SENTENCIA INTERLOCUTORIA (FUERA DE LAPSO)
Exp.: 25.708 / CIVIL / RECURSO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: FRANCISCO VOLPE FERRIGNO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.180.756.
APODERADOS JUDICIALES: YRAIMA AGUILARTE, ANABELLA FERNANDES DA SILVA y JOHANA PEREZ MORALES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.935, 69.506 y 80.898, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HECTOR MARTIN LOYNAZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.964.562.-
APODERADOS JUDICIALES: MARIA DEL ROSARIO MARTINEZ VARGAS y LUIS RAFAEL AMENGUAL BETANCOURT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.010 y 76.753, respectivamente.
MOTIVO: resolución de contrato.
I
Le corresponde a este Tribunal conocer del recurso de apelación intentado por la parte actora contra la sentencia dictada el 28/11/2002 por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad del auto de admisión y de todos los actos posteriores al mismo en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que incoara el ciudadano FRANCISCO VOLPE FERRIGNO contra el ciudadano HECTOR MARTIN LOYNAZ RAMIREZ, para dar por terminada una relación arrendaticia sobre un inmueble constituido por la Oficina Nro. 10 del Edificio JOSVOLPE, situado en la Avenida Casanova, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa, que:
El 28/11/2002 y el 09/12/2002, la parte actora apeló ante el a quo y oído el recurso en ambos efectos el 10/12/2002, subieron las actuaciones al Tribunal distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde en virtud del reparto realizado se asignó conocer del recurso a este Tribunal, que el 13/01/2003 le dio entrada y fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia.
El 12/02/2003, el juez que suscribe esta decisión se avocó al conocimiento de la causa, de lo cual fueron notificadas ambas partes.
El 10/03/2003, la parte demandada consignó escrito, y, el 17/03/2003, la parte actora también presentó escrito ante esta Alzada.
El 16/06/2003, la parte demandada consignó otro escrito contentivo de alegatos.
Vencido el lapso para dictar sentencia, el fallo no se libró oportunamente, listo éste, se dicta con fundamento en las consideraciones siguientes:
II
El Tribunal a quo en su sentencia consideró que el actor ni alegó ni probó en el libelo el tener interés jurídico actual, que la demanda no cumplía con los requisitos de los ordinales 2° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que era contraria a disposición expresa de la ley y al orden público, que el interés es un requisito de la acción y que sin acción no hay proceso, por lo que al considerar que la misma no debió ser admitida, declaró la nulidad del auto de admisión y de todos los actos del proceso consecutivos al mismo, lo que expresó en los términos que se trascriben parcialmente a continuación:
“…Esta sentenciadora observa, que en el libelo de la demanda, el actor, no señala cuál es el carácter con el que actúa, si de propietario del inmueble, cesionario del contrato, o cualquier otro título. Así mismo, al tratarse de la resolución de un contrato de arrendamiento donde el arrendador es una persona distinta al demandante, el instrumento fundamental ya no es solamente el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, también debe acompañarse al libelo el instrumento del cual derive la cualidad del demandante para accionar.”
A continuación citó el texto de los ordinales 2° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 16 y 341 eiusdem, y continúa diciendo:
“…Este Tribunal observa que la demanda es contraria a una disposición expresa de la ley, ya que el actor ni alegó ni probó en el libelo el tener interés jurídico actual, ni cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2° y 6°, además es contraria al orden público por cuanto el interés es un requisito esencial para la existencia de la acción, y sin acción no hay proceso, por consiguiente esta demanda no debió ser admitida conforme a lo dispuesto en el artículo 341 Ejusdem.”
Para concluir en los términos que de seguida se explanan:
“En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, incoada por FRANCISCO VOLPE FERRIGNO contra HECTOR MARIN LOYNAZ RAMIREZ por resolución de contrato de arrendamiento, dictado en fecha 08 de Octubre de 2002. Así mismo y conforme a los previsto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA LA NULIDAD de todos los actos del proceso consecutivos al acto írrito. ASI SE DECIDE”.
El Tribunal a quo basó su decisión argumentando que el contrato de arrendamiento tiene como arrendador a una persona distinta al demandante.
También se advierte que el demandado aduce además del hecho de que su arrendador no es el demandante, que el contrato no habría sido cedido, pero acto seguido dice que el mismo sería cedido a un ciudadano llamado FRANCISCO VOLPE, que no fue identificado plenamente pues no se señaló su cédula de identidad, lo que ocasionaría la existencia de lo que se conoce como HOMONIMIA, para después argumentar en capítulo aparte que denominó “contestación al fondo” que la cesión del contrato no le habría sido notificada.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos en los cuales se declarará inadmisible la demanda, pero la alegada falta de cualidad no es razón para declarar la nulidad del auto de admisión y de las actuaciones posteriores al mismo, pues a ambas partes les asiste el derecho a la defensa, para alegar y probar en juicio que no son ciertos los alegatos de su contendor.
En este caso se alegó la falta de cualidad de la parte actora en la contestación de la demanda, pero no puede desconocerse el derecho que le asiste a la parte actora de probar no sólo su cualidad sino también su interés, cuestión que será posible en la estación de la prueba, tal como se observa que acaeció en este caso cuando en tal etapa procesal el actor ofreció instrumentos que lo harían copartícipe de la sucesión de JOSE VOLPE CAVOLI (folio 50).
Por tanto, no se puede despachar el asunto de estos autos con la impremeditación de la primera instancia, ya que las prescripciones constitucionales vigentes conciben al proceso como un instrumento para la realización de la justicia a lo que debe agregarse el favorecimiento de la continuación del procedimiento como manifestación del principio pro actione conforme al cual debe darse a las normas procesales que regulan el derecho de accionar una interpretación y aplicación del modo que mejor desarrolle su contenido esencial, sea como un mecanismo de equidad para minimizar los rigores de la ley procesal formal en cuanto a la admisibilidad, sea para privilegiar las decisiones sobre el fondo en pro de una tutela judicial efectiva.
Tampoco es razón para declarar la nulidad del auto de admisión y de las actuaciones posteriores al mismo, las presuntas infracciones que el a-quo atribuye a los ordinales 2° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la sanción que la Ley atribuye a tales omisiones es otra distinta a la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, sobre estos particulares cabe aclarar lo siguiente:
“Artículo 340.- Requisitos de forma del libelo. El libelo de la demanda deberá expresar:
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil (2006), explica:
“El demandante debe indicar… también el nombre de pila y el primer apellido, al menos del demandante y del demandado, y el carácter que tienen uno y otro, si actúan alieno nomine y no ex iure propio…”.
En este caso, la parte actora cumplió con la carga que le impone el ordinal 2° del artículo 340, toda vez que se identificaron a demandante y demandado, se señaló la condición procesal de uno y otro, y se aclaró que las apoderadas estaban actuando en nombre de quien funge como demandante.
En cuanto al ordinal 6° del artículo 340, sólo cabe aclarar que el mismo debe analizarse en concordancia con el artículo 434 ejusdem, que preceptúa como única sanción de su incumplimiento que tales instrumentos considerados “fundamentales de la acción” no se admitan después.
De lo anteriormente expuesto resulta evidente que las razones esgrimidas por el tribunal a quo para sustentar su fallo no sólo carecen de fundamento, sino que además ninguno es motivo para anular el auto de admisión de la demanda y las actuaciones posteriores al mismo, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar con lugar la apelación y revocar la sentencia que declaró la nulidad del auto de admisión y de las actuaciones posteriores al mismo, tal como se hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
III
En vista de los planteamientos analizados con antelación, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por FRANCISCO VOLPE FERRIGNO contra la decisión de 21 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda incoada por FRANCISCO VOLPE FERRIGNO contra HECTOR MARTIN LOYNAZ RAMIREZ por resolución de contrato de arrendamiento, y demás actuaciones del juicio;
SEGUNDO: como consecuencia del anterior pronunciamiento, REVOCAR la decisión de 21 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
TERCERO: como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenar al a-quo dictar sentencia expresa, positiva y precisa conforme a las defensas expuestas en la demanda y en la contestación y a lo que resulte de las pruebas ofrecidas por las partes;
CUARTO: dada la naturaleza del presente fallo no hay condena en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y en su oportunidad devuélvase el expediente al a quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de ENERO de dos mil ocho (2008). Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
EL JUEZ,
GERVIS A. TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA C.
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