Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva
Exp.: 25.223 / civil.


República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Parte Actora: Elsy Jazmine Daza Colina, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Timotes, Estado Mérida y titular de la cédula de identidad Nº V-9.212.751.-

Apoderados: Jesús Ramírez y Javier Ramírez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111 y 53.931, respectivamente.-

Parte Demandada: Alfredo Álvarez Gallardo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-978.323 y Agro Industrial Valles Altos C.A. (AGRIVALCA), inscrita originalmente como sociedad de responsabilidad limitada por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 09/10/1984, bajo el Nº 40, Tomo 74.-

Apoderados: no constituyó.-

Motivo: simulación.
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la representación judicial de la ciudadana Elsy Daza, mediante el cual demandó al ciudadano Alfredo Álvarez y a la sociedad mercantil Agro Industrial Valles Altos (AGRIVALCA).
Consignados los documentos fundamentales de la demanda, este Juzgado admitió la acción propuesta mediante auto de fecha 12/07/2002, mediante el cual se ordenó el emplazamiento de los demandados a fin de que comparecieran ante este Juzgado y en el término de ley dieran contestación a la demanda.
Para la práctica de las citaciones, se comisionó a un Juzgado competente del Estado Trujillo, dicho juzgado una vez cumplida la comisión ordenada, remitió las resultas respectivas, las cuales se agregaron a los autos según auto de fecha 17/03/2003.
Posterior a ello la parte actora solicitó se citara nuevamente al codemandado, dado que se había cometido un error al momento de practicar la comisión ordenada por este órgano jurisdiccional, dicho pedimento tuvo respuesta tal y como consta de auto dictado en fecha 25/11/2003.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente más diligencias por parte de la demandante.
II
Para decidir, se considera:
Planteado lo anterior, debe tenerse en cuenta que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que, atendiendo a ese supuesto de hecho y al mismo tiempo a la condición de irrenunciabilidad de la perención pautada en el artículo 269 ejusdem, el Tribunal procede a examinar las actas del expediente, encontrando que el último acto de procedimiento efectuado, se contrae al auto de fecha 25/11/2003, y hasta la presente fecha no se ha observado ningún otro acto procesal por parte del accionante.-
Ahora bien, observa este Tribunal que desde el día 25/11/2003, hasta la presente fecha, el período de tiempo en el cual la parte actora se encontró en franca inacción en el impulso del presente proceso, supera en demasía el lapso de un (1) año previsto como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica estatuida por el artículo 267 ejusdem. Aunado a dicha circunstancia, evidencia este Juzgado que por haber transcurrido el período de tiempo antes indicado, sin haber ejecutado la parte actora ningún acto de procedimiento, su conducta encuadra perfectamente con la doctrina establecida en sentencia de fecha 06/06/2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al supuesto de extinción del procedimiento por abandono del trámite.-
En efecto, la citada corporación en la sentencia señalada anteriormente estableció que, la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia, cuando concluyó:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”.

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la actora durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.-
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la accionante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.-
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio y, en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento que por simulación siguió Elsy Jazmine Daza contra Alfredo Álvarez Gallardo y Agro Industrial Valles Altos, (AGRIVALCA), todos identificados en el encabezamiento de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y, hecho todo, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de ENERO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA.
EL SECRETARIO Acc.,

JOSÉ ANDRÉS FAJARDO.