Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 31.386 / familia.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: CARLOS JOSÉ VELÁSQUEZ GARCÍA y YAJAIRA MILAGROS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.226.875 y V-4.350.357, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROSA CASTILLO, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.817.279, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.324.

MOTIVO: DIVORCIO.

Mediante escrito presentado por los ciudadanos CARLOS JOSÉ VELÁSQUEZ GARCÍA y YAJAIRA MILAGROS HERRERA, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 23 de agosto de 1985, ante el Juzgado del Municipio Autónomo Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 4; que establecieron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y que durante el matrimonio no se adquirieron bienes en comunidad.
Alegaron también que debido a su incompatibilidad de caracteres, se tornó imposible su vida en común habiendo permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, sin haberse restablecido en dicho lapso la convivencia y sin que exista entre ellos alguna clase de actividad marital.
Admitido dicho escrito en fecha 26 de octubre de 2007, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Surtidas las notificaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años;
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole;
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento, y por cuanto en fecha 14 de diciembre de 2007, compareció la Fiscal Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público, con competencia, Protección Civil y Familia, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio planteada, debe este Juzgado estimar procedente la petición de disolución fundada en la separación de hecho por más de cinco años. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 23 de agosto de 1985, ante el Juzgado del Municipio Autónomo Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio que corre inserta bajo el Nº 4, año 1985, de los libros respectivos.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos CARLOS JOSÉ VELÁSQUEZ GARCÍA y YAJAIRA MILAGROS HERRERA, suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Se declara la EXTINCIÓN del régimen de comunidad en los bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de ENERO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA.
EL SECRETARIO Acc.,

JOSÉ ANDRÉS FAJARDO.