. CINASCAR y la ACTORA, se otorgan recíprocamente el más amplio y total finiquito, en lo relativo a las obligaciones a cargo de cada una de ellas en virtud de las relaciones contractuales resueltas a través de la presente transacción, y que en consecuencia, las partes contratantes no quedan nada a deberse por este ni por ningún otro concepto.
QUINTO: CINASCAR solicita de la ACTORA la condonación de las cantidades que se hayan podido causar por costos y costas del juicio signado con el número 31.172 llevado por este Tribunal, incluyendo honorarios profesionales de abogado.
La ACTORA, en base al ánimo transaccional que inspira la presente negociación condona efectivamente todas las cantidades que se hayan podido causar por este concepto.
SEXTO: Por cuanto CINASCAR deja en el inmueble una serie de bienhechurías, la ACTORA ha convenido, en base al ánimo transaccional que inspira el presente acuerdo, en indemnizar a CINASCAR por tales bienhechurías por una suma total, definitiva e inmodificable de Ochenta y Ocho Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 88.300.000,oo) la cual entrega en este acto mediante un cheque contra el Banco Provincial a favor de Cinascar Automotriz de Venezuela C.A. la cual CINASCAR recibe a su satisfacción declarando no tener más nada que reclamar a la ACTORA por este ni por ningún otro concepto.
Sin perjuicio de lo anterior, CINASCAR declara que todavía permanece en el inmueble un anuncio publicitario de su propiedad, el cual solicita a la ACTORA le permita retirarlo aun con posterioridad a la firma de la presente transacción. La ACTORA acuerda en conformidad y declara su disposición a que CINASCAR retire el mencionado cartel con posterioridad a la firma de la presente transacción, pero dentro de un plazo máximo que fenecerá el miércoles doce (12) de diciembre de 2007 a las seis poste meridiem (6 P.M.). Para el retiro del mencionado cartel, CINASCAR deberá ponerse de acuerdo personalmente con el abogado Mario Bariona G. respecto al día, hora y demás aspectos.
SEPTIMO: Ambas partes solicitan del Tribunal se sirva impartir su homologación a la presente transacción.
OCTAVO: Ambas partes indican sus direcciones a efectos de cualquier notificación o comunicación necesaria o relacionada con la presente transacción:
ACTORA: c/o Despacho de Abogados miembro de la firma Ruden Mc Closky s.c. Avenida Francisco de Miranda, Torre Provincial A, Piso 8, Chacao, Estado Miranda.
CINASCAR: Avenida Principal de Los Ruices. Centro Corporativo Los Ruices, Planta Baja y Mezzanina, Municipio Sucre, Distrito Capital, frente al Centro Gama, Caracas, Venezuela.
NOVENO: Se autentica el presente documento ante una Notaría Pública quedando la ACTORA facultada para efectuar su presentación al Tribunal de la causa”.
Como se ha indicado anteriormente, en la señalada diligencia, el apoderado de la demandante desistió del procedimiento intentado contra la co-demanadada AUTOLAVADO MOHEDANO C.A., el cual se efectuó en estos términos:
“DESISTO del procedimiento incoado en contra de la sociedad mercantil denominada AUTOLAVADO MOHEDADO C.A. reservando expresamente a mi representada el ejercicio de la acción”.
II
Para decidir, se considera:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por Carlos Enrique González Silva, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada sociedad mercantil Cinascar Automotriz de Venezuela, C.A., por una parte y por la otra, Mario Bariona Grassi, en su carácter de apoderado de la demandante sociedad mercantil Inmobiliaria Diniz Caste, C.A., es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su pretensión de entrega del inmueble arrendado y de la otra, la demandada una condonación de los gastos judiciales del proceso y una indemnización por las bienhechurías realizadas al inmueble arrendado que quedan en beneficio de éste; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, los apoderados de ambas partes tienen facultad expresa de sus mandantes para firmar esta transacción; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato en mientes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
En lo que atañe al desistimiento del procedimiento que hace la demandante respecto de la co-demandada Auto Lavado Mohedano C.A., se deja ver que el mismo comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Y sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el artículo 266 del mencionado Código establece:
"El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días".
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el abogado MARCO ANTONIO PRIETO, en su carácter de apoderado de la demandante INMOBILIARIA DINIZ CASTE C.A., ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de la demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía el cumplimiento del contrato de arrendamiento arrimado a la demanda.
De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la actora de dejar el procedimiento; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, cuestión que en el caso concreto se advierte de la procura visible a los folios 21 y 22 del expediente; y 3) el desistimiento ha sido efectuado en un proceso en el que aun el codemandado respecto de quien se desiste no ha sido citado y además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal y ordenar el archivo del expediente y así se decide.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:
Primero: HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN efectuada por la co-demandada sociedad mercantil CINASCAR AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA, C.A. y la demandante sociedad de comercio INMOBILIARIA DINIZ-CASTE, C.A., ambas identificadas en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma, la cual en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado por la parte actora INMOBILIARIA DINIZ-CASTE, C.A. en fecha 12 de diciembre de 2007, respecto de la co-demandada AUTO LAVADO MOHEDANO, C.A., el cual extingue la instancia respecto de la nombrada co-demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese, déjese copia y hecho todo, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de ENERO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.
EL JUEZ,
Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
EL SECRETARIO Acc.,
PEDRO MARTINEZ B.
|