Sentencia definitiva (fuera de lapso)
Exp.: 28.794 / civil / recurso.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: MANUELA C. BLANCO y NELCI OLIVERA GRAÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad personales números 11.934.352 y 13.284.374, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ALVARO GARRIDO y ROSA FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.793 y 59.056, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DARÍO ALBERTO RODRÍGUEZ GUALDRÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal Nº 6.002.703.
APODERADOS JUDICIALES: RICARDO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.369.
MOTIVO: resolución de contrato.
I
Se inician las presentes actuaciones por libelo distribuido el 31 de marzo de 2005, en donde los ciudadanos Manuela Carames Blanco y Nelci Olivera Graña demandaron al ciudadano Darío Alberto Rodríguez Gualdron, aduciéndose propietarios de un inmueble constituido por un edificio de tres (3) plantas denominado Juana de Arco, situado en la Primera Calle Transversal que es parte de la avenida Principal de la urbanización Las Delicias, Sabana Grande, sobre el cual indicaron haber celebrado en el mes de marzo de 2003 un contrato de arrendamiento verbal sobre un local comercial situado en la planta baja del referido edificio, en donde funciona el fondo de comercio “Marisquería El Ancla”, el cual incluyó todo el equipo y mobiliario para su funcionamiento y cuyo canon mensual fue pactado en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) y debido a que por Resolución N° 008179 de 28 de julio de 2004 emanada de la Dirección de Inquilinato, se procedió a regular el canon de arrendamiento en la cantidad de OCHOCIENTOS ONCE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 811.032,00) incrementándose el valor a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), que comprendía el monto anterior más la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 689.000,00) por alquiler del fondo de comercio; debido a que el arrendatario dejó de cancelar dicho monto por lo que corresponde a los meses de diciembre 2004, enero y febrero de 2005, fue demandada la resolución de contrato verbal sobre el referido inmueble y del fondo de comercio y la condena al pago de los cánones vencidos que ascienden al monto total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00) más las costas procesales. Asimismo, solicitó se decretara medida cautelar de secuestro sobre el referido bien. Acompañó la apoderada actora con el libelo de demanda el instrumento poder, copia simple del documento de propiedad del inmueble, copia simple de los estatutos sociales de la compañía, copia simple de inspección judicial y copia de Resolución N° 008179 emanada de la Dirección de Inquilinato.
Por auto de fecha 5 de abril de 2005, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó emplazar para el segundo (2°) día de Despacho al demandado, a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 6 de abril de 2005, la parte actora presentó escrito de reforma a la demanda, admitida por auto de 14 de abril de 2005.
En fecha 5 de mayo de 2005, el demandado Darío Rodríguez Gualdron, debidamente asistido de abogado consignó escrito de denuncia, anexando fotografías en tres (3) folios. En esa misma oportunidad otorgó poder apud acta al abogado Ricardo Ortega y en fecha 6 de mayo de 2005 consignó, en nueve (9) folios útiles, escrito de contestación a la demanda, oponiendo falta de cualidad de los apoderados y rechazo y contradicción de la demanda. Asimismo, agregó copias certificadas de actuaciones de consignaciones hechas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Ambas partes promovieron pruebas que oportunamente fueron admitidas.
En fecha 25 de mayo de 2005, se dejó constancia de haber efectuado inspección judicial en el local comercial ubicado en la planta baja del Edificio Juana de Arco, Primera Calle Transversal, urbanización Las Delicias, Sabana Grande.
Por escrito de fecha 1° de junio de 2005, la representación judicial del demandado presentó conclusiones.
En fecha 7 de junio de 2005, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando con lugar la demanda y, en consecuencia, declaró resuelto el contrato verbal, la entrega del local comercial y el pago de los cánones de arrendamiento insolutos.
Por escrito de 10 de junio de 2005, la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada, recurso que fue oído en ambos efectos por auto de 15 de junio de 2005, recibiéndose el expediente en esta Alzada por auto de 1° de julio de 2005.
En 22 de julio de 2005, la parte demandada debidamente asistida de abogado, presentó escrito y consignó anexos.
Por escrito de 17 de enero de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó escrito con recaudos.
II
Vencido el lapso para dictar sentencia, el fallo no se libró oportunamente; listo éste, se dicta con fundamento en las siguientes consideraciones:
Consta de las actuaciones que configuran la presente controversia, que en ésta se desenvuelve la resolución del contrato verbal de arrendamiento celebrado en el mes de marzo de 2003 entre los ciudadanos MANUELA CARAMES BLANCO y NELCI OLIVERA GRAÑA contra DARIO ALBERTO RODRIGUEZ GUALDRON, sobre el local comercial situado en la planta baja del edificio “Juana de Arco”, situado en la primera calle transversal que parte de la avenida Principal de la urbanización Las Delicias, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, en donde funciona el fondo de comercio denominado “Marisquería El Ancla”, dado en arrendamiento conjuntamente con todo el equipo y mobiliario para el funcionamiento de dicho fondo comercial, los cuales aparecen indicados en el libelo de demanda. Dicha resolución fue demandada por cuanto adujo la parte actora que el demandado dejó de pagar el canon correspondiente a los meses de diciembre de 2004, enero de 2005 y febrero de 2005, invocando al efecto como fundamentos de ley los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, así como las normas contenidas en los artículos 1.579, 1.592 y 1.167 ejusdem. Asimismo, el demandante peticionó que se acordara la entrega del fondo de comercio y que se condenara al pago de los cánones de arrendamiento insolutos y de las costas procesales.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada a través de su representación judicial opuso la falta de cualidad de los apoderados de los ciudadanos MANUELA CARAMES BLANCO y NELCI OLIVERA GRAÑA, por presunta usurpación de funciones como abogados de la sociedad mercantil “MARISQUERIA EL ANCLA, S.R.L” con relación al fondo de comercio propiedad de dicha compañía, sin ostentar la legitimación necesaria a través de instrumento poder en donde se le hubiesen conferido atribuciones a los abogados accionantes, solicitando que todas aquellas actuaciones llevadas a cabo por los abogados ALVARO DANIEL GARRIDO y ROSA GINETTE FERNANDEZ, efectuadas en nombre y representación de la sociedad mercantil “MARISQUERIA EL ANCLA, S.R.L” se declararen nulas.
Asimismo, procedió a rechazar y contradecir la demanda, sobre la base de los siguientes argumentos, a saber: a) negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos MANUELA CARAMES BLANCO y NELCI OLIVERA GRAÑA sean los propietarios del fondo de comercio “MARISQUERIA EL ANCLA”, por cuanto el mismo es propiedad de la sociedad mercantil “MARISQUERIA EL ANCLA, S.R.L”; b) negó, rechazó y contradijo que el demandado se encontrara insolvente en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004, y de enero y febrero de 2005, aduciendo haber efectuado la consignación ante el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 2004-7136; c) negó, rechazó y contradijo que el canon de arrendamiento sea por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo); d) negó, rechazó y contradijo que para el 1º de abril del 2005 el demandado adeude la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo), por cuanto para esa fecha se habían efectuado los depósitos ante el Juzgado 25º de Municipio; e) negó, rechazó y contradijo la resolución del contrato de arrendamiento verbis por falta de pago, la entrega del fondo de comercio, el pago de los cánones que fueron aducidos como insolutos y el pago de las costas y f) negó, rechazó y contradijo la medida de secuestro sobre la base de que el Juez de la causa no instó al actor a que constituyera caución o garantía y por no estar llenos los extremos de ley. Impugnó la copia del documento de propiedad del Edificio Juana de Arco, la copia de los Estatutos Sociales de la compañía “MARISQUERIA EL ANCLA, S.R.L” y de inspección judicial practicada fuera del juicio.
Con base en lo expuesto, que constituye los términos en los cuales quedó trabada la litis, esta Alzada observa:
PUNTOS PREVIOS:
A.) Con relación a la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada, la norma procesal contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9,10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”(Subrayado del Tribunal).
De las actas procesales se observa que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, al oponer la falta de cualidad de los apoderados de los demandados por no ostentar éstos la representación de la sociedad mercantil “MARISQUERIA EL ANCLA, S.R.L.” propietaria del fondo de comercio, incurre en una lamentable confusión de ideas al equivocar los conceptos de capacidad y cualidad.
En lo atinente a la alegada falta de cualidad, encuentra oportuno este Tribunal precisar que, en sentido procesal, la cualidad activa expresa una relación lógica entre la persona del demandante concretamente considerada y, aquella a la que la ley concede el derecho de acción. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico queda circunscrito a saber determinar dicha relación en el proceso. El criterio tradicional y, en principio válido, es el que afirma que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran titulares de la relación jurídica material que es objeto del proceso. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y, el titular de la acción, se considera desde el punto de vista concreto, que es lo que constituye la falta de cualidad, mas no podría admitirse que la misma se declare con respecto a los apoderados de una de las partes, cuestión que claramente determina el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que contra éstos lo que obraría sería una falta de capacidad de postulación o representación como cuestión previa de las contempladas en el ordinal 3º del artículo 346 ejusdem.
Deviene impróspera la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la demandada.
B.) En escrito presentado ante esta Alzada, el demandado cuestiona el procedimiento seguido por el a-quo en el caso de marras, dado que debió aplicarse la ley de Arrendamientos Inmobiliarios por tratarse de un arrendamiento verbal, que en tal caso prevé el procedimiento de desalojo en su artículo 34, literal A y no la resolución del contrato como pidió la demandante.
Ante ello observa este Tribunal que si bien es cierto que la recurrida afirma indiscriminadamente que el procedimiento seguido por las partes es el especial de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que la pretensión accionada sería el desalojo del inmueble que no estaría controvertido y en razón de ello establece en su dispositivo la resolución del contrato de arrendamiento y la consecuente entrega del local comercial situado en la planta baja del edificio Juana de Arco; sin embargo, visto con detenimiento el desarrollo del procedimiento se advierte que la parte actora en realidad solicitó la resolución de un contrato de arrendamiento verbal que tiene por objeto un bien inmueble y un fondo de comercio y a consecuencia de ello la entrega de este último junto al pago de los cánones insolutos.
Por tanto, versando el arriendo sobre un fondo de comercio situado en el local comercial que también es objeto del contrato, el procedimiento a seguir es el ordinario de menor cuantía establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no el especial de los artículos 33, 34 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, observando este Juzgador que el auto de admisión de la demanda ordena el trámite de asunto por el procedimiento breve del artículo 881 y siguientes del Código de trámites aún cuando no menciona el dispositivo conforme al cual se la admite. Siendo ello así, el procedimiento aplicado está ajustado a la ley.
Empero, en lo que sí se advierte yerro ostensible de la recurrida, es en la circunstancia que se refiere a que en su dispositivo se otorgó a la demandante cosa distinta a lo que ésta solicitó, infringiendo el principio de congruencia de la sentencia, conforme al cual la razón de dar debe guardar equilibrada consonancia con la de pedir. Luego si lo que se pidió en la demanda fue la resolución de un contrato y como consecuencia de ello la entrega del fondo de comercio, no puede la sentencia otorgar cosa distinta como acaeció.
El requisito de la congruencia se encuentra consagrado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y le impone a los jueces la obligación de proferir decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, siendo que la consecuencia jurídica de la presencia de tal anomalía en la sentencia es su nulidad, conforme lo dispone el artículo 244 ejusdem, norma que prevé lo siguiente:
“Artículo 244: Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelta la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.-
Como puede observarse, la propia Ley sanciona con nulidad a la sentencia que omita los requisitos contenidos en el artículo 243 ibídem. En el caso que nos ocupa, entiende este sentenciador que el fallo recurrido adolece del vicio de incongruencia como ya se dijo, por cuanto el Tribunal a-quo otorgó a la demandante cosa distinta a la que ésta pidió. De allí que, se hará imperioso para este Tribunal, en vista de la anomalía antes indicada, declarar su nulidad en todas y cada una de sus partes, y como consecuencia de ello, atendiendo a la obligación que le es impuesta por el artículo 209 del mismo cuerpo adjetivo, deberá entrar a analizar el fondo de la controversia. Así se establece.
Con lo anterior, pasará esta Alzada a examinar el material probatorio traído a los autos por las partes en el presente juicio, así:
PRIMERO: Por escrito de fecha 11 de mayo del 2005, la representación judicial de la parte demandada promovió, por una parte, el mérito favorable de los autos que se desprende del instrumento poder otorgado por los actores a los abogados que los representan, el cual no los acredita como apoderados de la sociedad mercantil “MARISQUERIA EL ANCLA, S.R.L.”, solicitando su nulidad; asimismo, el mérito favorable que surge del documento constitutivo-estatutario de la referida compañía, de donde se desprende cuántos cargos directivos ostenta la referida empresa y quienes los ocupan; igualmente, promueve el mérito favorable de los autos que conforman el presente expediente correspondiente a las actuaciones que constituyen el expediente Nº 2004-7136 del Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de donde aduce que la parte actora conocía que el demandado se encontraba depositando en el tribunal y copias certificadas de los recibos de pago anexados al cuaderno de medidas. En este sentido, ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial que ha definido que el mérito favorable de los autos no constituye prueba, pero en virtud del principio de la exhaustividad del fallo, esta Alzada considera pertinente emitir su análisis con relación a las pruebas sobre las cuales el demandado pretende desprender el mérito favorable; así:
Con relación al instrumento poder otorgado por los actores a sus apoderados, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público otorgado bajo las formalidades de ley; con relación a la copia del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil “Marisquería EL Ancla, S.R.L.”, por cuanto el mismo fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada en la contestación a la demanda y luego hecho valer como prueba en la oportunidad en que el apoderado del demandado promovió sus probanzas, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En lo atinente a las actuaciones que van a estos autos, relativas al expediente Nº 2004-7136 del Juzgado 25º de Municipio, así como de las copias certificadas de los recibos, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, esta Alzada les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que respecta a las documentales promovidas en el Capítulo II, marcadas “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11” y “12”, correspondientes a originales de depósitos en cuenta 012-103759-2 y 0003-0012-87-00001037592, cada uno por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 150.990,oo) y que –según se indica en el escrito de promoción de pruebas- corresponde a los pagos de abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004 y enero, febrero, marzo y abril del año 2005, esta Alzada les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En lo atinente a las instrumentales acompañadas “J” y “J-1”, contentivas de justificativos de fechas 14 de abril del año 2004 y 12 de abril del año 2005, respectivamente, ambos autenticados ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, este Tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto se trata de una prueba que no fue rendida en el curso de este procedimiento y por ende haya contado con el control de la demandante.
Por lo que respecta a la copia de diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, marcada “N” y la copia de boleta de notificación, marcada “N-1”, el Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por la contraria.
Asimismo, se promovió inspección judicial sobre el local comercial situado en la planta baja del edificio denominado “Juana de Arco”, sito en la primera Calle Transversal que forma parte de la Avenida Principal de la urbanización Las Delicias, Sabana Grande, con la cual se buscaba dejar constancia del estado general en que se encuentra el toldo que identifica el local, la cocina del local, la barra del fondo de comercio, el salón del fondo de comercio, de las cavas y neveras del mismo fondo, si había algún cambio sustancial en el local, de los cuidados hechos por los depositarios, de la operatividad y funcionamiento de los aparatos de aire acondicionado y del comportamiento de los depositarios como “buenos padres de familia”. Con respecto a dicha prueba, se observa del acta respectiva que el Juez a-quo se constituyó en la referida dirección y que al momento de practicar la inspección, al particular primero dejó constancia que no había ningún toldo; al particular segundo, que el estado de la cocina se encuentra de regular a mal estado de conservación, percibiéndose un mal olor; al particular tercero, que el estado de la barra es de regular conservación; al particular cuarto, que el estado del salón es de regular conservación, con frisos caídos en las paredes; al particular quinto, que el estado de las cavas y neveras es de mal a regular conservación y al particular octavo, se dejó constancia que se encontraban dos aires acondicionados no operativos, desconociéndose su funcionamiento. Al respecto, esta Alzada advierte que si bien dicha inspección judicial arroja información sobre el estado del local objeto de arrendamiento, la misma no demuestra punto alguno relacionado con lo que se está debatiendo en la presente controversia, ya que la demanda de resolución de contrato de arrendamiento se refiere a la falta de pago de los cánones indicados en el libelo y no con relación al estado del local, razón por la cual la inspección judicial resulta impertinente a los fines de demostrar algún elemento determinante con relación a lo controvertido y así se decide.
Por lo que respecta a las testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal las desecha al no haber sido evacuadas, y en lo atinente a la prueba de informes, no siendo admitida por el a-quo queda desechada del procedimiento.
SEGUNDO: Con el libelo de la demanda la parte actora consignó como instrumentos fundamentales copia del título de propiedad sobre el tantas veces referido inmueble, la cual fue impugnada por la demandada en su contestación, por lo que esta Alzada no le confiere valor probatorio; asimismo, acompañó copia del registro mercantil de la empresa “Marisquería El Ancla, S.R.L.”, la cual ya fue analizada y valorada por esta Alzada en oportunidad anterior; igualmente, se anexó copia de Resolución N° 008179 de fecha 28 de julio de 2004 emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la contraria y, finalmente, agregó copia de solicitud de inspección ocular practicada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, identificada con el N° 1520, de fecha 28 de mayo de 2004, la cual queda desechada del procedimiento, por cuanto la misma fue impugnada por la demandada en su escrito de contestación de demanda.
Por escrito de fecha 24 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes probanzas:
• La confesión en que incurrió el demandado DARIO RODRIGUEZ GUALDRON en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por cuanto reconoció de manera expresa la existencia de la relación arrendaticia celebrada con los actores sobre el fondo de comercio “Marisquería El Ancla” y el local comercial ubicado en la dirección tantas veces referida, al señalar: “Ahora bien, si es cierto que se celebro en forma amistosa un contrato de arrendamiento en forma verbal…”.
De dicha aseveración se infiere que la parte demandada admitió la existencia de la relación arrendaticia, por lo que esta Alzada valora la admisión de tal hecho y así se decide.-
• Por lo que respecta a la copia certificada del documento de propiedad del inmueble en el cual se encuentran ubicados los bienes objeto de litigio, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Libertador el 18 de diciembre del 2.000, bajo el Nº 31, Tomo 22, Protocolo 1º, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y así se decide.-
• Hace valer de las copias certificadas del expediente Nº 2004-7136 emanados del Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial el hecho de que las consignaciones referidas fueron efectuadas de manera extemporánea, de conformidad con la relación que se encuentra incorporada en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora. A dichas probanzas se les confirió valor probatorio al momento de analizar las pruebas promovidas por la parte demandada.
TERCERO: Con base en los hechos expuestos y las pruebas promovidas y evacuadas, este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
A los ojos de las actuaciones que van al presente expediente, quedó plenamente demostrada la relación arrendaticia surgida entre las partes en litigio, cuestión que se deduce tanto del expediente de consignaciones arrendaticias como de la admisión de este hecho por el demandado. Asimismo, quedó igualmente evidenciado que el arrendamiento recayó sobre el local comercial y los equipos y mobiliarios del fondo de comercio, así como también el monto correspondiente al canon de arrendamiento debidamente convenido y posteriormente regulado, tal y como también quedó admitido por la demandada.
Por otra parte, quedó evidenciado en el expediente que la parte demandada optó por iniciar el procedimiento de consignación previsto en el Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuestión que se deduce de las copias certificadas consignadas del expediente que al efecto se aperturó ante el Juzgado 25º de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, así como de los vouchers de depósitos respectivos y demás actuaciones que conforman dicho expediente, de donde se observa que el demandado realizó intempestivamente por demoradas las consignaciones de las pensiones de arrendamiento que acusan los demandantes como insolutas, conforme al siguiente detalle:
1. Julio 2004, consignado el 30 de agosto de 2004, con retraso de 16 días.
2. Agosto de 2004, consignado el 30 de septiembre de 2004, con retraso de 15 días.
3. Septiembre de 2004, consignad el 15 de noviembre de 2004, con retraso de 31 días.
4. Octubre de 2004, consignado el 1º de diciembre de 2004, con retraso de 16 días.
5. Noviembre de 2004, consignado el 17 de enero de 2005, con retraso de 33 días.
6. Diciembre de 2004, consignado el 17 de febrero de 2005, con retraso de 33 días.
7. Enero de 2005, consignado el 1º de marzo de 2005, con retraso de 14 días, y,
8. Febrero de 2005, consignado el 21 de marzo de 2005, con retraso de 6 días.
Colige este Despacho que la pretensión deducida por los ciudadanos MANUELA CARAMES y NELCI OLIVERA tiene por objeto la resolución del contrato de arrendamiento verbal sobre un fondo de comercio convenido con el ciudadano DARIO RODRIGUEZ, atendiendo a que este último habría dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses comprendidos entre julio de 2004 y febrero de 2005.
Así las cosas, encuentra quien decide que son hechos admitidos por las partes la existencia de la relación arrendaticia y la cualidad de propietarios del inmueble arrendado que se atribuyen los demandantes.
Es propicia la ocasión, para ilustrar que las obligaciones principales de todo arrendatario se encuentran recogidas en el artículo 1.592 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
…2º.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.-
Siendo el pago de la pensión arrendaticia una de las obligaciones principales de todo locatario, es obvio que el incumplimiento de la misma debe ser sancionado por la ley, y una de las formas en que el legislador ha establecido ese castigo es mediante el ejercicio de la acción resolutoria, como facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, generando la terminación de una convención motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes. La acción in comento se encuentra regulada en el artículo 1.167 del Código Civil de la forma siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En armonía con la norma transcrita sub iudice, la doctrina exige entre otras, como condiciones de procedencia de la acción resolutoria que se trate de un contrato bilateral, pues es precisamente la reciprocidad de las obligaciones la característica principal de los contratos bilaterales y de la acción resolutoria y, que el incumplimiento de la obligación por la parte demandada sea culposo y, para considerar insatisfecha la obligación basta el incumplimiento parcial que comprenda aspectos sustanciales del contrato o ventajas que una de las partes busca con el mismo.
Por su parte, el Código Civil define el arrendamiento en su artículo 1.579 como: “un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar”. De ello se deriva el carácter de bilateral perfecto de esta especie de convención, pues se dispone expresamente que ambas partes se encuentran obligadas al cumplimiento de determinadas prestaciones, siendo el pago del precio la que corresponde específicamente al arrendatario.
En tal sentido, conforme a las normas que rigen la carga y distribución de la prueba contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la demandante acreditar haber pagado las pensiones denunciadas como insolutas o que dicha obligación se extinguió por el empleo de cualquiera de los medios de conclusión de las obligaciones establecidos en el Código Civil. Ante ello, la demandante invocó el valor probatorio de los depósitos que realizó a su favor el demandado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio.
El medio alternativo al pago directo al arrendador ante la reticencia de éste en recibirlo es el pago por consignación que tiene un procedimiento delineado que permite al arrendador conocer el pago que se está efectuando, la oportunidad, cantidad y el período a que corresponde.
En el caso concreto, con las consignaciones arrendaticias efectuadas por el demandado, quedó demostrado que los arriendos consignados en las circunstancias de tiempo que se evidencian de los propios recaudos valorados anteriormente, lo fueron intempestivamente por demorados y, en tal virtud este Tribunal, tiene en estado de insolvencia al arrendatario, pues las consignaciones no fueron legítimamente efectuadas, con lo cual no es posible deducir que haya satisfecho su obligación principal de pago del canon de arrendamiento y es determinante para quien aquí decide concluir que lo que ha quedado demostrado en este juicio es la reticencia que ha puesto la demandada en el cumplimiento de su obligación de pago, que es el fundamento de la pretensión deducida por su antagonista y, así se declara.
Como lo ha aseverado antes este sentenciador, todos los elementos fácticos y jurídicos expuestos con antelación lo llevan a la convicción de que efectivamente el ciudadano DARIO RODRIGUEZ, desatendió su obligación contractual de pagar oportunamente el canon de arrendamiento en vista de lo cual la demanda impetrada por los ciudadanos MANUELA CARAMES y NELCI OLIVEIRA se acogerá, condenando a la demandada a lo que pidió su contendor y que habría sido causado por dicho incumplimiento y, así se declara.
Respecto a la decisión emitida en el mismo fallo sobre la oposición efectuada por la demandante a la cautelar decretada, es preciso advertir que la misma debe dictarse en el cuaderno de medidas en los términos establecidos en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, atendiendo a que forma parte del fallo recurrido es necesario realizar el examen de la misma. En tal sentido, encuentra quien decide que la oposición se sustentó en la circunstancia de que no se encontrarían satisfechos los requisitos de procedencia por cuanto sí habría pagado el canon de arrendamiento. El decreto de cualquier medida cautelar depende de la demostración por parte del requirente de la presunción de buen derecho y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En el caso específico del secuestro contemplado en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la medida debe demostrar que demanda a su arrendatario por falta de pago del canon, por encontrarse deteriorado el inmueble o porque no habría hecho las mejoras necesarias, circunstancias que verosímilmente se deducían para el momento del decreto de la medida del expediente de consignaciones arrendaticias realizadas por el demandado a favor de los demandantes (acredita la presunción de buen derecho) y de las copias de la inspección preconstituida allegada por los demandantes con su libelo (acredita el peligro manifiesto de ilusoriedad del fallo) y, que han adquirido certeza por obra de la definitiva, en razón de lo cual se desestima la oposición propuesta en contra de la medida de secuestro decretada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial el 22 de abril de 2005 y, así se declara.
III
En mérito de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: ANULAR la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de junio de 2005 por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial;
SEGUNDO: declarar CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento propuesta por los ciudadanos MANUELA CARAMES BLANCO y NELCI OLIVERA GRAÑA contra el ciudadano DARIO ALBERTO RODRIGUEZ GUALDRON;
TERCERO: como consecuencia del anterior pronunciamiento, declarar RESUELTO el contrato verbal de arrendamiento celebrado en marzo de 2003 entre los demandantes y el demandado, relativo al fondo de comercio denominado “Marisquería El Ancla”, así como el local comercial ubicado en la planta baja del edificio Juana de Arco, situado en la Primera calle de la urbanización Las Delicias de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Caracas;
CUARTO: como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la parte demandada a entregar el fondo de comercio “Marisquería El Ancla”, junto con sus equipos, muebles y utensilios para su funcionamiento;
QUINTO: como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, condenar a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo) o mil doscientos bolívares fuertes (Bs.F 1.200,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses comprendidos entre julio de 2004 y febrero de 2005, a razón de ciento cincuenta mil bolívares mensuales o ciento cincuenta bolívares fuertes por mes, más los que se siguieron venciendo hasta la fecha de ejecución del secuestro, es decir, hasta el 02 de mayo de 2005.
Las costas del juicio son de cargo del demandado.
Por cuanto la presente decisión se profiere intempestiva por demorada, se ordena la notificación de las partes mediante boleta, con ajuste a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase el expediente al a-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de ENERO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.
EL JUEZ,
GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA C.
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