Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 31.196 / familia.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: PORFIRIO OLIVEIRA RIVEIRO y ZUDELAINE JOSEFINA GAMEZ, el primero de ellos portugués y la segunda venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-929.673 y V-5.136.533, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS RONDÓN CONTRERAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.133.

MOTIVO: divorcio.

Mediante escrito presentado por los ciudadanos PORFIRIO OLIVEIRA RIVEIRO y ZUDELAINE JOSEFINA GAMEZ, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 21 de enero de 1970, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 11; que establecieron su último domicilio conyugal en la ciudad de Caracas; que durante su unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres YSAURA MARÍA, PORFIRIO JESÚS y ELVIA ROSA, hoy día mayores de edad, y que no adquirieron bienes en comunidad conyugal.
Alegaron también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de agosto del año 1985, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma, es decir en una separación de hecho, y hasta la fecha no la han reanudado.
Admitido dicho escrito en fecha 14 de agosto de 2007, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Surtidas las notificaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años;
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole;
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento, y por cuanto en fecha 18 de diciembre de 2007, compareció la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio planteada, debe este Juzgado estimar procedente la petición de disolución fundada en la separación de hecho por más de cinco años. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 21 de enero de 1970, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio que corre inserta bajo el número 11, año 1970, de los libros respectivos.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos PORFIRIO OLIVEIRA RIVEIRO y ZUDELAINE JOSEFINA GAMEZ, suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Se declara la EXTINCIÓN del régimen de comunidad en los bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de ENERO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA.
EL SECRETARIO Acc.,

JOSÉ ANDRÉS FAJARDO.