Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 31.055 / familia.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: JONNY JOSÉ TORREALBA SERRANO y MILAGROS DEL VALLE MONTEROLA SANZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.968.972 y V-6.143.347, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: LUISA D. RODRÍGUEZ LÓPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.758.

MOTIVO: DIVORCIO.

Mediante escrito presentado por los ciudadanos JONNY JOSÉ TORREALBA SERRANO y MILAGROS DEL VALLE MONTEROLA SANZ, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 26 de febrero de 1988, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 29; que establecieron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas; que durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre JAMINAY DEL VALLE, quien es mayor de edad, y que durante el matrimonio no se adquirieron bienes.
Alegaron también que como todas las parejas tuvieron divergencias unas superadas, otras olvidadas, y que hasta donde pudieron mantuvieron su compromiso de cohabitar, pero que se sucedieron hechos que obligaron a tomar la decisión de separarse de hecho desde el día 15 de diciembre de 1989, produciéndose así una ruptura prolongada de su vida conyugal, sin que entre ellos haya mediado reconciliación alguna.
Admitido dicho escrito en fecha 9 de julio de 2007, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Surtidas las notificaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años;
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole;
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento, y por cuanto en fecha 14 de diciembre de 2007, compareció la Fiscal Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público, con competencia, Protección Civil y Familia, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio planteada, debe este Juzgado estimar procedente la petición de disolución fundada en la separación de hecho por más de cinco años. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 26 de febrero de 1988, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio que corre inserta bajo el Nº 29, año 1988, de los libros respectivos.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos JONNY JOSÉ TORREALBA SERRANO y MILAGROS DEL VALLE MONTEROLA SANZ, suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Se declara la EXTINCIÓN del régimen de comunidad en los bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de ENERO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,


GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,


JANETHE VEZGA C.