Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 31.306 / mercantil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: PEDRO EMILIO CLAVIER MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.815.549.

ENDOSATARIO AL COBRO: EDUARDO MOYA TOTESAUT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.940.

DEMANDADO: JOSÉ GILBERTO PÉREZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.554.160.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ RAFAEL GRATEROL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.858.

MOTIVO: cobro de bolívares.

I
Y vistos estos autos, resulta que:
Mediante escrito de fecha 11/01/2008, el abogado EDUARDO MOYA TOTESAUT, quien actúa como endosatario al cobro del demandante, ciudadano PEDRO EMILIO CLAVIER MARTÍNEZ, y el demandado ciudadano JOSÉ GILBERTO PÉREZ AGUILAR, debidamente asistido de abogado, consignaron ante este Tribunal una transacción judicial, la cual se regirá bajo los términos siguientes:
(Sic) “…PRIMERO: La parte Demandada, Conviene en la presente demanda, en todas y cada una de sus partes, reconoce la existencia de la Deuda a que se contrae la Letra de Cambio cursante a los autos en copia certificada; reconoce como suya la firma que en su oportunidad suscribió en señal de su aceptación; y ofrece pagar las siguientes cantidades:
I.- La cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS, (Bs.100.000.000,oo), monto a que asciende el valor de la Letra de Cambio ya descrita la cual se encuentra vencida y exigible.
II.- Los intereses moratorios vencidos de la Letra de Cambio, que hasta la presente fecha alcanza la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.9.999.999,99) y los que sigan venciéndose hasta su cancelación, los cuales han sido calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual.- III.- Los intereses convencionales del capital de la Letra de Cambio, que hasta la fecha han generado la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.24.000.000,oo) y los que sigan venciéndose hasta su total cancelación, los cuales han sido calculados al doce por ciento (12%) mensual.-
IV.- El derecho de comisión de un sexto por ciento (1.6%), del valor de la letra de Cambio, contemplado en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, que alcanza a la suma de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.199.999,99).-
V.- Las Costas y Costos procesales, inclusive honorarios profesionales de Abogados, que sean causados, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.--
Solicito que me sean exonerados los intereses convencionales, la mora y los honorarios Profesionales que se han causado desde el momento en que fue admitida la presente demanda, hasta que se firme la presente transacción, y cualquier incidencia.-
Ahora bien, los anteriores montos, hacen un total de: CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.137.199.999,90) que ofrezco pagar a la parte Actora dicho monto, mediante DACION EN PAGO, de un bien inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un bien inmueble de mi única y exclusiva propiedad ubicado en el Edificio BRISAMAR cuerpo B, ubicado el apartamento en la Torre B, Piso 7, apartamento 75-B, construido sobre un terreno integrado por varios lotes que forman una sola propiedad ubicado en la Avenida El Playón Con final Avenida Teleférico, del Estado Vargas, la parcela tiene una superficie de 7.793 mts2 y comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur: Pasillo de circulación y fachada sur del edificio; Este: cuerpo “A” del edificio y Oeste: apartamento 74-B y pasillo de circulación. Dicho apartamento tiene una superficie de Sesenta y Cuatro Metros con Veintidós decímetros cuadrados (64,22 Mts2); así mismo le corresponde además un derecho de uso exclusivo de un puesto para estacionamiento de vehiculo cubierto, situado en la planta entre piso del cuerpo para estacionamiento de vehículos situado en la parte sur del edificio y de un pequeño closet situado en el pasillo de circulación, situado frente a la puerta de entrada del referido apartamento. Al apartamento objeto de esta Dación en pago, le corresponde QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MILESIMAS POR CIENTO (0,595%) del Condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios. El documento de Condominio Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, el Treinta (30) de Octubre de 1975, bajo el No.1, del Protocolo primero, Tomo:4, como del plano indicativo de dicho terreno, que fue agregado al cuaderno de comprobantes de la mencionada Oficina Subalterna de Registro, el Trece (13) de Junio de 1974, bajo el No. 288 adicional; y me pertenece según se desprende y evidencia de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas, el cual quedo Registrado bajo el No.32, Protocolo: Primero, Tomo:1, el Dieciséis (16) de Junio de 2003.-
A los fines legales correspondientes, establecemos como valor de la presente Dación en pago, en CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.137.199.999,90).
El presente instrumento, se debe tener como el más amplio finiquito y documento de Propiedad del inmueble, quedando así, saldadas todas las cantidades de dinero a que se refiere la presente demanda por vía de Intimación.
Igualmente, me obligo en este acto, a hacer entrega real y efectiva de dicho inmueble libre de persona, bienes y animales, el tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la fecha de suscribirse la presente transacción, entregando en dicho acto, las llaves del mismo, mediante diligencia que suscribiré ante el Secretario de este Despacho.
SEGUNDO: La Parte Actora, expresa su conformidad con la propuesta hecha por la parte Demandada, acepta la Daciòn en Pago hecha y el monto ofrecido; y en tal sentido, acepta de esperar que se le haga efectiva la entrega real y efectiva del inmueble en cuestión, siendo de su única cuenta y riesgo, los gastos que se produzcan en este procedimiento, hasta la posesión real y efectiva del inmueble por parte de la parte actora, quedando el demandado liberado de toda responsabilidad. -
TERCERO: Ambas partes acuerdan de mutuo y amistoso acuerdo, que cada parte sufragará los gastos, costos y honorarios Profesionales de abogados que hubieren utilizados o requeridos, es decir, que ninguno debe al otro cantidad de dinero alguno por esos, ni por ningún otro concepto. -
Como complemento de lo antes expuesto, Ambas Partes solicitamos que la presente Auto composición Procesal sea homologada por el tribunal, en los mismos términos, fines y condiciones anteriormente expuestos y no se archive el expediente hasta tanto, se cumpla con todos y cada uno de las obligaciones y compromisos adquiridos por las partes en la Presente Transacción; y si la parte Demandada no diere Cumplimiento de manera voluntaria, la parte actora, queda en libertad de solicitar la ejecución voluntaria y Forzada de la presente Transacción. -
Por último solicitamos, que a la presente Auto composición Procesal, “Transacción”, se le imparta la Homologación Correspondiente y se le de el tratamiento de sentencia pasada en cosa juzgada, para que surta todos sus efectos legales correspondientes y que se le haga entrega a la parte Demandada de la Letra de Cambio Original y nos expidan por secretaría Dos (02) copias certificadas, tanto de la presente Auto composición Procesal, como de la homologación que le Imparta este Despacho judicial.…”.

II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el contenido del escrito suscrito por EDUARDO MOYA TOTESAUT, endosatario al cobro de la parte actora, y por el demandado JOSÉ GILBERTO PEREZ, es una transacción la cual tiene por objeto terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, pues la actora obtiene el reconocimiento de la cantidad adeudada por el demandado y éste una reducción en el pago de intereses y costos, además de acordar consensuadamente el pago de la obligación por equivalente mediante la dación en pago de un inmueble; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el endosatario al cobro tiene facultad expresa para transar y el demandado tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por el demandante, ciudadano PEDRO EMILIO CLAVIER MARTÍNEZ, y el demandado, ciudadano JOSÉ GILBERTO PÉREZ AGUILAR, ambos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.

Se acuerda expedir por secretaría copias certificadas solicitadas, previo suministro de los fotostatos requeridos para tal fin. La secretaría suscribirá las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese, déjese copia y hecho todo, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los QUINCE (15) días del mes de ENERO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA.
EL SECRETARIO Acc.,

JOSÉ ANDRÉS FAJARDO.