Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 29.568 / mercantil.
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA FUTURO 4.002 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 372-A Qto., en fecha 06 de diciembre de 1999.
APODERADO: ENRIQUE RODRÍGUEZ BLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.774.
PARTE DEMANDADA: NOÉ VILCHEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-7.891.356.
APODERADO: GILBERTO CARRASQUERO HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.554.
MOTIVO: cumplimiento de contrato.
I
Y vistos estos autos, resulta que:
En fecha 12/12/2007, comparecieron los abogados GILBERTO CARRASQUERO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano NOÉ VILCHEZ SUÁREZ, por una parte y por la otra ENRIQUE RODRÍGUEZ BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la demandante INMOBILIARIA FUTURO 4.002 C.A., y mediante diligencia celebraron TRANSACCIÓN ante este Juzgado, la cual se regirá bajo los términos siguientes:
(Sic) “…PRIMERO: En nombre de mi representado Noé Vílchez Suárez, me doy por Citado en la presente Causa, y renuncio al término de comparecencia. SEGUNDO: Convengo y reconozco que a la fecha mi representado le adeuda a la Compañía Anónima Inmobiliaria Futuro 4002 C.A. todas las cantidades reclamadas y exigidas en el Libelo de la Demanda, mas los intereses causados. TERCERO: A los fines de cancelar la totalidad del Crédito, y los intereses causados a la fecha, por vía de TRANSACCION, le propongo en cancelar a “Inmobiliaria Futuro 4002, C.A.”, la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000) mediante el pago de Tres (3) Cuotas por los montos y fechas siguientes: la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000) los cuales ya tiene recibidos la parte Actora; la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000) para la fecha del Treinta de Enero de Dos Mil Ocho (30-01-2008) y la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000) para la fecha del Dos de Marzo de Dos Mil Ocho (02-03-2008) CUARTO: Convengo en que la falta de pago de una sola de las cuotas antes dichas, dará lugar para que la Transacción, sea considerada como de plazo vencido, y mi acreedor, pueda solicitar la Ejecución de la presente Transacción. QUINTO: En caso de procederse a la Ejecución, y recayera sobre bienes propios de mi representado, y se procediera al Remate de los mismos, convengo en que dicho Remate, se llevará a efectos mediante el avalúo practicado por un solo Perito, y la Publicación de un solo Cartel de Remate. SEXTO: Convengo en que queda plenamente vigente en sus efectos la garantía de Reserva de Dominio sobre el bien objeto de la Cesión del Crédito, el cual se encuentra ampliamente identificado en el Documento anteriormente reconocido. De igual forma comparece por ante este Tribunal, ENRIQUE RODRÍGUEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Nº. 3.164.706 Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 14.774 de este domicilio, en mi carácter de apoderado de la Compañía Anónima Inmobiliaria Futuro 4002 C.A ampliamente identificada mi representación en el expediente, y expone: En nombre de mi representada Inmobiliaria Futuro 4002 C.A acepto la TRANSACCION, en todos y cada uno de los términos formulados por el Intimado, manifestando que en verdad tengo recibidos la cantidad de Doce Millones de Bolívares. (Bs. 12.000.000). Ambas partes solicitamos del Tribunal, se sirva impartir la Homologación Judicial a la presente Transacción…”.
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en la diligencia suscrita por el abogado GILBERTO CARRASQUERO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano NOÉ VILCHEZ SUÁREZ, por una parte y por la otra el abogado ENRIQUE RODRÍGUEZ BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la demandante INMOBILIARIA FUTURO 4.002 C.A., es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito y de la otra, la demandada un plazo para el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante y ha sido autorizado para firmar esta transacción, y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales y su representación judicial tiene facultades en el poder para suscribir transacciones; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato en mientes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por el demandado ciudadano NOÉ VILCHEZ SUÁREZ y la demandante INMOBILIARIA FUTURO 4.002 C.A., ambos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ONCE (11) días del mes de ENERO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.
EL JUEZ,
Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
EL SECRETARIO Acc.,
PEDRO MARTINEZ B.
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