Sentencia definitiva
Exp.: 29.631 / familia.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTE: FILOMENA NUNES de TEIXEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.325.395.

APODERADO: ALBERTO JOSÉ PEÑA TORRES, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.941.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DEL ESTADO CIVIL.
I

En escrito presentado por la ciudadana FILOMENA NUNES de TEIXEIRA, solicitó de este Tribunal la rectificación de la partida de defunción de su extinto cónyuge JOSE TEIXEIRA, inserta en los Libros de Defunciones llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 52, año 2006, en virtud de que el funcionario a quien le correspondió asentar la mencionada acta incurrió en inexactitudes al indicar los nombres y apellidos de los padres del difunto como “José Teixeira” y “Virginia Teixeira” cuando lo correcto sería FRANCISCO TEIXEIRA y VIRGINIA DE FREITAS FRANCA.
En fecha 30/05/2006, este Tribunal admitió la solicitud propuesta, libró edicto y boleta de notificación al representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 06/06/2006, la solicitante presentó el edicto debidamente publicado en el diario "El Universal", luego de lo cual tuvo lugar el acto de contestación de la demanda el 11/05/2007, sin que compareciera persona alguna al referido acto, declarándose el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de diez días de despacho.
Posteriormente, en fecha 15/05/2007 la representación judicial de la petente consignó escrito de pruebas, emitiéndose la correspondiente providencia de admisión el 18/05/2007.

II
Vencida la estación de la prueba, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada y para hacerlo, se considera:

El artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:
“Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas”.
En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece:
“En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige”.

Mientras que en el artículo 462 ejusdem, se contempló lo que sigue:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.

Puede deducirse del texto de las normas transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su cuerpo; también cuando hay alguna omisión, es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley, o cuando existe en el acta alguna mención prohibida.

En el caso de estos autos, se plantea un hecho en el que habrían ocurrido inexactitudes en la partida de defunción del cónyuge de la accionante, cuestión que tendría cabida en el primer supuesto de los que se mencionaron en el párrafo anterior, es decir, el referido a que el acta tendría equivocaciones al escribirse los nombres y apellidos de los padres del obitado.

Confrontado el haz de pruebas el Tribunal encuentra que se arrimó con la solicitud de rectificación: a.) copia certificada de la partida de defunción del cónyuge de la solicitante, que es la que se pretende rectificar, expedida en fecha 03/06/2006, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital; b.) copias simples del certificado de defunción del extinto José Teixeira Nº 563819 expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y de la partida de matrimonio de éste; y, c.) copia certificada de la partida de nacimiento de José Teixeira, asentada bajo el Nº 657, año 1927, del Registro Civil de Santa Cruz, Madeira, Portugal, debidamente legalizada y traducida al castellano por intérprete público, que en tanto documentos públicos se les atribuye pleno valor probatorio y del primero de ellos se observa que los nombres y apellidos de los padres del de cujus se asentaron como “José Teixeira” y “Virginia Teixeira”; mientras que de los instrumentos restantes se advierte que los nombres y apellidos de éstos son FRANCISCO TEIXEIRA y VIRGINIA DE FREITAS FRANCA.
En consecuencia, como de las pruebas antes aludidas se demuestran los hechos que han sido alegados durante el trámite del procedimiento, este Tribunal encuentra que el error denunciado en la partida de defunción del marido de la demandante resulta acreditado, pues contiene inexactitudes en las menciones que necesariamente debe contener que no fueron salvadas al extender la referida acta de defunción, por tanto, y dado que ninguna persona realizó oposición a la solicitud, es procedente subsanar la irregularidad anotada y devolver al acta la exactitud de la mención que debe contener, que no es otra que declarar que los nombres y apellidos de los progenitores del obitado son FRANCISCO TEIXEIRA y VIRGINIA DE FREITAS FRANCA, y no como se asentaron en la partida objeto de rectificación. ASI SE DECIDE.
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la rectificación de la partida de defunción del occiso JOSÉ TEIXEIRA, la cual cursa inserta en los libros llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 52, año 2006, solicitada por la ciudadana FILOMENA NUNES de TEIXEIRA, identificada en el encabezamiento de esta decisión y, en consecuencia, ordena que se rectifiquen los errores denunciados de manera que donde se asentaron los nombres de los padres del difunto como “José Teixeira” y “Virginia Teixeira”, debe decir FRANCISCO TEIXEIRA y VIRGINIA DE FREITAS FRANCA, que es como corresponde.
Remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión al funcionario civil correspondiente, a los efectos de que estampe la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de ENERO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,


GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,


JANETHE VEZGA C.